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LEY 22182
SOCIEDADES COMERCIALES
Ley de Sociedades Comerciales . Sociedades anónimas. Capital mínimo. Suscripción. Fiscalización estatal. Sanciones. Multas. Modificación
sanc. 4/3/1980; promul. 4/3/1980; publ. 7/3/1980
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 186 , de la ley 19550, por el siguiente:
Suscripción total. Capital mínimo
Art. 186.- El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.
Terminología
En esta sección capital social y capital suscripto se emplean indistintamente.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 302 de la misma ley por el siguiente:
Art. 302.- Sanciones. La autoridad de control, en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de:
1. Apercibimiento;
2. Apercibimiento con publicación;
3. Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.
Estas últimas no podrán ser superiores a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) en conjunto y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 3.– La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – Rodríguez Varela
Cita digital del documento: ID_INFOJU82791