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DECRETO 138/1973

COMERCIO EXTERIOR

Palomas congeladas. Incorporación a la Nomenclatura de Exportación

del 30/10/1973; publ. 5/11/1973

Visto el expte. 53.259/73 del registro del ex Ministerio de Comercio, y

Considerando:

Que existe la necesidad de promover la expansión y diversificación sostenida de los ingresos provenientes de la exportación.

Que la exportación de palomas congeladas constituye un rubro no explotado en la materia.

Que las especies autorizadas fueron declaradas plagas, porque ocasionan graves pérdidas a la economía de las provincias, cuyos Gobiernos han hecho grandes erogaciones para combatirla.

Que la industrialización necesaria para realizar las operaciones de exportación, crea una fuente de trabajo para la zona de ubicación de la planta frigorífica.

Que no se propicia una medida que ocasiona una pérdida fiscal, por no haber antecedentes de exportación.

Que el decreto ley 19870/1971 modificado por el decreto ley 19502/1972 y el decreto 8999/1965 faculta al Poder Ejecutivo nacional a reducir o suprimir los derechos de exportación y a modificar la nomenclatura de exportación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Elimínanse de la nomenclatura de exportación las posiciones siguientes:

02 04 03

Los demás

Art. 2.– Incorpóranse a la nomenclatura de exportación las posiciones siguientes:

02 04 03

Palomas

02 04 03 01

Palomas congeladas o enfriadas

02 04 03 09

Las demás

02 04 09

Los demás

Art. 3.– Mantiénense los derechos de exportación para los productos comprendidos en las siguientes posiciones de la nomenclatura de exportación:

02 04 03 09

Las demás: 25%

02 04 09

Los demás: 25%

Art. 4.– Redúcese a cero por ciento (0%) el derecho que grava la exportación del producto comprendido en la siguiente posición de la nomenclatura de exportación:

02 04 03 01

Palomas congeladas o enfriadas.

Art. 5.– A los efectos del cumplimiento en la ley 13908 , el decreto 15501/1953 y el decreto ley 6704/1963 , la Dirección Nacional de Fauna, dependiente del ex Ministerio de Agricultura y Ganadería, fiscalizará los embarques del producto a que se refiere el art. 4 del presente decreto.

Art. 6.– Lo dispuesto por el presente decreto se aplicará a las exportaciones cuyos permisos de embarque se oficialicen a partir del día siguiente de la fecha de publicación en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Perón – Gelbard

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85852