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LEY 22568

CONVENIOS INTERNACIONALES

Costa de Marfil

Convenio Comercial con el Gobierno de Costa de Marfil. Aprobación

sanc. 21/4/1982; promul. 21/4/1982; publ. 23/4/1982

Buenos Aires, 19 de abril de 1982.

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley aprobatoria del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Costa de Marfil”, suscripto en Abidjan el 10 de julio de 1980.

El mencionado acuerdo tiene por objeto fortalecer las relaciones económicas y desarrollar el intercambio comercial entre ambos países sobre la base de la ventaja mutua.

A tal fin, ambos Gobiernos se comprometen, en materia de intercambio de productos, a otorgar un tratamiento no menos favorable que el acordado por uno de ellos a un tercer Estado, tanto en lo que se refiere a tarifas aduaneras, tasas, impuestos o cargas fiscales, formalidades administrativas, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pago de divisas, circulación, transporte y distribución de mercaderías y todas aquellas medidas que juzguen necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales globales.

Asimismo las partes promoverán las visitas de representantes, delegaciones y grupos comerciales, facilitarán el intercambio tecnológico de carácter comercial, proporcionando todas las facilidades a los organismos de la otra parte a fin de organizar exposiciones y actividades destinadas a fomentar el comercio en su territorio. A los efectos de coordinar estas actividades, como así también para examinar los problemas que puedan surgir del presente convenio, se crea una Comisión Mixta compuesta por los representantes de los dos Gobiernos, la cual podrá examinar los sectores de interés común, proyectos o iniciativas y asimismo proponer las medidas idóneas para la aplicación práctica del convenio.

Por lo expuesto solicitamos la sanción y promulgación del proyecto de ley que se acompaña.

Dios guarde a Vuestra Excelencia,

Costa Méndez – Alemann

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Costa de Marfil”, suscripto en Abidjan el 10 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Galtieri – Alemann – Costa Méndez

Anexo

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE COSTA DE MARFIL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, en su deseo de fortalecer las relaciones económicas y de desarrollar el intercambio comercial entre ambos países sobre la base de la ventaja mutua,Han convenido lo siguiente:

Art. 1.- Los dos Estados parte de la presente convención, se acordarán en cuanto a los intercambios de todo producto, un tratamiento no menos favorable que el acordado por uno de ellos a un tercer Estado.

Art. 2.- El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa de Marfil concederán para las mercancías importadas originarias de los dos países, el tratamiento más favorable que concedan a mercancías provenientes o destinadas a cualquier país o grupo de países, tanto en lo que se refiere, a tarifas aduaneras, tasas, impuestos o cargas fiscales, formalidades administrativas, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pago de divisas, circulación, transporte y distribución de mercancías.

Art. 3.- Los buques mercantes de bandera marfileña y argentina o aquellos fletados por cada una de las partes contratantes, gozarán, en jurisdicción de la otra, del tratamiento más favorable que establezcan sus respectivas legislaciones, tanto en lo que se refiere al régimen de puertos y todas las operaciones conexas, incluida la retribución de servicios portuarios.

Art. 4.- Las disposiciones de los arts. 2 y 3 no se aplicarán a:

a) A los privilegios y facilidades acordados o que se acordaren por cualquiera de las partes a sus países limítrofes y al tráfico fronterizo.

b) A las ventajas y facilidades que las partes contratantes conceden y que concedieren en el futuro a un país o grupo de países como consecuencia de convenios de libre comercio, de acuerdos subregionales, regionales o interregionales.

c) A las ventajas que resultaran de uniones aduaneras de las cuales forman o formarán parte.

Art. 5.- Los dos Gobiernos se acordarán dentro del marco de las leyes y reglamentaciones en vigor en sus países respectivos, el tratamiento no menos favorable que se haya acordado a un tercer país, para el otorgamiento recíproco de autorizaciones de exportación y de importación.

Art. 6.- Cada una de las partes contratantes se compromete, en el marco de sus leyes y reglamentaciones en la materia, a acordar a la otra, un tratamiento no menos favorable que el que ella acuerda a un tercer país en cuanto a derechos de aduana y formalidades correspondientes.

Art. 7.- Las exportaciones de una de las partes contratantes a la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada una de las partes contratantes de productos provenientes de la otra, estarán igualmente sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento en que la importación es realizada.

Art. 8.- Los Gobiernos de las partes contratantes se comprometen, en el cuadro del presente acuerdo a tomar todas las medidas necesarias para que el transporte de mercaderías intercambiadas entre la República de Costa de Marfil y la República Argentina se efectúe en buques argentinos y marfileños sobre una base igualitaria de fletes originados por los intercambios comerciales recíprocos.

Art. 9.- Las partes contratantes se comprometen a tomar las medidas que juzguen necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales globales. Tratarán especialmente de orientar sus transacciones en forma creciente hacia la compra de productos manufacturados o semi manufacturados sin perjuicio de los intercambios que tengan por objeto otros productos.

Art. 10.- Las partes contratantes promoverán las visitas de representantes, delegaciones y grupos comerciales; facilitarán el intercambio tecnológico de carácter comercial y proporcionarán todas las facilidades a los organismos de la otra parte para organizar exposiciones y actividades destinadas a fomentar el comercio en su territorio de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes y la práctica habitual.

Art. 11.- Los pagos relativos al intercambio de productos realizados dentro del marco del presente convenio así como los pagos admitidos de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones en materia de control de cambios que rigen en cada uno de los países respectivos se efectuarán en monedas libremente convertibles.

Art. 12.- No obstante las disposiciones del presente convenio, cada una de las partes contratantes podrá tomar toda medida que juzgue necesaria para reforzar su seguridad nacional y principalmente para proteger la vida y la salud de personas, animales y plantas que se encuentran en todo su territorio nacional, así como para proteger su patrimonio cultural, arqueológico e histórico.

Art. 13.- Se instituye una Comisión Mixta de expertos Marfileño-Argentina. Esta Comisión Mixta se reunirá de común acuerdo entre las partes alternativamente en Abidjan y en Buenos Aires, con el fin de examinar la buena ejecución de las disposiciones del presente convenio y proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo y la diversificación del intercambio comercial mutuo.

Art. 14.- El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación. Sin embargo será aplicado provisionalmente a partir del día de su firma.

El presente convenio tendrá una duración de un año, siendo renovable por tácita reconducción, por períodos de un año, salvo que una de las partes contratantes lo denuncie por escrito tres meses antes de su expiración.

Las disposiciones del presente convenio continuarán aplicándose a todas aquellas operaciones comerciales que hayan sido formalizadas con anterioridad a su terminación.

Hecho en la ciudad de Abidjan a los diez días del mes de julio del año 1980.

En dos ejemplares originales, en los idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Ricardo Pillado Salas, embajador extraordinario y plenipotenciario de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República de Costa de Marfil, Maurice Seri Gnoleba, ministro de Comercio de la República de Costa de Marfil

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82898