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LEY 23032
PODER LEGISLATIVO
Cámaras del Congreso. Secretarios, prosecretarios y personal. Remuneraciones. Determinación
sanc. 09/12/1983; promul. 09/12/1983; publ. 14/12/1983
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado a fin de elevar a vuestra consideración el proyecto de ley que establece las remuneraciones de los secretarios y prosecretarios del H. Congreso de la Nación y los escalafones y remuneraciones del personal del Congreso.
Las normas proyectadas, que complementan a las que fijan las remuneraciones de los legisladores nacionales, encuentran su razón en la próxima reinstalación del Honorable Congreso de la Nación y siguen los precedentes de disposiciones similares sancionadas en 1972, en circunstancias análogas (leyes 19545 y 19866 ).
En cuanto a las remuneraciones de los secretarios y prosecretarios de ambas cámaras y a las proporciones asignadas a sueldo básico y dedicación funcional, se reproduce lo dispuesto por el art. 1 de la ley 20529, última norma que regló la materia en el anterior período constitucional.
Respecto de las remuneraciones del personal, se siguen los lineamientos de las leyes 16726 , 19866 y 20529 , que establecieron sucesivamente dichas remuneraciones como porcentajes -directos o indirectos- de la remuneración total de los secretarios de ambas cámaras. En materia de remuneraciones de las diversas categorías se han introducido algunos ajustes a los porcentajes fijados por la ley 20529 a efectos de establecer una escala remuneratoria caracterizada por una mayor regularidad en la progresión de los porcentajes asignados a las diversas categorías. En cuanto a la bonificación por antigüedad, se vuelve exactamente al régimen de la ley 19866 -que en este punto rigió durante el último período constitucional-, y lo mismo acontece respecto de las asignaciones familiares, que en los últimos períodos constitucionales, y aun en la actualidad, se liquidan conforme al régimen vigente para la administración pública nacional. Para las bonificaciones por título se ha considerado conveniente adoptar un sistema que combina algunos principios de la legislación específica que rigió para el personal del Congreso antes de la sanción de la ley 22118 con otros que reglan la materia en el ámbito de la administración pública nacional.
A efectos de asegurar una razonable regularidad de la carrera administrativa se consagra el principio de promoción automática para el personal de las categorías inferiores de los dos agrupamientos previstos, en tanto que para las categorías intermedias y superiores, no alcanzadas por tal régimen de promociones, se establece un adicional por permanencia en la categoría acogiéndose en esto soluciones análogas a las adoptadas por numerosos regímenes escalafonarios.
En cuanto a los escalafones del personal, se vuelve al sistema de igual remuneración para iguales categorías -independientemente del agrupamiento al que pertenezcan-, ya establecido por las leyes 16726 , 19866 y 20529 , pero se mantiene el régimen de la ley 22118 en cuanto a la existencia de dos agrupamientos diferenciados, que por otra parte no sólo se hallaba tradicionalmente consagrado en los hechos sino además explícitamente reconocido en las normas precedentemente citadas.
El mecanismo de reubicación del personal que dispone el art. 10 del proyecto dentro de los agrupamientos y categorías que se establecen en el art. 2, constituye básicamente una aplicación en sentido inverso de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 22118.
Se prevé, finalmente, la actualización automática de las remuneraciones, tal como la establecieron las leyes 16726 y 19866 .
Dios guarde a vuestra excelencia.
Reston – Wehbe
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Fíjase como remuneración mensual de los secretarios y prosecretarios de las cámaras del Honorable Congreso de la Nación, a partir del 1 de diciembre de 1983, el 100% y el 90% respectivamente, del total que por todo concepto perciban mensualmente los legisladores nacionales. De dichas remuneraciones se considerará sueldo básico el 30% y el 70% restante corresponderá a dedicación funcional.
Art. 2.– Establécense para el personal del Congreso de la Nación, a partir de la fecha indicada en el art. 1 de la presente ley, los agrupamientos de personal administrativo y técnico, integrado por categorías correlativamente numeradas de uno a catorce, y personal de maestranza y servicios, integrado por categorías correlativamente numeradas de tres a catorce.
Art. 3.– El personal del Congreso de la Nación percibirá a partir de la fecha expresada en el art. 1 , las siguientes remuneraciones mensuales:
a) En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de aplicar sobre el total que por todo concepto perciban mensualmente los secretarios de ambas cámaras, la siguiente escala:
Categoría 1]]>Categoría 1
61,425%
Categoría 2
52,055%
Categoría 3
44,114%
Categoría 4
38,454%
Categoría 5
33,519%
Categoría 6
29,217%
Categoría 7
25,468%
Categoría 8
22,200%
Categoría 9
18,500%
Categoría 10
16,359%
Categoría 11
14,465%
Categoría 12
12,790%
Categoría 13
11,309%
Categoría 14
10,000%
De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el 30%. El 70% restante corresponderá a dedicación funcional para el personal perteneciente al agrupamiento administrativo y técnico, y se denominará bonificación especial respecto del personal del agrupamiento maestranza y servicios.
b) En concepto de bonificación por antigüedad, el 0,41% del total de las remuneraciones de los secretarios de las cámaras por cada año de servicio, y dentro de las condiciones que fijen las disposiciones vigentes.
c) En concepto de bonificación por título, las sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:
1. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco o más años de estudios de tercer nivel, aun cuando a la época de su obtención hubieran demandado un número menor de años, 20% de la remuneración de la respectiva categoría.
2. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior, 14% de la remuneración de la respectiva categoría.
3. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno a tres años de estudios de tercer nivel, 8% de la remuneración de la respectiva categoría.
4. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco años: Categorías uno a siete, 3,6% de la remuneración de la respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 7,5% de la remuneración de la categoría 14.
5. Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres años: Categorías uno a siete, 2% de la remuneración de la respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 4,2% de la remuneración de la categoría catorce.
6. Certificado de estudios extendido por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres meses, y certificados de capacitación técnica para agentes de agrupamiento de maestranza y servicios: Categorías uno a siete, 1,4% de la remuneración de la respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 3% de la remuneración de la categoría catorce.
d) En concepto de asignaciones familiares, las sumas que resulten de aplicar las disposiciones legales que rijan para el personal de la administración pública nacional.
Art. 4.– El personal que reviste en las categorías uno a ocho (ambas inclusive) del agrupamiento administrativo y técnico y tres a ocho (ambas inclusive) del agrupamiento de maestranza y servicios percibirá mensualmente, en concepto de adicional por permanencia en la categoría, la sumas que resulten de aplicar sobre la remuneración de la respectiva categoría de revista los siguientes porcentajes:
Categ]]>
Categ. 1 a 3 (ambas inclus.)
Categ. 4 a 8 (ambas inclus.)
A los 2 años
3,011
2,482
A los 4 años
6,113
5,026
A los 6 años
9,308
7,632
A los 8 años
12,600
10,305
Cita digital del documento: ID_INFOJU82994