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DERECHOS HUMANOS
Ley 26.827
Créase el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
TITULO I
Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Capítulo I
Creación, ámbito de actuación, integración
ARTICULO 1° De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Establéceseel Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto será garantizar todos losderechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de latortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la ConstituciónNacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la ConstituciónNacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo dela Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932, y demás tratadosinternacionales que versaren sobre estos derechos.
ARTICULO 2° Del ámbito de aplicación. Orden público. Deconformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del ProtocoloFacultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente leyson de orden público y de aplicación en todo el territorio de laRepública.
ARTICULO 3° De la integración.El Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacionalpara la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de MecanismosLocales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con estanorma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos yorganizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de losobjetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Torturay Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 4° Del lugar de detención. Alos efectos de la presente ley se entiende por lugar de detencióncualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de losEstados nacional, provincial o municipal, así como cualquier otraentidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieranencontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación, ocon consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial,administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberáinterpretar conforme lo establecido en el artículo 4°, incisos 1 y 2,del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Capítulo II
Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 5° De los principios. Losprincipios que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional dePrevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes son:
a) Fortalecimiento del monitoreo. La presente ley promueve elfortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y noestatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de loslugares de detención y la defensa de los derechos de las personasprivadas de su libertad. En ninguna circunstancia podrá considerarseque el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención de la Torturay Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes implica unarestricción o el debilitamiento de esas capacidades;
b) Coordinación. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención dela Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantesactuarán en forma coordinada y articulada;
c) Complementariedad. Subsidiariedad. Los integrantes del SistemaNacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes actuarán en forma complementaria para elcumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura actuará en formasubsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar elfuncionamiento homogéneo del Sistema Nacional de Prevención de laTortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
d) Cooperación. Las autoridades públicas competentes fomentarán eldesarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el SistemaNacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de losobjetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Torturay otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de lapresente ley.
TITULO II
Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
Capítulo I
Creación y ámbito de actuación
ARTICULO 6° De la creación.Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, que actuaráen todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con lascompetencias y facultades que se establezcan en la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea en elámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones queestablece la presente ley sin recibir instrucciones de ningunaautoridad.
Capítulo II
Funciones. Facultades y atribuciones
ARTICULO 7° De las funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el SistemaNacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes, y particularmente de los mecanismos localesque se creen o designen de conformidad con la presente ley, teniendo encuenta las recomendaciones, decisiones y propuestas del ConsejoFederal, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo parala Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes;
b) Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención deacuerdo con la definición prevista en el artículo 4° de la presenteley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sinprevio aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el ComitéNacional para la Prevención de la Tortura;
c) Recopilar y sistematizar información de todo el Sistema Nacional dePrevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes, así como de cualquier otra fuente que considere relevante,sobre la situación de las personas privadas de libertad en elterritorio de la República Argentina, organizando las bases de datospropias que considere necesarias;
d) Sistematizar los requerimientos de producción de informaciónnecesarios para el cumplimiento del Protocolo Facultativo para laPrevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes provenientes de todo el Sistema Nacional de Prevención dela Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; yelaborar el programa mínimo de producción de información que deberánejecutar las autoridades competentes;
e) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del RegistroNacional de casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes y de un Registro Nacional de Acciones Judiciales deHábeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención;
f) Elaborar, dentro de los primeros seis (6) meses de sufuncionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover suaplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional dePrevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes en las siguientes materias: I) Inspección y visita deestablecimientos de detención; II) Condiciones de detención; III)Capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; IV) Empleo de lafuerza, requisa y medidas de sujeción; V) Régimen disciplinario; VI)Designación de funcionarios; VII) Documentación e investigación decasos de tortura o malos tratos; VIII) Régimen de traslados; IX)Fortalecimiento de los controles judiciales; X) Todas aquellas queresulten medulares para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de laConvención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes y de la presente ley. A tales efectos, tendrá en cuentalas recomendaciones y propuestas efectuadas por el Consejo Federal deMecanismos Locales para la Prevención de la Tortura. Hasta tanto elComité Nacional para la Prevención de la Tortura establezca estándaresespecíficos basados en sus estudios e investigaciones en materia decapacidad de los establecimientos de detención, condiciones deseguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos de alojamiento ydemás condiciones de trato humano y digno en los lugares de privaciónde la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares yrecomendaciones de buenas prácticas producidos por los colegiosprofesionales, universidades, y declaraciones de las organizacionessociales nacionales e internacionales de reconocida trayectoria en lastemáticas específicas, las leyes y reglamentos en materia de higiene,salubridad, construcción y seguridad que puedan ser aplicados poranalogía, y las declaraciones de los organismos internacionales quehayan establecido consensos sobre estándares aplicables a este tipo deinstituciones;
g) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de latortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ypromover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares ycriterios de actuación por las autoridades competentes a nivelnacional, provincial y municipal;
h) Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del SistemaNacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes;
i) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura;
j) Poner en conocimiento del Consejo Federal de Mecanismos Locales parala prevención de la Tortura el plan de trabajo y los informes deactuación, inspección y temáticos;
k) Promover de acuerdo con las decisiones y recomendaciones del ConsejoFederal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, lacreación o designación, y el fortalecimiento técnico, administrativo ypresupuestario de los mecanismos locales en todo el país según losestándares establecidos en la presente ley;
l) Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privadosque tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectadoa los lugares de detención y a las personas privadas de libertad;
m) Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados yprocedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionalesde promoción y protección de los derechos humanos;
n) Representar al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ante el Subcomité parala Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes del Comité contra la Tortura;
ñ) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionariosjudiciales que correspondan, la existencia de hechos de tortura otratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados oconstatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura olos Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratoso Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar la adopción demedidas especiales urgentes para el cese del maltrato y suinvestigación y para la protección de las víctimas y/o de losdenunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios decualquier tipo que pudiera afectarlos.
ARTICULO 8° De las facultades y atribuciones. Parael cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevenciónde la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Solicitar datos, información o documentación a los responsables decentros públicos y/o privados en los que se encuentren personasprivadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional y/oprovincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y MinisterioPúblico en el ámbito nacional, de las provincias y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires. Igual facultad tendrá respecto a lasorganizaciones estatales y no estatales integrantes del SistemaNacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo;
b) Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes administrativosy/o judiciales donde conste información sobre personas privadas delibertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre elfuncionamiento de los lugares de encierro;
c) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual ocolectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en ellugar que considere más conveniente;
d) Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren opudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonoscelulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o defilmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sustareas;
e) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad,magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otrosprofesionales de la salud
, integrantes de los distintos serviciospenitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todasaquellas personas y organismos públicos o privados que el ComitéNacional para la Prevención de la Tortura considere necesario para elcumplimiento de su mandato;
f) Decidir la comparencia de los funcionarios y empleados de losorganismos y entes vinculados con los lugares de encierro con el objetode requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidasa su objeto de actuación;
g) Realizar acciones para remover los obstáculos que se les presenten alos demás integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Torturay Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el ejerciciode sus funciones, en particular, en relación con el acceso a loslugares de detención y a la información que solicite en virtud de lapresente ley;
h) Desarrollar acciones y trabajar juntamente con las organizaciones nogubernamentales y/o instituciones públicas locales en lasjurisdicciones en las que no exista un mecanismo local creado odesignado para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de laConvención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes;
i) Recomendar a los mecanismos locales acciones vinculadas con eldesarrollo de sus funciones para el mejor cumplimiento del ProtocoloFacultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes;
j) Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y deascensos de aquellas instituciones del Estado nacional, de lasprovincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a sucargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugaresde detención y promover la aplicación de sanciones administrativas porlas violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias ocontractuales que compruebe el Comité Nacional para la Prevención de laTortura en el ejercicio de sus funciones;
k) Emitir opinión sobre la base de información documentada en losprocesos de designación y ascenso de magistrados y funcionariosjudiciales vinculados con sus competencias;
l) Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimientosobre los derechos de las personas en situación de encierro;
m) Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de los finesdel Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y ser consultado en lasdiscusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las personasprivadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina;
n) Promover acciones judiciales, individuales y colectivas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines;
ñ) Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposiciónse encontraran las personas privadas de libertad, pudiendo, a la vez,expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho, encarácter de amigo del tribunal;
o) Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechoshumanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad ydemás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones endefensa de los derechos de personas privadas de libertad a nivelnacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones podrárealizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes ovisitas conjuntas;
p) Nombrar y remover a su personal, y dictar los reglamentos a los que deberá ajustarse;
q) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentasbancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato necesario para elcumplimiento de sus fines y funciones;
r) Delegar en el secretario ejecutivo, o en otro u otros de susintegrantes, las atribuciones que considere adecuadas para un eficientey ágil funcionamiento;
s) Asegurar la publicidad de sus actividades;
t) Elaborar y elevar anualmente su proyecto de presupuesto al Congresode la Nación para su incorporación al proyecto de ley general depresupuesto;
u) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.
Capítulo III
Alcance de sus resoluciones. Comunicaciones. Informes
ARTICULO 9° De las intervenciones específicas e informes de situación y temáticos.El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizarrecomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para elcumplimiento de sus funciones específicas. Las autoridades públicas oprivadas requeridas por el Comité Nacional para la Prevención de laTortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a veinte(20) días.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizarinformes de situación y/o temáticos. Los informes serán remitidos a lasautoridades competentes y a las autoridades federales en su carácter degarantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidaspor la República Argentina en la materia.
En caso de considerarlo necesario, en el momento de remitir losinformes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podráfijar un plazo diferente a los veinte (20) días para obtener respuestade las autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, lasautoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientosefectuados, así como comunicar el plan de acción y cronogramas deactuación para su implementación.
En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o deresultar insuficiente, el Comité Nacional para la Prevención de laTortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la ComisiónBicameral de la Defensoría del Pueblo, en adelante Comisión Bicameral,a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputadosde la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de laNación, a los poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y alSubcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes. A su vez, frente a esta situación, elComité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá convocar a losempleados, funcionarios y/o autoridades competentes con el objeto derequerirles explicaciones o informaciones.
La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por una autoridadrespectiva ante un emplazamiento dispuesto por el Comité Nacional parala Prevención de la Tortura, en los términos de este artículo, o sumanifiesta negativa a cooperar en el examen a que fue convocado haráincurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por elartículo 249 del Código Penal.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, si lo estimaraconveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes desituación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo oaudiencias públicas.
ARTICULO 10. De los informes anuales.El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará uninforme anual ante la Comisión Bicameral. El informe deberá serpresentado antes del 31 de mayo de cada año.
El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de laspersonas privadas de libertad en el país y una evaluación delcumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. En loposible, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentarála información por provincias y autoridad competente. El ComitéNacional para la Prevención de la Tortura definirá aquellos indicadoresque permitan un mejor registro de la información y su comparaciónanual. A su vez, el informe incluirá un anexo con el detalle de laejecución del presupuesto correspondiente al período.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura también presentarásu informe anual ante el Poder Ejecutivo nacional, los consejosfederales de Derechos Humanos, Penitenciario, de Seguridad Interior yNiñez y ante toda otra autoridad que considere pertinente.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura pondrá enconocimiento de su informe a la Comisión de Derechos Humanos yGarantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión deDerechos y Garantías del Senado de la Nación, a la Corte Suprema deJusticia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a laProcuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación,y a toda otra autoridad que considere pertinente. Asimismo, remitirá suinforme anual al Subcomité para la Prevención de la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El informe será público desde su remisión a la Comisión Bicameral.
Capítulo IV
Integración. Autoridades. Mecanismo de selección
ARTICULO 11. De la integración. ElComité Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes estará integrado por trece (13)miembros:
a) Seis (6) representantes parlamentarios. Dos (2) representantes porla mayoría y uno (1) por la primera minoría de cada cámara del Congresode la Nación;
b) El Procurador Penitenciario de la Nación y dos (2) representantes delos Mecanismos Locales elegidos por el Consejo Federal de MecanismosLocales para la Prevención de la Tortura;
c) Tres (3) representantes de las organizaciones no gubernamentales quedesarrollen actividad de defensa de los derechos de las personasprivadas de libertad y de prevención de la tortura, surgidos delproceso de selección del artículo 18 de la presente ley;
d) Un (1) representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
La presidencia del Comité recaerá en uno de los representantes de la mayoría legislativa por el tiempo que dure su mandato.
El ejercicio de estos cargos será incompatible con la realización deotra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, lainvestigación académica y actividades de capacitación en materiasreferidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes.
En la integración del Comité Nacional para la Prevención de la Torturase deberán respetar los principios de composición federal, equidad degénero, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y larepresentación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción yprotección de los derechos humanos.
ARTICULO 12. Del mandato. La duración del mandato de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el siguiente:
a) De cuatro (4) años para los integrantes de los incisos a); c) y d)del artículo 11 de la presente ley, pudiendo ser reelegidos por unasola vez. El proceso de renovación será parcial y deberá asegurar lacomposición del Comité Nacional para la Prevención de la Torturaestablecida en la presente ley. Si han sido reelectos no podrán serelegidos nuevamente sino con el intervalo de un período;
b) Dos (2) años para los representantes de los mecanismos locales;
c) El Procurador Penitenciario de la Nación, según el mandato establecido en la ley 25.875.
ARTICULO 13. De las inhabilidades. No podrán integrar el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientesde participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría decrímenes de lesa humanidad;
b) Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sidodenunciados y/o tengan antecedentes de haber participado, consentido oconvalidado hechos de tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanosy/o degradantes.
ARTICULO 14. De las incompatibilidades. Elcargo de miembro del Comité Nacional para la Prevención de la Torturaes incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieranafectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del ComitéNacional para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 15. Del cese. Causas. Losintegrantes del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura cesanen sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia o muerte;
b) Por vencimiento de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.
ARTICULO 16. Del cese. Formas.En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 15, elcese será dispuesto por el Comité Nacional para la Prevención de laTortura.
En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismoartículo el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de miembrospresentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de renuncia o muerte de algún integrante del Comité Nacionalpara la Prevención de la Tortura se debe promover en el más breve plazola designación de un nuevo miembro en la forma prevista en la presenteley y respetando la composición establecida.
ARTICULO 17. De las garantías e inmunidades.Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Torturagozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacionalpara los miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el díade su designación hasta el de su cese o suspensión.
Cuando se dicte auto de procesamiento y/o resolución similar por lajusticia competente contra alguno de los miembros del Comité Nacionalpara la Prevención de la Tortura por delito doloso, podrá sersuspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte susobreseimiento o absolución.
Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura nopodrán ser condenados en costas en las causas judiciales en queintervengan como tales. Asimismo, tienen derecho a mantener laconfidencialidad de la fuente de la información que recaben enejercicio de sus funciones, aun finalizado el mandato.
Durante la vigencia de su mandato y en relación con su labor, losmiembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, gozaránde inmunidad contra el embargo de su equipaje personal, contra laincautación o control de cualquier material y documento y contra lainterferencia en las comunicaciones.
ARTICULO 18. Del procedimiento de selección.
1. Los tres (3) miembros del Comité Nacional para la Prevención de laTortura del inciso c) del artículo 11 serán elegidos por el Congreso dela Nación del siguiente modo:
a) La Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo creada por ley24.284, abrirá un período de recepción de postulaciones propuestas pororganizaciones sociales de derechos humanos o profesionales que cuentencon trayectoria en la defensa de las personas privadas de libertad,detallando los criterios pautados en el artículo 20 de la presente ley.
Este llamado a postulaciones se publicará en el Boletín Oficial, en almenos dos (2) diarios de circulación nacional, y en la página web de laComisión Bicameral.
b) Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión Bicameral harápúblico el listado completo de candidatos, sus antecedentes y sicuentan con una o varias organizaciones que los proponga o apoye.
La publicación se realizará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2)diarios de circulación nacional y en la página web de la Comisión. Losciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, loscolegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y dederechos humanos, podrán presentar observaciones, apoyos eimpugnaciones, por escrito y de modo fundado y documentado en un plazode quince días (15) hábiles a contar desde la última publicación;
c) La Comisión Bicameral convocará a los candidatos preseleccionados auna audiencia pública. Asimismo, convocará a quienes hayan presentadoobservaciones, apoyos o impugnaciones, quienes serán escuchados de modoprevio al candidato.
d) Finalizada la audiencia pública, la Comisión Bicameral realizará undictamen proponiendo a los tres (3) candidatos para ocupar los cargosdel Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Los tres (3)candidatos deben haber sido postulados por las organizaciones nogubernamentales que participaron en el procedimiento. El dictamen seelevará a ambas Cámaras. La Cámara de Senadores actuará como cámara deorigen.
2. Los siete (7) miembros del Comité Nacional para la Prevención de laTortura de los incisos a) y d) del artículo 11 serán elegidos delsiguiente modo:
Los seis (6) representantes parlamentarios serán elegidos por losrespectivos bloques de ambas Cámaras y el de la Secretaría de DerechosHumanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naciónsegún sus disposiciones internas. Su postulación deberá ser remitida ala Comisión Bicameral para que sean publicados sus antecedentes y seabra el procedimiento para presentar observaciones o impugnaciones aser consideradas en la audiencia pública prevista.
Si no hay objeciones la Comisión Bicameral incluirá estos candidatos en el dictamen a ser considerado por ambas Cámaras.
La Comisión Bicameral reglamentará el presente procedimiento, de modotal que desde el llamado a postulaciones hasta la firma del dictamen notranscurran más de cien (100) días corridos.
ARTICULO 19. La Cámara de Senadores dará el acuerdo a la lista de candidatos incluida en el dictamen propuesto por la Comisión Bicameral.
Una vez aprobado el dictamen remitirá la nómina de seleccionados a laCámara de Diputados de la Nación para su aprobación, en la primerasesión de tablas. Si la Cámara de Diputados no diera acuerdo a lanómina remitida, el trámite seguirá el procedimiento establecido parala sanción de las leyes.
En caso de que el Senado no logre la mayoría para insistir con eldictamen rechazado por la Cámara de Diputados, la Comisión Bicameraldeberá elaborar un nuevo listado en el plazo de sesenta (60) días.
La votación de los integrantes del Comité Nacional para la Prevenciónde la Tortura deberá ser aprobada por mayoría simple de los miembrospresentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 20. De los criterios de selección.
Serán criterios para la selección de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y lareconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechoshumanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de laspersonas privadas de libertad y la prevención de la tortura.
b) Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño dela función en los términos que exige el cumplimiento del ProtocoloFacultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura
ARTICULO 21. De la creación e integración.Créase el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención dela Tortura, que estará integrado por los mecanismos locales que secreen o designen de conformidad con el Título III de esta ley y laProcuración Penitenciaria Nacional.
Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán una solarepresentación, sin perjuicio de que hubieran creado más de unmecanismo provincial o de que integren uno regional. En este últimocaso, éste tendrá tantos votos como provincias lo integren.
ARTICULO 22. De las funciones. Son funciones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura:
a) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con lodispuesto en el artículo 23 y dictar su propio reglamento;
b) Elevar, al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura,propuestas y estudios destinados a mejorar su plan de trabajo, enfunción de lo establecido en el artículo 7°, inciso j). A talesefectos, podrá proponer al Comité Nacional para la Prevención de laTortura líneas de trabajo y medidas de inspección, a partir deldiagnóstico nacional al que se llegue en las reuniones plenarias delConsejo;
c) Proponer criterios y modificaciones a los estándares de actuaciónelaborados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, deacuerdo con el artículo 7°, inciso f);
d) Colaborar en la difusión de la información y las recomendacionesgeneradas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
e) Decidir sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en lapresente ley para los mecanismos locales creados o designados por lasprovincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Evaluar el funcionamiento de los mecanismos locales y proponer alComité Nacional para la Prevención de la Tortura las acciones a seguirpara suplir las falencias que se detecten;
g) Intimar a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Airespara que designen o creen el o los mecanismos locales correspondientes;
h) Designar, a propuesta del Comité Nacional para la Prevención de laTortura, el o los organismos gubernamentales o no gubernamentales quecumplirán la función de mecanismo local de prevención de la torturaante el vencimiento del plazo para la designación o creaciónprovincial, sin perjuicio de las otras funciones subsidiarias quedesarrolle el Comité Nacional. Designado o creado el mecanismo localcesará en sus funciones el mecanismo provisorio nombrado por el ConsejoFederal;
i) Invitar a la reunión a las organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas que considere pertinentes.
ARTICULO 23. De las sesiones.El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de laTortura se reúne dos (2) veces al año en sesiones ordinarias. Porrazones de urgencia o extrema necesidad, podrá ser convocado a sesiónextraordinaria por el Comité Nacional para la Prevención de la Torturao a requerimiento de, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) de losmecanismos locales designados o creados.
ARTICULO 24. Del funcionamiento y sistema de decisiones.El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de laTortura comenzará a funcionar con el presidente del Comité Nacionalpara la Prevención de la Tortura, la Procuración Penitenciaria de laNación y los mecanismos locales creados que representen, al menos,cuatro (4) provincias.
Tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes presentes.
Todas las sesiones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para laPrevención de la Tortura serán públicas excepto que, por razonesfundadas, se decida que serán total o parcialmente reservadas.
ARTICULO 25. Del soporte administrativo.La organización y ejecución de sus actividades y funciones propias serárealizada a través de la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional parala Prevención de la Tortura, que deberá contar con un área dedicada alefecto.
Capítulo VI
Estructura. Patrimonio
ARTICULO 26. De la estructura. ElComité Nacional para la Prevención de la Tortura contará con un (1)presidente y una (1) secretaría ejecutiva que le dará apoyo técnico yfuncional.
ARTICULO 27. Del presidente. Serán funciones específicas del presidente:
a) Ejercer la representación legal del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
b) Proponer el reglamento interno al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación;
c) Convocar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura a reuniones plenarias, y presidirlas;
d) Presidir las sesiones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 28. De la secretaría ejecutiva. Lasecretaría ejecutiva contará con la estructura y los recursosnecesarios para asegurar el adecuado cumplimiento de las funcionesdesignadas en la presente ley para el Comité Nacional para laPrevención de la Tortura y del Consejo Federal de Mecanismos Locales.
El titular de la secretaría ejecutiva será designado por el ComitéNacional para la Prevención de la Tortura a través de un concursopúblico de antecedentes y un mecanismo de participación amplio querespete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad quesurgen del procedimiento dispuesto en esta ley para la designación delos miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Parala selección del/la secretario/a ejecutivo/a regirán los artículos 13 y20 de la presente ley.
El/la secretario/a ejecutivo/a tendrá dedicación exclusiva, durará ensu cargo cuatro (4) años y será reelegible por un (1) período. Elejercicio del cargo será incompatible con la realización de otraactividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, lainvestigación académica y actividades de capacitación en materiasreferidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos oDegradantes. Regirá asimismo la incompatibilidad prevista en elartículo 14 de la presente ley.
ARTICULO 29. De las funciones. Son funciones del secretario/a ejecutivo/a:
a) Ejecutar todas las disposiciones del Comité Nacional para laPrevención de la Tortura para el cumplimiento de la presente ley;
b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que lefueren delegadas por el Comité Nacional para la Prevención de laTortura;
c) Organizar el registro y administración de todos los insumosnecesarios para el adecuado funcionamiento del Comité Nacional para laPrevención de la Tortura;
d) Someter a consideración del Comité Nacional para la Prevención de laTortura la estructura técnico-administrativa de la Secretaría Ejecutivaque le dará apoyo.
ARTICULO 30. Del presupuesto. LaLey General de Presupuesto deberá contemplar las partidas necesariaspara garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional dePrevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes, a fin de cumplimentar los objetivos que encomienda lapresente ley.
Para el primer ejercicio anual, los créditos que determine la ley depresupuesto no podrán ser inferiores al tres por ciento (3%) de losasignados para el Congreso de la Nación.
ARTICULO 31. Del patrimonio. El patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se integrará con:
a) Todo tipo de bienes muebles e inmuebles del Estado que resultenafectados a sus misiones y funciones por decisión administrativa;
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados,herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, programas deactividades o transferencias que reciba bajo cualquier título, deorganismos internacionales de derechos humanos;
c) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades delorganismo, que pueda serle asignado en virtud de las leyes yreglamentaciones aplicables.
TITULO III
De los mecanismos locales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
ARTICULO 32. De la creación o designación.Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán odesignarán las instituciones que cumplirán las funciones de mecanismoslocales para la prevención de la tortura y otros tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes, respetando los principios y criteriosestablecidos en la presente ley.
La Procuración Penitenciaria de la Nación, sin perjuicio de las demásfacultades establecidas por la ley 25.875, cumplirá las funciones demecanismo de prevención de la tortura en los términos de la presenteley en todos los lugares de detención dependientes de autoridadnacional y federal.
ARTICULO 33. Del ámbito de actuación.Sin perjuicio de las disposiciones que dicten las provincias y laCiudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo establecido por elartículo anterior, los mecanismos locales podrán cumplir tareas devisita y monitoreo en los lugares de detención dependientes deautoridad nacional que se encuentren localizados en su ámbitoterritorial de actuación y la Procuración Penitenciaria de la Naciónpodrá hacerlo en centros de detención dependientes de autoridad local,en ambos casos bajo la coordinación del Comité Nacional para laPrevención de la Tortura, en su carácter de órgano rector.
ARTICULO 34. De los requisitos mínimos. Parala creación o designación de los mecanismos locales para la prevenciónde la tortura, el sistema federal, las provincias y la Ciudad Autónomade Buenos Aires deberán asegurar el cumplimiento de los siguientesrequisitos mínimos de diseño y funcionamiento:
a) Creación o designación legal;
b) Independencia funcional y autarquía financiera;
c) Publicidad y participación efectiva de la sociedad civil en el proceso de creación o designación del/los mecanismos locales;
d) Diseño institucional que asegure la participación de lasorganizaciones de la sociedad civil en el funcionamiento del/losmecanismos locales y el respeto de los principios de equidad de género,no discriminación y la multidisciplinariedad en su composición;
e) Articulación con las organizaciones e instituciones que desarrollantareas vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad;
f) Provisión de los recursos específicos para la consecución de losobjetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Torturay otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de lapresente ley;
g) Mecanismos de rendición de cuentas.
ARTICULO 35. De las funciones. Los mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes funciones:
a) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquierlugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de sucompetencia conforme al artículo 4° de la presente ley, pudiendoconcurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estandohabilitados para registrar la inspección o visita por los medios y conlos soportes tecnológicos que estime pertinentes;
b) Recopilar y sistematizar información sobre la situación de laspersonas privadas de libertad en el territorio de la provincia, ya seaque estén sujetas a la jurisdicción federal, nacional, provincial omunicipal;
c) Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuaciónelaborados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura enel territorio de su competencia;
d) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de latortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ypromover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criteriosde actuación por las autoridades competentes.
ARTICULO 36. De las facultades. Los mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes facultades:
a) Acceder a información o documentación referida a los centrospúblicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas delibertad, así como a archivos y/o expedientes administrativos y/ojudiciales donde conste información sobre personas privadas de libertady/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento delos lugares de encierro;
b) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual ocolectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en ellugar que considere más conveniente;
c) Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a todaautoridad competente, así como a los magistrados y funcionariosjudiciales que corresponda, la adopción de medidas urgentes para laprotección de personas privadas de libertad cuando en virtud de susdeclaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos,represalias, o perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criteriodel/los mecanismos locales, existieren elementos que indiquen unacontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles porcualquier motivo;
d) Promover acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, con elobjeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendopresentarse como querellante o particular damnificado, según lajurisdicción de que se trate;
e) Establecer vínculos de cooperación y coordinación con las entidadesestatales y organizaciones de la sociedad civil que realicen visitasy/o monitoreen la situación de lugares de detención en el territorio desu competencia. La coordinación de acciones podrá realizarse mediantela firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
TITULO IV
De las relaciones de colaboración yarticulación del Sistema Nacional para la Prevención de la Tortura yOtros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
ARTICULO 37. De la coordinación. ElComité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal ylos mecanismos locales creados en virtud de la presente leyintercambiarán información y desarrollarán acciones conjuntas para elcumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 38. De la colaboración.En el desarrollo de sus funciones, el Comité Nacional para laPrevención de la Tortura solicitará la colaboración de la ProcuraciónPenitenciaria de la Nación, de los mecanismos locales que creen odesignen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así comode cualquier otro integrante del Sistema Nacional de Prevención de laTortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes para elmejor aprovechamiento de los recursos existentes. La coordinación deacciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboraciónde informes o visitas conjuntas.
ARTICULO 39. De los convenios.El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismoslocales podrán realizar convenios con los ministerios públicos ypoderes judiciales nacionales, federales y provinciales a efectos dedesarrollar sistemas de información y conformar grupos de trabajo parael desarrollo de actividades vinculadas con la implementación delProtocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratoso Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley. Para elcumplimiento de estas tareas, el Comité Nacional para la Prevención dela Tortura se podrá integrar con funcionarios designados en comisión deservicios, de acuerdo con las leyes aplicables a cada caso particular.
ARTICULO 40. De la reunión anual.El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, junto con elConsejo Federal, organizarán al menos una reunión anual de discusiónsobre la situación de las personas privadas de libertad en el país yuna evaluación del funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención dela Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Alefecto, convocarán a los representantes de todos los mecanismoslocales. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podráinvitar a representantes de los ministerios públicos y poderesjudiciales nacionales, federales y provinciales, así como a cualquierotro ente público y a las organizaciones de la sociedad civil,interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo de laConvención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes a participar del encuentro. Las conclusiones delencuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al período.
TITULO V
Estándares de funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de laTortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.Disposiciones Generales
ARTICULO 41. De las visitas.Todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en la situaciónde las personas privadas de libertad tendrán la facultad de realizarvisitas a los lugares de detención detallados en el artículo 4° de lapresente ley, conforme la reglamentación mínima que realice el ComitéNacional para la Prevención de la Tortura. La reglamentación no podrárestringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones querealizan visitas al momento de sancionarse la presente ley.
La reglamentación preverá la posibilidad de registrar la visita pormedios audiovisuales; la discrecionalidad para seleccionar los lugaresde inspección y las personas a entrevistar; así como la realización deentrevistas privadas.
ARTICULO 42. Del acceso a la información. Sinperjuicio de lo previsto en los artículos 7° c), 8° a) y b), y 35 a) y36 b) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para laPrevención de la Tortura y los mecanismos locales, todo organismoperteneciente a la administración pública nacional, provincial y/omunicipal, tanto centralizada como descentralizada, cualquiera sea sunaturaleza jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público en elámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, así como las personas físicas o jurídicas, públicas o privadasvinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer a losrestantes integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Torturay otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, acceso a todainformación relativa a la situación de las personas privadas delibertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de laConvención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes y de la presente ley.
ARTICULO 43. Del acceso a procesos de selección y ascensos. Sinperjuicio de lo previsto en el artículo 8° k) y l) de la presente ley,en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura,podrán acceder a toda la información relativa a los procesos deselección, formación, capacitación, promoción y ascensos de laspersonas que desarrollen funciones vinculadas con las personas privadasde libertad en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 44. Del acceso a las víctimas. Lasautoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de hechos detortura o malos tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientesjudiciales o administrativos en los que se investigue la situacióndenunciada.
ARTICULO 45. Del consentimiento.Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona afectadapara publicar sus datos e información personal en informes, medios decomunicación u otras formas de hacer pública la información que elsistema de prevención procure; esta pauta es extensible a todainformación confidencial a la que accedan los integrantes del sistemade prevención.
Los agentes del sistema de prevención adoptarán medidas y metodologíaspara actuar según el consentimiento informado de las personas privadasde libertad en cuyo favor se pretendan entablar acciones individuales ocolectivas; y en tal sentido, procurarán la elaboración conjunta deestrategias con el damnificado, su entorno familiar o comunitario, enla medida que ello proceda y sea posible.
Cuando proceda la denuncia judicial, sin perjuicio de actuar en lamedida de lo posible de acuerdo con el párrafo precedente, se instaránlas acciones de protección articulando todas las medidas de resguardopara sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención alorganismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces,defensa oficial o asistencia jurídica, según proceda.
En los casos en los que se trate de víctimas menores de edad, deberáprevalecer el interés superior del niño según las disposiciones de laConvención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 de Protecciónintegral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 46. De la intervención judicial.De verificarse supuestos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes, aun en el caso de no contar con el consentimiento deldamnificado, deberán instarse todas las acciones judiciales queresulten necesarias para salvaguardar su integridad.
ARTICULO 47. Del deber de confidencialidad.Toda información recibida por el Comité Nacional para la Prevención dela Tortura y el Consejo Federal, proveniente de personas privadas delibertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona uorganismo, referida a la situación o denuncia concreta de una personadetenida será reservada salvo autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para laPrevención de la Tortura y los mecanismos locales deberán reservar lafuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basensus acciones o recomendaciones.
También deberán preservar la identidad de las víctimas de torturas,apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando larevelación pudiera colocar a la víctima en situación de riesgo.
Los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevenciónde la Tortura y de los mecanismos locales se hallan alcanzados por lasdisposiciones referidas al secreto profesional que corresponde alejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para losprofesionales e intérpretes que acompañen la visita.
ARTICULO 48. De las facultades. Lasactividades que desarrollen el Comité Nacional para la Prevención de laTortura y los mecanismos locales, de acuerdo con las competencias de lapresente ley, no podrán ser usadas como justificación para restringirlas facultades de las organizaciones de la sociedad civil interesadasen el monitoreo de la situación de las personas privadas de libertad.
ARTICULO 49. De los conflictos.Las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el cumplimientodel Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que encuentrenobstáculos para la realización de sus misiones y funciones podránrecurrir a los mecanismos locales o al Comité Nacional para laPrevención de la Tortura para resolver los conflictos que se suscitenen relación con los alcances de la presente ley.
ARTICULO 50. Del cupo carcelario.Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del ProtocoloFacultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberánregular un mecanismo que permita determinar la capacidad de alojamientode los centros de detención conforme a los estándares constitucionalese internacionales en la materia, y las herramientas específicas paraproceder ante los casos de alojamiento de personas por encima del cupolegal fijado para cada establecimiento.
ARTICULO 51. De la obligación de colaboración.Todos los organismos pertenecientes a la administración públicanacional, provincial y municipal; los integrantes de los poderesjudiciales y ministerios públicos en el ámbito nacional, provincial yde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las personas físicas ojurídicas, públicas o privadas cuya actividad esté vinculada a lasituación de las personas privadas de libertad, están obligadas aprestar colaboración con carácter preferente al Comité Nacional para laPrevención de la Tortura y a los mecanismos locales para la realizaciónde sus tareas en cumplimiento del Protocolo Facultativo de laConvención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes.
ARTICULO 52. De la obstaculización.Todo aquel que impida el ingreso irrestricto del Comité Nacional parala Prevención de la Tortura y/o los mecanismos locales a los lugares deencierro; el contacto en condiciones de privacidad con las personasprivadas de libertad; el registro de las visitas; y/o la realización deuna denuncia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, todo aquelque entorpezca las actividades del Comité Nacional para la Prevenciónde la Tortura y/o de los mecanismos locales incurrirá en falta graveadministrativa.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del ComitéNacional para la Prevención de la Tortura y/o de los mecanismoslocales, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede ser objetode un informe especial a ambas Cámaras del Congreso de la Nación,además de destacarse en la sección correspondiente del informe anualprevisto en el artículo 10 de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismoslocales pueden requerir la intervención de la justicia para obtener laremisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquierinstitución pública o privada.
ARTICULO 53. De la prohibición de sanciones.Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanciónalguna contra una persona, funcionario u organización por habercomunicado a los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de laTortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantesinformación referida a la situación de las personas privadas delibertad, resulte verdadera o falsa. Ninguna de estas personas podrásufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo. No podrá disponerseque quienes pretendan dar información a cualquier integrante delSistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, deban hacerlo por intermedio de susresponsables jerárquicos.
ARTICULO 54. De la protección de testigos. ElPoder Ejecutivo nacional, en articulación con las autoridadesprovinciales, deberá establecer un programa destinado a otorgarprotección a aquellas personas privadas de la libertad que seencuentren expuestas a intimidaciones y/o represalias como consecuenciade las denuncias o informaciones que hubiesen proporcionado a losintegrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes o a cualquier otroorganismo estatal.
ARTICULO 55. De los reglamentos.Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del ProtocoloFacultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberánmodificar las reglamentaciones administrativas que resulten contrariasa las normas previstas en la presente ley.
ARTICULO 56. De las reglas mínimas.A los fines del cumplimiento de las misiones del Sistema Nacional dePrevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes, se considerarán los principios y directrices básicos sobreel derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normasinternacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derechointernacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para lasVíctimas de Delitos y del Abuso de Poder; los Principios Básicos parael Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios para laProtección de todas las Personas sometidas a cualquier forma deDetención o Prisión; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de losReclusos; Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas deFuego por los Funcionarios Encargados; los Principios relativos a lainvestigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes (2000); las Reglas mínimas delas Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores(Reglas de Beijing); las Directrices de las Naciones Unidas para laprevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad); laDeclaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a laProtección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a laAdopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional eInternacional (1986); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobrelas Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); las Reglas delas Naciones Unidas para la protección de los menores privados delibertad (1990); Principios de las Naciones Unidas en Favor de lasPersonas de Edad (AGNU – Res. 46/91); los Principios de las NacionesUnidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento dela atención de la Salud Mental, la Declaración de los Derechos delRetrasado Mental (1971); la Declaración de los Derechos de losImpedidos (1975); los Diez principios básicos de las normas para laatención de la Salud Mental (OMS); la Declaración sobre los Derechos delas Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Etnicas, Religiosasy Lingüísticas (1992); los Principios de Etica Médica Aplicables a laFunción del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en laProtección de Personas Presas y Detenidas Contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y el Código deconducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979) ylas Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales.
Cláusulas transitorias
ARTICULO 57. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con la integración de siete (7) de sus miembros.
ARTICULO 58. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.827
AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.
Cita digital del documento: ID_INFOJU79696