Legislación nacional

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08/05/2002

LEY 22117

REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA

Régimen

sanc. 10/12/1979; promul. 10/12/1979; publ. 14/12/1979

(*) Texto según ley 25266 , texto anterior: “Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria”

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1979

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a la consideración del excelentísimo señor presidente de la Nación el adjunto proyecto de ley por el cual se introducen reformas en el servicio que actualmente presta el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, dependiente de este Ministerio.

Sobre la base de la experiencia proporcionada por más de cuarenta años de funciones se amplían los autos y sentencias que los jueces con jurisdicción penal tendrán obligación de comunicar. Se ha partido de la idea que el conocimiento de la historia judicial de un sujeto no debe limitarse a las hipótesis de condenas y procesos pendientes: la adecuada individualización de la sanción a imponer así como la adopción de medidas diversas que establecen los códigos de procedimiento hacen necesario ampliar esa información a otros supuestos.

Con el mismo propósito y asimismo, para satisfacer la necesidad de contar con más de un canal de comunicación al registro, se establece en los arts. 3 y 4 la obligación de informar a otros organismos estatales, por supuesto estrechamente vinculados por las propias funciones o la naturaleza de los actos de que se trata de cuanto hace a los antecedentes penales de las personas.

La ley vigente limita la obligación de solicitar informes al registro por parte de los jueces a dos únicos supuestos: prisión preventiva y sentencia. Se ha creído conveniente ampliarlos, mediante una fórmula que haga referencia a todos aquellos casos en los cuales los códigos de procedimiento imponen la exigencia de considerar los antecedentes de los justiciables. En el mismo artículo se establecen los plazos dentro de los cuales el registro deberá producir la información solicitada, que se reducen en los supuestos en que de ésta dependa la libertad de las personas, estableciéndose además los recaudos necesarios al respecto y la forma en que podrá requerirse y remitirse la información.

También se ha aumentado sobre la base de los datos proporcionados por la experiencia, la nómina de datos que, juntamente con las fichas dactiloscópicas, deberán contener las comunicaciones y pedidos de antecedentes, tendiente a una más eficaz y segura individualización de las personas.

El proyecto contempla también la formación de legajos personales y los supuestos en que podrán darse de baja.

Se dispone asimismo la reserva de la información en poder del registro, estableciéndose a qué personas y en qué circunstancias deberá ser suministrada. En este sentido, la iniciativa ha ampliado las previsiones de la ley vigente pues la experiencia ha demostrado la necesidad de varios organismos del Estado y aun de los particulares respecto de sí mismos, de contar con los datos obrantes en el registro.

Para posibilitar el suministro de los datos obrantes en el registro a países extranjeros, y, a su vez, contar con los que ellos posean, se faculta al Poder Ejecutivo nacional a promover el intercambio de información con esos países, lo cual constituye una nueva diferencia con la ley actual que no prevé este supuesto. Ello a efectos de lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 50 del Código Penal y de los tratados internacionales suscriptos por la república que se relacionan con este tema.

La disposición correspondiente se explica por la necesidad que existe en la actualidad de conocer el quehacer delictivo de las personas, y registrarlo cualquiera fuera el lugar en que ocurra, por cuanto el desarrollo de las comunicaciones facilita que una misma persona puede puede delinquir en diversas partes del mundo. Es conveniente tener acreditada tal actividad integralmente en cada uno de los casos, para mejor apreciar la personalidad de quien se trate.

En el art. 11 se han establecido dos clases de controles tendientes a lograr el cumplimiento de las disposiciones del cuerpo legal que se proyecta. En el párr. 1, expresamente, se pone a cargo de los representantes del Ministerio Público el control de esa finalidad, para lo cual se tuvo en cuenta que resulta de fundamental importancia que la ley se cumpla estrictamente y en todos los supuestos a que ella se refiere, sin excepciones habida cuenta de su relevancia con materia propia de su reincidencia y de su efectivo y fehaciente registro. A ello se debe también lo establecido en la segunda parte del precepto proyectado ya que en la forma indicada se impedirá que los procesos se archiven sin cumplirse con las prescripciones de esta ley, lo que reviste una importancia práctica indudable. Se prevé igualmente el establecimiento de tasas, cuando el Ministerio de Justicia lo estime procedente, para los casos en que, fuera de las hipótesis a que se refieren los incs. a), b), c) y d), del art. 8, la Dirección Nacional del Registro deba cumplir una tarea de colaboración con autoridades nacionales, provinciales o municipales o preste un servicio a particulares interesados legítimamente, a su solicitud.

También se hace mención a las funciones estadísticas de la Dirección Nacional de Registro a que se refiere esta ley. Dicha actividad ha sido cumplida con exclusividad por el citado organismo, desde su creación por la ley 11752 .

Asimismo, se declara a esta ley complementaria del Código Penal, como lo fue la ley originaria cuya actualización se procura, principalmente en lo que se refiere a la materia del registro de los antecedentes penales de las personas y la acreditación de la reincidencia.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Harguindeguy – Pastor – Rodríguez Varela

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal creado por ley 11752 funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.

Art. 2.– Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al registro, dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:

a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;

b) Autos de prisión preventiva u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;

c) Autos de rebeldía y paralización de causa;

d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren;

e) (Texto incorporado por ley 24316 ). Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del art. 64 del Código Penal;

f) (Texto incorporado por ley 24316 ). Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los arts. 76 bis y ter del Código Penal;

g) (Texto incorporado por ley 24316 ). Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el art. 27 bis del Código Penal.

h) (Denominación según ley 24316 ). Sentencias absolutorias;

i) (Denominación según ley 24316 ). Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes con fines estadísticos;

j) (Denominación según ley 24316 ). Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones;

k) (Denominación según ley 24316 ). Sentencias que concedan o denieguen extradiciones;

l) (Denominación según ley 24316 ). Sentencias que establezcan medidas de seguridad;

ll) (Denominación según ley 24316 ). Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto;

m) (Denominación según ley 24316 ). Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del registro en los términos del art. 10.

Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco (5) días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.

Art. 3.– Las unidades penitenciarias del país comunicarán al registro, dentro de los cinco (5) días, el egreso de todo condenado por delito.

Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la libertad condicional, se indicará el tiempo de privación de la libertad cumplido y el que faltare cumplir.

En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.

Art. 4.– La Policía Federal Argentina, hará saber al registro, dentro de los cinco (5) días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la Organización Internacional de Policía Criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto.

Art. 5.– Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco (5) días. El término será de veinticuatro (24) hs. cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de télex.

Art. 6.– Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:

a) Tribunal y secretaría interviniente y número de causa;

b) Tribunales y secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y número de causas correspondientes;

c) Nombre y apellidos, apodos, pseudónimos o sobrenombres;

d) Lugar y fecha de nacimiento;

e) Nacionalidad;

f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;

g) Domicilio o residencia;

h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;

i) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron;

j) Nombres y apellidos de los padres;

k) Números de prontuarios;

l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes;

m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso;

n) Calificación del hecho.

Art. 7.– Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad con lo establecido en los arts. 2, 3, 4, 6 y 11, integrarán los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del registro.

Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del causante;

b) Por haber transcurrido cien (100) años desde la fecha de nacimiento del mismo.

Art. 8.– El servicio del registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:

a) A los jueces y tribunales de todo el país;

b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;

c) (Texto según ley 23312 ). A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación.

c) (Texto originario). A los Comandos en Jefes de las Fuerzas Armadas, Policía Federal y policías provinciales, para atender necesidades de investigación;

d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el art. 10;

e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales;

f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario.

g) (Texto incorporado por ley 24263 ). A los señores legisladores de la Nación –senadores y diputados– exclusivamente cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo.

En los casos de los incs. b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fijare uno menor. (Párrafo según ley 24263 ).

En los casos de los incs. b), c), d), e) y f) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta veinte (20) días. (Párrafo originario).

Art. 9.– Los informes del registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o falsedad.

Art. 10.– El Poder Ejecutivo nacional promoverá el intercambio de información con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas.

Art. 11.– Los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos.

Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el art. 2.

Art. 12.– El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria percibirá como tasa por cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inc. e), del art. 8, la suma de cinco mil pesos ($ 5000) más la de trescientos pesos ($ 300) por cada fotocopia que se anexe al informe.

En el supuesto del inc. f) del art. 8 la suma será de diez mil pesos ($ 10.000) por informe con más la de trescientos pesos ($ 300) por cada fotocopia que se anexe a él.

Facúltase al ministro de Justicia para establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y actualizarlas cada seis (6) meses en función de la variación del índice de precios al por mayor nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 13.– (Texto según ley 25266 ). Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación los datos que esta dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia.

El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por resolución fundada del director del organismo. Los datos requeridos, que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadístico-criminales.

El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas.

Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística deberán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal pueda acceder a los registros pertinentes.

Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, confeccionará anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial de la Nación.

Art. 13.– (Texto originario). Sobre la base de las comunicaciones que se le remitan el registro confeccionará anualmente la estadística general de la criminalidad en el país.

Art. 13 bis.– (Texto incorporado por ley 25266 ). Será reprimido con multa de uno a tres de sus sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documentada de comunicación.

Art. 14.– Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

Art. 15.– Derógase la ley 11752 .

Art. 16– Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su publicación.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Videla – Harguindeguy – Pastor – Rodríguez – Varela

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82771