Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 53 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

var disURL = ‘1293726/1295839/1632763/ly_14393.htm’ ;document.write(«»);]]>

LEY 14393

IMPUESTOS

Prescripción

Reformas legales generales

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Procedimiento contravencional

Contencioso administrativo tributario

Impuestos a las ganancias, a los beneficios extraordinarios, a las ganancias eventuales, a las ventas, internos, de sellos y contribución inmobiliaria. Régimen. Modificación

sanc. 13/12/1954; promul. 22/12/1954; publ. 31/12/1954

Art. 1.– Modifícase, a partir del 1 de enero de 1955, la ley 11683 (t.o. en 1952), en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 42 , por el siguiente:

Art. 42.- La falta de pago a su vencimiento de los impuestos, anticipos e ingresos a cuenta hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos, los recargos que se establecen a continuación, calculados sobre el impuesto adeudado:

Hasta un mes de retardo, cinco por ciento (5%).

Más de un mes y hasta dos meses de retardo, diez por ciento (10%).

Más de dos meses y hasta tres meses de retardo, quince por ciento (15%).

Más de tres meses y hasta un año de retardo, veinte por ciento (20%).

Más de un año y hasta dos años de retardo, treinta por ciento (30%).

Más de dos años y hasta tres años de retardo, cuarenta por ciento (40%).

Más de tres años y hasta cuatro años de retardo, sesenta por ciento (60%).

Más de cuatro años y hasta cinco años de retardo, ochenta por ciento (80%).

Más de cinco años de retardo, cien por ciento (100%).

La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal, y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de ésta.

El director general podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de abonar los recargos.

2. Agrégase al art. 51 , el siguiente párrafo:

“Las sanciones previstas en los arts. 43 , 44 y 45 no serán de aplicación en los casos que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva, haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada”.

3. Sustitúyese el art. 53 , por el siguiente:

Art. 53.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y aplicar y hacer efectivas las multas en ella previstas.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

4. Derógase el párr. 2 del art. 79 .

5. Sustitúyese el párr. 1 del art. 84 , por el siguiente:

“Serán notificados por cédula, el auto de apertura a prueba, el que designe audiencia para la vista de la causa, las presentaciones de pericias y la sentencia definitiva.

6. Agrégase al párr. 1 del art. 99 , el siguiente:

“En casos especiales, las notificaciones podrán hacerse personalmente, por medio de empleados de la Dirección General.

En los casos de intimaciones notificadas o verificaciones iniciadas con anterioridad al 1 de julio de 1955, serán de aplicación los recargos establecidos en el art. 42 de la ley 11683 (t.o. 1952).

La disposición sobre prescripción de la acción de repetición contenida en el inc. 3) de este artículo, no regirá para las prescripciones que, de acuerdo con las normas anteriores, se hayan operado antes del 1 de enero de 1955. En cuanto a los términos de las prescripciones en curso a la fecha indicada, se aplicará la nueva disposición”.

Art. 2.– Modifícase a partir del 1 de enero de 1955, la ley 11682 (t.o. 1952), en la siguiente forma:

1. Sustitúyense los incs. d), h) y j) del art. 19 , por los siguientes:

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.) distribuyan las cooperativas de consumo entre sus socios;

h) Los intereses de depósitos en caja de ahorro, cualquiera sea la modalidad adoptada para su liquidación y pago;

j) Los derechos amparados por la ley 11723 , en la parte que no exceda de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20000) por año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

2. Agrégase al art. 19 , el siguiente inciso:

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento en los casos de seguros de vida y mixtos y en los de títulos o bonos de capitalización.

3. Sustitúyense los arts. 20 y 21 , por los siguientes:

Art. 20.- Las personas de existencia visible residentes en la República, tendrán derecho a deducir de sus réditos, en concepto de renta no imponible, la suma de siete mil doscientos pesos moneda nacional ($ 7200) anuales.

Dicho mínimo no imponible se elevará en dos mil cuatrocientos pesos moneda nacional ($ 2400) anuales para los contribuyentes que tengan cargas de familia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes residentes en el país que obtengan réditos comprendidos en el art. 60 , superiores a siete mil doscientos pesos moneda nacional ($ 7200) anuales, tendrán derecho a una deducción adicional igual al excedente de dicha suma y hasta un máximo de quince mil pesos moneda nacional ($ 15000) anuales.

Art. 21.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus réditos, las siguientes sumas en concepto de cargos de familia, siempre que las personas que se indican residan en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a tres mil seiscientos pesos moneda nacional ($ 3600), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

a) Dos mil cuatrocientos pesos moneda nacional ($ 2400) anuales por el cónyuge;

b) Mil ochocientos pesos moneda nacional ($ 1800) anuales por cada descendiente en línea recta varón (hijo, nieto, bisnieto) e hijastro, menor de edad, o incapacitado para el trabajo;

c) Mil ochocientos pesos moneda nacional ($ 1800) anuales por cada descendiente en línea recta mujer (hija, nieta o bisnieta) e hijastra;

d) Mil ochocientos pesos moneda nacional ($ 1800) anuales por cada ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo);

e) Mil ochocientos pesos moneda nacional ($ 1800) anuales por cada hermano varón menor de edad o incapacitado para el trabajo, y hermana, cualquiera sea su edad;

f) Mil ochocientos pesos moneda nacional ($ 1800) anuales por el suegro o suegra;

g) Mil ochocientos pesos moneda nacional ($ 1800) anuales por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo, y nuera, cualquiera sea su edad.

La deducción por cargas de familia, sólo podrá efectuarla el o los parientes más cercanos que tengan réditos imponibles.

4. Sustitúyese el inc. e) del art. 45 , por el siguiente:

e) Las rentas vitalicias y los beneficios o particiones en seguros sobre la vida.

5. Agrégase al art. 45 , el siguiente inciso:

g) Las utilidades que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.) distribuyan entre sus socios las cooperativas, excepto las de consumo, sin tener en cuenta el origen de los fondos con los cuales se realiza su pago.

Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, será de aplicación lo dispuesto en el inc. f) del art. 60 .

6. Sustitúyese el inc. b) del art. 49 , por el siguiente:

b) Los derivados de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta categoría como así también los de otras actividades similares.

7. Sustitúyese el art. 56 , por el siguiente:

Art. 56.- Quedan sujetos al pago de la tasa del treinta por ciento (30%), que se abonará con carácter definitivo, y sin perjuicio de lo que les corresponda ingresar en concepto de ausentismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de esta ley, los réditos imponibles de:

a) Las sociedades anónimas constituidas en el país;

b) Las sociedades en comandita por acciones, constituidas en el país, en la parte que no corresponde a los socios solidarios de conformidad con el art. 50 .

c) Las asociaciones civiles y demás entidades a que se refiere el párr. 2 del inc. f) del art. 19 , en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo;

d) Las sociedades de capital, cualquiera sea su denominación, constituidas en el extranjero que tengan en el país un establecimiento comercial, industrial, agropecuario, minero o de otro tipo, organizado en forma de empresa estable.

8. Sustitúyese el art. 58 , por el siguiente:

Art. 58.- Los dividendos o utilidades que distribuyan las entidades mencionadas en el art. 56 no estarán sujetos a retención alguna ni serán computados por sus beneficiarios -sean esos personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades de capital- para la determinación de la renta neta imponible.

9. Agrégase al art. 60 , el siguiente inciso:

e) Del ejercicio de actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana;

f) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas aludidas en la última parte del inc. g) del art. 45 , que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.

10. Sustitúyese el art. 72 , por el siguiente:

Art. 72.- Sin perjuicio de las amortizaciones del artículo precedente, podrán deducirse en concepto de amortizaciones extraordinarias sobre rubros del activo fijo -excepto inmuebles- los importes que se obtengan de aplicar sobre las amortizaciones ordinarias los siguientes coeficientes:

Ejercicio de adquisición

Coeficiente
%

1940 y anteriores

200

1941 ” 1942

175

1943 ” 1944

150

1945 ” 1946

100

1947 ” 1948

85

1949 ” 1950

60

1951 ”

40

1952 ” 1953

10

 

A los efectos de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4 de esta ley, para determinar el valor aún no amortizado, no se descontarán del precio de costo las amortizaciones extraordinarias autorizadas por este artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar, reducir o suprimir los porcentajes establecidos precedentemente, como asimismo, a fijar coeficientes para ejercicios posteriores a 1953, cuando las circunstancias lo justifiquen.

11. Agrégase al art. 75 , el siguiente párrafo:

“Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos superiores al de los jueces de Primera Instancia”.

12. Sustitúyese el art. 87 por el siguiente:

Art. 87.- Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán la tasa básica del siete por ciento (7%) sobre los réditos netos sujetos a impuesto.

Cuando esos réditos excedan de diez mil pesos moneda nacional ($ 10000) los contribuyentes citados en el apartado anterior pagarán además, una tasa adicional progresiva de acuerdo con las siguientes escalas:

Réditos netos imponibles anuales

m$n

m$n

De 10.000 a 15.000 pagarán el 3% sobre el excedente de

10.000

De 15.000 a 20.000 pagarán $ 150 más 6% sobre el excedente de

15.000

De 20.000 a 25.000 pagarán $ 450 más 9% sobre el excedente de

20.000

De 25.000 a 30.000 pagarán $ 900 más 12% sobre el excedente de

25.000

De 30.000 a 40.000 pagarán $ 1.500 más 14% sobre el excedente de

30.000

De 40.000 a 50.000 pagarán $ 2.900 más 16% sobre el excedente de

40.000

De 50.000 a 75.000 pagarán $ 4.500 más 18% sobre el excedente de

50.000

De 75.000 a 100.000 pagarán $ 9.000 más 20% sobre el excedente de

75.000

De 100.000 a 125.000 pagarán $ 14.000 más 23% sobre el excedente de

100.000

De 125.000 a 150.000 pagarán $ 19.750 más 25% sobre el excedente de

125.000

De 150.000 a 250.000 pagarán $ 26.000 más 27% sobre el excedente de

150.000

De 250.000 a 500.000 pagarán $ 53.000 más 29% sobre el excedente de

250.000

De 500.000 a 750.000 pagarán $ 125.500 más 31% sobre el excedente de

500.000

De 750.000 y más pagarán $ 203.000 más 33% sobre el excedente de

750.000

 

Cuando corresponda el recargo por ausentismo, se aplicará lo dispuesto en el art. 25 de esta ley.

13. Deróganse el inc. b) del art. 45 y el art. 59 .

Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán en la siguiente forma:

Para los particulares, y las sucesiones indivisas cuando son sujetos del impuesto, sobre todos los réditos que perciban, se les acrediten en cuenta o se pongan a sus disposición a partir del 1 de enero de 1955. Para las rentas de primera categoría, se estará a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 11682 (t.o. 1952).

Para los comerciantes, entidades comerciales o civiles o personas asimiladas a comerciantes por la Dirección, sobre todos los réditos netos que arrojen sus ejercicios anuales cerrados en el año 1955.

Cuando las entidades mencionadas en los incs. a), b) y c) del art. 56 de la ley 11682 (t.o. 1952) distribuyan dividendos o utilidades correspondientes a ejercicios cerrados entre el 30 de setiembre de 1950 y el 31 de diciembre de 1954, deberán retener e ingresar a la dirección con carácter definitivo el seis por ciento (6%) sobre dichos dividendos o utilidades.

Para determinar el monto sujeto a esa retención, se seguirá el siguiente procedimientos:

a) De la suma de las utilidades impositivas de los ejercicios aludidos en el párrafo anterior -deducidos los quebrantos, si los hubiere- se restarán los importes que, a pesar de estar alcanzados por la ley, no constituyen ganancias; la diferencia constituirá el monto total de los beneficios susceptibles de distribución;

b) Del monto de beneficios distribuibles así determinado, se deducirán los dividendos o utilidades efectivamente repartidos entre el 4 de abril de 1951 y el 31 de mayo de 1955, el remanente representará la utilidad no distribuida sobre la que deberá practicare la retención dispuesta precedentemente;

c) Dicha retención se efectuará sobre el importe en que los dividendos que se distribuyan con posterioridad al 31 de mayo de 1955, excedan la utilidad impositiva de los respectivos ejercicios anuales hasta la concurrencia del referido remanente.

Los fondos de reposición constituidos en los ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 1954, no estarán sujetos al gravamen cualquiera fuere el destino que se diere a los mismos.

Art. 3.– Derógase, a partir del 1 de enero de 1955, el inc. e) del art. 49 del decreto 14535/1944, ratificado por ley 12921 .

Art. 4.– Modifícase, a partir de los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1955, la Ley del Impuesto a los Beneficios Extraordinarios (t.o. 1952), en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el último párrafo del art. 1, por el siguiente:

“Están además exentos los primeros treinta mil pesos moneda nacional ($ 30000 m/n.) del beneficio extraordinario determinado conforme a los artículos siguientes”.

2. Sustitúyense los incs. c) y f) del art. 3, por los siguientes:

c) Las empresas individuales y las sociedades en general -excepto las anónimas- podrán deducir los importes que fije el Poder Ejecutivo por cada socio que trabaje efectivamente en el país al servicio de la empresa. Esta deducción alcanza a los socios colectivos de las sociedades en comandita por acciones, pero no a las accionistas;

f) El impuesto a los beneficios extraordinarios serán deducible para el cálculo del impuesto a los réditos, pero no para la liquidación del presente gravamen.

El impuesto a los réditos no será deducible para la liquidación de este gravamen. En cambio, se admitirá deducir de la utilidad del año ajustada según las normas de esta ley y de su reglamentación, el porcentaje que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con las variaciones operadas en la tasa promedio del impuesto a los réditos.

3. Derógase el inc. e) del art. 3.

4. Sustitúyese el art. 5 por el siguiente:

Art. 5.- El impuesto establecido por las presentes disposiciones se paga anualmente con carácter definitivo.

Pero si en alguno de los ejercicios comprendidos dentro de la vigencia de este gravamen, el balance impositivo arrojare quebranto o beneficio inferior al doce por ciento (12%) del capital y reservas libres, el monto del quebranto más el importe del 12%, o la diferencia entre el beneficio y dicho 12% -según el caso-, podrá deducirse hasta la concurrencia del respectivo importe, de las utilidades impositivas de los cuatro ejercicios siguientes.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo no se deducirán ni compensarán en el ejercicio en que se liquida el impuesto, las sumas que por los períodos anteriores hubiera correspondido computar en concepto de beneficio extraordinario exento, conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 1.

Los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores que, conforme al régimen del texto ordenado de 1952, fueren computables en el balance impositivo correspondiente al primer ejercicio cerrado a partir del 1 de enero de 1955, podrán deducirse de las utilidades de los cuatro (4) ejercicios siguientes, cualquiera fuere el período en el que se hubieren originado.

Art. 5.– Modifícase, a partir del 1 de enero de 1955, la Ley del Impuesto a las Ganancias Eventuales (t.o. 1952) en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inc. e) del art. 4 por el siguiente:

e) Los beneficios provenientes de la venta, cambio o permuta de bienes muebles adquiridos para uso personal del contribuyentes y sus familiares, salvo que se tratare de obras de arte, automóviles o inversiones de lujo vendidos durante el año por un valor superior en conjunto a treinta mil pesos moneda nacional ($ 30000).

2. Sustitúyese el art. 5 por el siguiente:

Art. 5.- El beneficio neto obtenido en la venta de bienes se determinará deduciendo del precio de venta, el precio de compra, el importe de las mejoras efectuadas para conservar o aumentar su valor y el de los gastos necesarios, a condición de que no hubieran sido considerados para el impuesto a los réditos. Tratándose de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1946, se tomará como valor de costo (incluido mejoras) el de la valuación fiscal a esa misma fecha; sin embargo, si ésta fuera inferior al costo real se admitirá este último.

Para los bienes (inmuebles, inmuebles, derechos o de cualquier otra especie) adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará valor de costo el fijado para el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, la valuación fiscal al 1 de enero de 1946, o el costo real, según cual fuere mayor. El impuesto a la transmisión gratuita de bienes será considerado como un gasto deducible a los efectos de determinar el beneficio imponible.

En toda venta de inmuebles y automotores, se permitirá una deducción adicional equivalente al importe que resulte de aplicar al costo los porcentajes que se indican seguidamente por cada año, a contar de a aquél en el cual se efectuó la compra o construcción:

5% hasta 1945;

10% desde 1946 hasta 1953, inclusive.

Facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar, reducir o suprimir los porcentajes establecidos precedentemente, como, asimismo, a fijar coeficientes para años posteriores a 1953, cuando las circunstancias lo justifiquen.

Cuando correspondiera considerar como costo la valuación fiscal al 1 de enero de 1946, en el caso de inmuebles, o el valor a esa fecha, en el de automotores, la deducción adicional se computará a partir del año 1946, inclusive.

Tratándose de inmuebles, si la construcción se hubiere realizado en un año distinto al de la adquisición del terreno, los porcentajes se aplicarán separadamente para una y otra.

En ningún caso, la deducción adicional podrá superar el monto del beneficio neto establecido conforme a lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo.

En las operaciones de cambio o permuta, ambas partes se hallan sujetas a gravamen. Cada una establecerá el beneficio obtenido deduciendo del valor del bien o prestación recibida, el costo del bien o prestación entregada o comprometida.

3. Agréganse al art. 6 los siguientes párrafos:

“Cuando se compruebe que el precio de transferencia declarado no corresponde al real de la operación, las partes contratantes se harán pasibles del pago de las multas previstas en la ley 11683 para los defraudadores fiscales, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria por el imupesto omitido.

Idéntica responsabilidad y sanción corresponderá, en forma personal y solidaria con aquéllas, a los terceros intervinientes a quienes se comprobare participación en la maniobra, además de la inhabilitación que procediera aplicar a los profesionales con arreglo a las normas que rigen el desempeño de sus funciones”.

4. Agrégase a la ley, el siguiente artículo.

“Para establecer el monto sujeto al gravamen en los casos de emisión de acciones con prima, se deducirá del importe que se obtenga de su colocación, el valor atribuible a las mismas en función del capital de la empresa al principio del ejercicio de emisión; ajustado conforme a las normas que rigen la materia a los efectos del impuesto a los beneficios extraordinarios y en la forma que determine la reglamentación. Cuando dicho valor fuere inferior al nominal, se deducirá del precio de colocación, este último”.

Art. 6.– Modifícase, a partir del 1 de enero de 1955, la ley 12143 (t.o. 1952) en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 10 , por el siguiente:

Art. 10.- La tasa del impuesto, será del ocho por ciento (8%), que se reducirá al uno veinticinco por ciento (1,25%) en el caso de ventas de petróleo crudo, fuel oil, diesel oil, gas oil, nafta, kerosene, kerosene tractor, solvente y aguarrás.

2. Sustitúyense los incs. a), d), g), i) y k) del art. 11 , por los siguientes:

a) Las ventas en el mercado interno de las siguientes mercaderías de producción nacional; ganado, aves y huevos; carne fresca; lanas sucias; cueros secos y salados; plumas sucias, limpias clasificadas y/o mezclados; cerdas sucias y lavadas; asta y machos de asta; sebos simplemente derretidos o pisados; leña, carbón vegetal, carbonilla y tierra de carbón vegetal; tabacos; cigarros y cigarrillos; cereales y oleaginosos; hortalizas, legumbres y frutas frescas, semillas y bulbos; harinas de trigo, maíz y centeno; fideos, afrecho y afrechillo; pan, galleta común y productos similares de panadería; azúcar de caña y de remolacha; vinos genuinos, alcohol desnaturalizado para combustible; productos frescos de la pesca; jabones, dentífricos, sueros y vacunas; ladrillos y bloques premoldeados de hormigón; cal, arena y canto rodado; sal fina y sal gruesa; productos de las explotaciones mineras, ya se trate de sustancias minerales en su estado natural, en bruto o molidas y los concentrados; hielo común; leche fresca o pasteurizada; crema, manteca y queso; miel de abejas; aceites comestibles; manutención preparada para animales; productos de granja elaborados dentro de un régimen de trabajo familiar y en general, los productos de la ganadería, de la agricultura y forestales en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensables para su conservación en estado natural o acondicionamiento;

d) Las ventas efectuadas a las cooperativas de consumo, constituidas de acuerdo con la ley 11388 e inscriptas como tales en el Ministerio de Comercio;

g) La venta de libros, diarios, periódicos y revistas;

i) El suministro de servicios públicos de gas, electricidad y similares y las ventas de estos mismos productos a empresas que presten tales servicios;

k) Las ventas de papel destinado a la impresión de libros, diarios, periódicos y revistas.

3. Deróganse el inc. b) del art. 11 y el art. 12 .

Art. 7.– Modifícase, a partir del 1 de enero de 1955, la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1952), en la siguiente forma:

1. Derógase el art. 21 .

2. Sustitúyense los arts. 31 , 35 , 40 , 41 y 43 , por los siguientes:

Art. 31.- Los cigarrillos tributarán un impuesto del cincuenta y dos por ciento (52%) al setenta y cinco por ciento (75%) sobre el precio de venta al consumidor, incluso impuesto, por cada unidad básica de diez cigarrillos cuyo peso no podrá exceder de doce y medio gramos. El Poder Ejecutivo fijará la escala de precios y graduará dicho impuesto de acuerdo con las distintas categorías de precios que se establezcan.

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar las tasas fijadas en los arts. 32 , inc. 1, 33 y 34 , hasta el límite máximo de treinta y dos centavos moneda nacional ($ 0,32) por gramo en los dos primeros y de sesenta pesos moneda nacional ($ 60) por kilogramo en el último; así como para rebajar al veinte por ciento (20%) el impuesto establecido en el art. 32 , inc. 2 de esta ley.

Art. 40.- Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufactura en las condiciones reglamentarias que se determinen, quedando obligadas a incinerar, el remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferido a otros establecimientos autorizados.

Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.

Art. 41.- El alcohol etílico, de cualquier procedencia u origen, pagará en concepto de impuesto interno, por litro y por cada grado centesimal a la temperatura de 15ºC, una tasa blanca básica de $ 0,03 y una tasa adicional de $ 0,085.

Están excluidos de la tasa adicional, los alcoholes destinados al encabezamiento de vinos en bodega hasta el límite máximo que establezca la reglamentación.

Están exentos de impuesto (tasa básica y adicional) los alcoholes que utilicen en preparaciones medicinales o veterinarias de uso interno, los establecimientos que reúnan las condiciones requeridas por el Poder Ejecutivo, en la proporción que el mismo determine.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que el alcohol será librado al consumo.

Art. 43.- El pago del impuesto al alcohol se hará en la forma prevista en los arts. 4 y 5 de la presente ley, aceptándose letras hasta 180 días de plazo de acuerdo con las normas que establezca la Dirección General Impositiva.

3. Agréganse al art. 45 , los siguientes párrafos:

Los vinos importados de más de 13º de alcohol en volumen se considerarán alcoholizados y deberán tributar el impuesto a razón de $ 0,03 por litro y por grado que exceda dicho límite, salvo que los importadores demuestren, mediante la documentación de origen, el carácter natural del alcohol contenido.

Los vinagres importados, cualquiera sea la materia prima de origen, abonarán $ 0,20 por litro o fracción.

4. Sustitúyese el art. 46 , por el siguiente:

Art. 46.- Los alcoholes que se desnaturalicen en forma reglamentaria quedan liberados de impuestos, salvo cuando se destinen a uso eterno medicamentos o preparaciones medicinales y veterinarias de igual aplicación, a la fabricación de vinagres y a la elaboración de artículos de tocador, en cuyo caso estarán exentos de la tasa adicional únicamente.

5. Sustitúyese el párr. 1 del art. 51 , por el siguiente:

Art. 51.- Como retribución de los servicios de desnaturalización se cobrará una tasa que fijará el Poder Ejecutivo.

6. Sustitúyese el art. 64 , por el siguiente:

Art. 64.- Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación, que tengan 10º o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos e hidromeles, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán un impuesto interno en estampillado para ser adherido a los envases, de acuerdo con la forma que se establece a continuación:

a) Los vinos compuestos, vermutes, quinados y similares, pagarán por cada envase de capacidad hasta 50 centilitros, de $ 0,65 m/n., y por los de capacidad de más de 50 centilitros hasta un litro, $ 1,30 moneda nacional;

b) Las bebidas que contengan de 10º a 24º y fracción de grado de alcohol en volumen pagarán por cada envase de capacidad de hasta 50 centímetros, $ 0,025 m/n., y por los de capacidad hasta un litro, $ 0,05 moneda nacional;

c) Las bebidas que contengan de 25º a 39º y fracción de grado de alcohol, en volumen pagarán por cada envase hasta 50 centilitros, $ 0,05 m/n., y por los de capacidad hasta un litro, $ 0,10 moneda nacional;

d) Las bebidas que contengan de 40º a 65º de alcohol en volumen pagarán por cada envase de capacidad hasta 50 centilitros, $ 0,25 y por los de capacidad hasta un litro, $ 0,50.

A los fines previstos en el art. 4 de este texto ordenado, se aceptarán letras hasta 90 días de plazo, cuando se trate de estampillas para vinos compuestos.

7. Agrégase el art. 74 , el siguiente párrafo:

“Las compañías argentinas de seguros que hubieren efectuado reaseguros o que reaseguren en el extranjero en los casos especiales previstos en los arts. 17 y 20 de la ley 12988, 5 de la ley 12988 (t.o. 1953) y 6 y 8 del estatuto orgánico del Instituto Nacional de Reaseguros aprobados por decreto 10073/1953 no deberán completar la diferencia de tasas a que alude el párrafo anterior. Tampoco completarán las diferencias por los reaseguros en compañías extranjeras realizados con anterioridad a la iniciación de las operaciones del ex Instituto Mixto Argentino de Reaseguros”.

8. Sustitúyese el inc. b) del art. 75 , por el siguiente:

b) En relación a las primas convenidas, o al valor asegurado en el caso de seguros sobre la vida, pagarán el mismo sellado que los seguros contratados en la República.

9. Sustitúyese el último párrafo del art. 96 , por el siguiente:

“Queda prohibido a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta, los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venga asignado al todo. Sólo se autorizará tal deducción para el expendio de cerveza, en cuyo caso se gravara exclusivamente el producto con prescindencia de los envases que lo contienen, siempre que éstos sean objeto de un contrato de comodato”.

10. Sustitúyense los arts. 110 y 111 , por los siguientes:

Art. 110.- Los objetos suntuarios abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 5% en cada una de las etapas de su comercialización.

Art. 111.- Están sujetos al gravamen:

a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas; piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas y engarzadas;

b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción platino, paladio, oro, plata, porcelana, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca;

c) Las monedas de oro o planta con aditamentos extraños a su cuño;

d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería;

e) Los tapices y alfombras confeccionados a mano.

En las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integren instrumental científico; los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos; los distintivos, emblemas y atributos usados por las Fuerzas Armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agregue alguno de los materiales enumerados en el inc. b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos de características similares.

11. Sustitúyese el último párrafo del art. 112 , por el siguiente:

“Las cubiertas para neumáticos utilizables en motonetas, bicicletas, triciclos y juguetes y las provenientes de un recauchutaje total o parcial, quedan liberadas del pago del impuesto.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma de expendio y circulación de los productos cuyos gravámenes se modifican por el presente artículo, como asimismo la forma, condiciones y plazos en que satisfarán las diferencias de tributos respecto de las existencias de tales artículos a la fecha de entrada en vigencia de los nuevos gravámenes”.

Art. 8.– Sustitúyese el inc. 3 del art. 6 de la ley 14273, por el siguiente:

3. Las sidras, y los hidromeles de diez o más grados de alcohol, cualquiera fuere su clasificación, de producción nacional o importados, abonarán en concepto de impuesto interno, tasas de hasta $ 0,80 y $ 0,50, respectivamente.

Art. 9.– Modifícase la Ley de Contribución Inmobiliaria (t.o. 1950), en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 21, por el siguiente:

Art. 21.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 12, la contribución inmobiliaria en la Capital Federal se cobrará anualmente, aplicando sobre el avalúo oficial atribuido a cada inmueble, las siguientes tasas:

1) inmuebles edificados, excepto los comprendidos en el ap. 2 de este artículo:

a) El dieciséis por mil (16 o/oo) cuando su valuación no exceda de treinta mil pesos moneda nacional ($ 30000);

b) El dieciocho por mil (18 o/oo) cuando su valuación sea superior a treinta mil pesos moneda nacional ($ 30000) y no exceda de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000).

c) El veinte por mil (20 o/oo) cuando su valuación sea superior a cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000).

2) inmuebles edificados, habilitados a partir del 1 de enero de 1955:

a) El diez por mil (10 o/oo) cuando su valuación no exceda de noventa mil pesos moneda nacional ($ 90000);

b) El doce por mil (12 o/oo) cuando su valuación sea superior a noventa mil pesos moneda nacional ($ 90000) y no exceda de doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000).

c) El catorce por mil (14 o/oo) cuando su valuación sea superior a doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000).

Las tasas establecidas en este apartado se aplicarán, asimismo, a partir del 1 de enero de 1955, a todos los inmuebles habilitados o que hayan sido objeto de revaluación, conforme a lo dispuesto por el inc. b) el art. 35 de esta ley, desde el 1 de enero de 1952.

3) Los terrenos baldíos pagarán el treinta por mil (30 o/oo) a partir del 1 de enero de 1955.

2. Agregánse al art. 24, los siguientes párrafos:

“Las construcciones realizadas de acuerdo con el régimen del decreto 16465/1947 y sus complementarios, estarán exentas por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de habilitación de las obras, del mayor gravamen que pudiera corresponderles con motivo de la ampliación efectuada.

Las ampliaciones que se realicen con posterioridad a la vigencia del decreto 16465/1947 , estarán exentas de un tercio del mayor gravamen aplicable (parte correspondiente al impuesto territorial) por igual período al establecido en el párrafo anterior, siempre que las nuevas construcciones se efectúen conforme a los requisitos y en las condiciones que establezca la reglamentación.

La exención a que se refieren los dos párrafos precedentes, no alcanza a las diferencias de contribución que correspondiera satisfacer por el inmueble primitivo, a raíz de la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el art. 32 de la presente ley”.

3. Sustitúyense, a partir del 1 de enero de 1955, los incs. a), e) y f) del art. 25, por los siguientes:

a) Las propiedades de la Nación, de las provincias y de la Municipalidad de la Capital Federal ocupadas por dependencias que ejerzan funciones de Estado como poder público;

e) Los inmuebles destinados al cumplimiento de los fines de las asociaciones mutualistas y de las sociedades cooperativas de consumo que cumplan las exigencias de su respectivo régimen legal;

f) Los inmuebles en que funcionen escuelas particulares, subvencionadas por el Estado, siempre que el número de alumnos a los que se imparta instrucción gratuita en idioma nacional no sea inferior al que fije la reglamentación; quedan excluidos de los beneficios de esta exención los locadores que no mantengan vinculación con el instituto de enseñanza.

4. Agrégase al art. 26, el siguiente párrafo:

“Exímese de un tercio de la contribución inmobiliaria (parte correspondiente al impuesto territorial) por el término de cinco (5) años contados desde su habilitación, a las propiedades urbanas destinadas a vivienda -incluidas las unidades construidas bajo el régimen de la propiedad horizontal o propiedad colectiva- cuya valuación fiscal no supere los importes que fije la reglamentación, a condición de que sean habitadas por sus dueños.

Esta exención regirá para las viviendas habilitadas a partir del 1 de enero de 1955”.

5. Sustitúyese el inc. b) del art. 35, por el siguiente:

b) Por construcción, ampliación, reedificación, refección, demolición o cualquier clase de transformación.

6. Agrégase al art. 35, los siguientes párrafos:

“La división de edificios para su venta bajo el régimen de la propiedad horizontal, no dará lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, la que se prorrateará entre las distintas unidades conforme con los índices que determine la dirección.

Déjase sin efecto, a partir del 1 de enero de 1955, las revaluaciones practicadas de edificios vendidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, a los que se aplicará desde dicha fecha, lo dispuesto en el párrafo anterior”.

7. Sustitúyese el párr. 2 del art. 36, por el siguiente:

“La acción del Fisco y de los contribuyentes para el cobro o la acreditación de las diferencias correspondientes al lapso comprendido entre la fecha de la modificación y la de su denuncia, prescribirá a los cinco (5) años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se hubiere efectuado la denuncia o la notificación de la nueva valuación, respectivamente. En cuando a la prescripción de los períodos posteriores al año de la denuncia, regirá lo dispuesto en el art. 52”.

8. Sustitúyese el párr. 1 del art. 46, por el siguiente:

“Los compradores de tierras fiscales están obligados a registrar sus títulos o certificados de compra en la Dirección General Impositiva dentro de los dos (2) meses de la fecha de otorgamiento de los mismos”.

Art. 10.– Modifícase la ley 13264 , en la siguiente forma:

1. Amplíase a noventa (90) días el plazo establecido en el art. 14 , párr. 1 “in fine”.

2. Sustitúyese el art. 19 , por el siguiente:

Art. 19.- Notificado el propietario de la consignación, declarará el juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente traslativo, el que deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad. Dicho auto se comunicará al Tribunal de tasaciones con una antelación de veinte (20) días por lo menos a la fecha en que se ha de otorgar la posesión judicial del bien expropiado.

Art. 11.– Modifícase la Ley de Sellos (t.o. 1952), en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inc. b) del art. 2, por el siguiente:

b) Los extendidos en las provincias o en el extranjero, de cuyo texto resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en jurisdicción nacional. Con excepción de los casos previstos en la presente disposición, las operaciones y contratos concertados en las provincias con bancos oficiales nacionales ubicados en las mismas, no se encuentran sujetos al pago del gravamen.

2. Sustitúyese el último párrafo del art. 3, por el siguiente:

“Facúltase a la Dirección General Impositiva a aplicar para este impuesto, total o parcialmente, las formas de pago establecidas en la ley 11683 , como así también, para conceder prórrogas conforme a lo previsto en dicho texto legal”.

3. Agrégase al art. 4 el siguiente párrafo:

“Toda prórroga expresa de un contrato u obligación se considerará como una nueva operación sujeta a impuesto”.

4. Sustitúyese el inc. s) del art. 14, por el siguiente:

s) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, y en general, los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante de dar sumas de dinero cuando no estén gravadas por esta ley con un impuesto especial.

5. Sustitúyese el art. 20 por el siguiente:

Art. 20.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado, se fijará el sellado en base a una declaración jurada estimativa que deberán formular las partes dentro de los plazos reglamentarios de habilitación de los documentos respectivos, en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.

Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado y entidades autónomas asesorarán a la Dirección cuando lo solicite.

A falta de elementos suficientes para practicar una estimación aproximada, se aplicará el impuesto del art. 63, incs. p), r) o s), según corresponda.

Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección, se integrará sin multa la diferencia de impuesto, siempre que la declaración jurada estimativa hubiera sido presentada dentro de los términos reglamentarios de habilitación y que en la misma no se hubieran ocultado los datos destinados a determinar el gravamen o que los consignados no fueran falsos.

6. Agrégase al art. 26 el siguiente párrafo:

“En las escrituras de ampliación de hipotecas constituidas a favor de instituciones oficiales, el impuesto se pagará sobre el monto de la ampliación, aun en el caso de que con motivo de la unificación realizada quede prorrogado el plazo de la obligación originaria”.

7. Sustitúyese el art. 32 por el siguiente:

Art. 32.- Pagarán el cuatro por diez mil (4 o/oo), por parte, las operaciones de compraventa, al contado o a plazos, de cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura y frutos del país, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general, siempre que sean registradas en las bolsas o mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquéllas y concertadas bajo las siguientes condiciones, que reglamentará el Poder Ejecutivo.

a) Que sean formalizadas por las partes, o por comisionistas intermediarios en los formularios oficiales que las bolsas emitan;

b) Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones.

Las transacciones que, con observancia de estos mismos requisitos, sean registradas en los mercados a término, satisfarán un gravamen del quince por diez mil (15 o/oo) por cada parte.

8. Sustitúyese los caps. IV y V del tít. II por el siguiente:

Capítulo IV:Operaciones monetarias que devenguen interés

Art. 33.- La concesión o apertura de créditos o autorizaciones para girar en descubierto, siempre que se encuentren instrumentadas, sin perjuicio del gravamen que establece el artículo siguiente, abonarán por cada mes o fracción del término de su vigencia sobre el importe acordado el medio por mil (0,50 o/oo).

Art. 34.- La utilización de créditos en descubierto, los depósitos monetarios y en general todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero, que devenguen interés, estarán gravados con el diez por mil (10 o/oo) anual.

El impuesto se liquidará en proporción al tiempo de utilización o depósito de los fondos, y se calculará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses y en el momento en que éstos se debiten, acrediten o abonen.

En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.

Art. 35.- Los adelantos y créditos en cuenta corriente especial, garantizados con hipoteca sólo pagarán el impuesto cuando la operación tenga el carácter de cuenta corriente bancaria, es decir, cuando el importe de la misma pueda ser cubierto total o parcialmente por el deudor y él esté autorizado para hacer nuevamente uso del mismo crédito después de haberlo cubierto.

Exímese de sellado a las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones sujetas al impuesto determinado en este capítulo, aun cuando esas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de esas operaciones.

No pagarán el impuesto establecido por el art. 14, inc. j), los conformes de cuentas comprendidas en las disposiciones de este capítulo.

Art. 36.- Quedan exentos del impuesto establecido en este capítulo:

a) Los créditos bancarios en descubierto por un plazo no mayor de dos (2) días, producidos por cheques firmados por comisionistas de bolsa que oficialmente lo acrediten;

b) Los créditos bancarios en descubierto con caución de títulos públicos concedidos a comisionistas de bolsa;

c) Los adelantos entre bancos, con o sin caución;

d) Los créditos en moneda legal concedidos por los bancos a corresponsales del exterior;

e) Los depósitos bancarios en caja de ahorro, cualquiera sea la modalidad adoptada para la liquidación y pago de los intereses.

Art. 37.- Sin perjuicio de la reponsabilidad fijada para los contratantes por la presente ley, la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los intereses deberá ingresar los gravámenes establecidos en este capítulo.

En caso de que la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los intereses se domicilie fuera de jurisdicción nacional o no lleve libros que permitan la liquidación del impuesto, el mismo será ingresado por la otra parte contratante.

Cuando la operación haya sido concertado con los bancos de la ley 12156 domiciliados en la Capital Federal o territorios nacionales, el impuesto estará a cargo íntegramente de quien contrate con tales instituciones debiéndose realizar el ingreso respectivo con intervención de los mismos.

9. Sustitúyese el cap. VI del tít. II por el siguiente:

Capítulo VI:Operaciones con el exterior

Art. 40.- Toda operación de cambio efectuada por intermedio de instituciones autorizadas a tal fin por el Banco Central de la República Argentina, pagará en concepto de impuesto de sellos la tasa del cuatro por mil; (4 o/oo), que estará a cargo de los que operen con dichas instituciones, siendo éstas responsables de su ingreso.

Estarán sujetos, asimismo, al pago de igual gravamen, los movimientos de fondos que deban realizarse con intervención del Banco Central de la República Argentina, o que a cualquier título, impliquen una transferencia real de fondos, en la forma que determine la reglamentación.

Art. 41.- Las operaciones de cambio denominadas pases, que implican una compraventa simultánea de una misma cantidad, igual divisa y distintos plazos, y sus prórrogas, siempre que las partes que intervengan en ambas operaciones sean las mismas, quedan sujetas a un impuesto del uno y medio por mil (1 1/2 o/oo) por mes o fracción.

Las operaciones de compraventa de cambio extranjero que se liquiden por compensación exacta o con diferencia o por diferencia de cambio, serán consideradas como una compra y una vena de moneda extranjera y abonarán el impuesto correspondiente a cada operación.

En las anulaciones de compra o de venta de moneda extranjera se pagará el impuesto que corresponda a la nueva operación que se dirige con motivo de dicha anulación.

Art. 42.- No abonarán el impuesto:

a) Los documentos que deban ejecutarse, cumplirse o producir efectos en las provincias;

b) Los documentos provenientes del exterior simplemente de tránsito en el país;

c) Los arbitrajes que las instituciones autorizadas realicen entre sí, o con sus corresponsales, o con firmas y particulares del país o del exterior, siempre que se trate de una moneda extranjera contra otra moneda extranjera;

d) Las operaciones de pase y la compraventa de letras de cambio, cheques, giros, órdenes de pago y transferencias sobre el exterior que realicen entre sí las instituciones autorizadas domiciliadas en el país;

e) La compraventa de billetes de banco y moneda metálica.

Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a otras operaciones la exención acordada por el presente artículo.

10. Sustitúyense los arts. 60, 61 y 62 por los siguientes:

Art. 60.- Corresponde impuesto fijo de: Diez centavos moneda nacional ($ 0,10):

a) A los cheques que no circulen fuera de la plaza de su emisión y los librados por los bancos a la orden de un tercero y a cargo de sí mismos;

b) A los duplicados de notas de crédito; Cincuenta centavos moneda nacional ($ 0,50):

c) A las autorizaciones para retirar fondos de depósitos a plazo fijo, para endosar cheques con el objeto de depositarlos en cuenta corriente, o para librar cheques contra estas cuentas;

d) A los documentos denominados, “trus receipt”, por los cuales los destinatarios de las mercaderías retiran de los bancos los documentos de embarque al sólo efecto de solicitar el análisis o revisión de la mercadería, siempre que por los mismos no se transfiera su dominio ni se contraiga obligación de pagar algún importe.

Art. 61.- Los recibos de dinero, de cheques y giros, y en general cualquier constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero consignada en instrumento privado, sus duplicados y demás ejemplares abonarán cada uno el siguiente impuesto:

m$n

m$n

m$n

De más de 20

hasta 100

0,20

De más de 100

hasta 500

0,50

De más de 500

hasta 1.000

1,00

De más de 1.000

hasta 5.000

2,00

De más de 5.000

hasta 50.000

3,00

De más de 50.000

hasta –

5,00

 

El impuesto a los recibos será satisfecho por sus otorgantes, siendo a cargo de los que recaben los duplicados y demás ejemplares el gravamen correspondiente a esos instrumentos.

Art. 62.- Los giros internos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, abonarán el impuesto con arreglo a al siguiente escala:

m$n

m$n

m$n

De más de 20

hasta 100

0,20

De más de 100

hasta 500

0,50

De más de 500

hasta 1.000

1,00

De más de 1.000

hasta 5.000

2,00

De más de 5.000

hasta 50.000

3,00

De más de 50.000

 

5,00

 

Estarán sujetos a la misma imposición los cheques de plaza a plaza y todos los demás instrumentos que impliquen transferencias de fondos.

Si los documentos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista no se aceptaren, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de su otorgamiento, pagarán el impuesto prescripto por el art. 14, inc. i), deduciéndose en tal caso el gravamen tributado en virtud del presente artículo.

El impuesto de los documentos comprendidos en este artículo, cuando se concierten con los bancos de la ley 12156 , serán pagados en su totalidad por quienes contraten tales instituciones.

11. Sustitúyese el ap. 3. del inc. e) y el inc. f) del art. 63, por los siguientes:

3. No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

f) A los contratos o promesas de contratos de compraventa de cosas muebles o casas de negocio, cuando se subordine su validez al otorgamiento posterior de escritura pública o al cumplimiento de las formalidades determinadas en la ley 11867 , y a las cesiones y transferencias de tales contratos y promesas.

12. Sustitúyese el art. 90, por el siguiente:

Art. 90.- Serán repuestas con el sellado de actuación que corresponda, según el valor del juicio, todas las piezas que con cualquier motivo sean agregadas a un expediente judicial o arbitral, salvo los instrumentos públicos o privados que hayan pagado el impuesto de sello nacional, provincial o municipal correspondiente, los que estén expresamente exceptuados del mismo y los que debiendo haberlo pagado hayan infringido las presentes disposiciones, en cuyo último caso se procederá en la forma establecida en los arts. 137 y siguientes.

En los expedientes judiciales o arbitrales en que una de las partes se halle eximida del impuesto que establece esta ley, la parte contraria que resulte vencida, con imposición de costas, deberá reponer el total del sellado de actuación, incluso las fojas en que actuó o que utilizó la parte exenta.

13. Agrégase al art. 94, el siguiente inciso:

q) En general, los juicios susceptibles de tener valor, no previstos en la enumeración anterior, el cinco por mil (5 o/oo).

14. Agrégase al art. 98, los siguientes incisos:

e) En los juicios por separación de bienes, cuando se promueva la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumente por acuerdo de partes;

f) En las peticiones de herencias, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionante.

15. Agrégase al art. 101, el siguiente párrafo:

“En los casos en que una de las partes se halla eximida del impuesto que determina la presente ley y la parte contraria resulte vencida con imposición de costas, ésta soportará y deberá satisfacer el sello de justicia que hubiese correspondido abonar a la parte exenta”.

16. Sustitúyense los incs. 1 y 2 del art. 103, por los siguientes:

1. La Nación, las provincias, las municipalidades, las dependencias administrativas nacionales, provinciales o municipales, las comisiones de fomento oficialmente reconocidas y las reparticiones autárquicas.

No se encuentran comprendidos en esa exención los organismos o empresas del Estado que ejerzan actos de industria y/o comercio como entidades de derecho privado, salvo el caso de la prestación de servicios públicos o de la realización de operaciones o contratos vinculados con la defensa nacional;

2. Los bancos oficiales nacionales, provinciales y municipales y el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio.

17. Agréganse al art. 103 los siguientes incisos:

48. Los escritos y actuaciones que en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias presenten y tramiten los patronos y asociaciones patronales ante las cajas nacionales de previsión, a partir de la fecha de sanción de la ley 13236 .

49. Los contratos y operaciones motivados por convenios suscriptos entre el Gobierno nacional y gobiernos extranjeros siempre que medie reciprocidad de trato.

18. Sustitúyense los arts. 105 y 108, por los siguientes:

Art. 105.- Estarán exentas del pago de sellado las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones no vencidas, documentadas en jurisdicción nacional o en la forma prevista en el art. 2, inc. b) de la presente ley.

Art. 108.- Ninguna de las exenciones establecidas por esta ley alcanza al sello que deben llevar las fojas de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a las de los testimonios de escrituras públicas otorgadas por los escribanos de registro.

19. Sustitúyese el art. 113, por el siguiente:

Art. 113.- El impuesto correspondiente a las escrituras públicas se pagará bajo la responsabilidad directa del escribano titular del registro sin perjuicio de la que además corresponda al adscripto por las escrituras que él autorice en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

La Dirección podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los escribanos dentro de los ciento ochenta (180) días de presentadas, intimando a los titulares el pago de las diferencias que pudieran resultar bajo apercibimiento de multa. Dentro de los quince (15) días de notificada la intimación, deberá ingresarse el impuesto omitido, o bien presentar escrito fundado en caso de disconformidad. Contra la resolución que sobre tal reclamo se dicte podrá interponerse el recurso de reconsideración que autoriza al art. 130 de esta ley.

Transcurrido el término establecido en el párrafo anterior y salvo en el caso de manifestación falsa u ocultación de los elementos destinados a determinar el impuesto, cesa toda responsabilidad del escribano por el importe del sellado omitido, el que será exigible solidariamente contra cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto.

20. Sustitúyese el art. 117 por el siguiente:

Art. 117.- Los recibos sin el impuesto correspondiente, estarán sujetos a las siguientes multas:

De $ 5 los gravados con $ 0,20 y $ 0,50.

De $ 10 los gravados con $ 1,00 y $ 2,00.

De $ 20 los gravados con $ 3,00 y $ 5,00.

De estas penalidades serán solidariamente responsables todos los infractores en la misma extensión que establece el artículo anterior.

21. Sustitúyese el cap. III del tít. VIII por el siguiente:

Capítulo III:Recursos

Art. 130.- Contra las resoluciones de la dirección excepto las dictadas en recursos de repetición, los contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de reconsideración que se regirá por las disposiciones de la ley 11683 .

Art. 131.- Los contribuyentes o responsables podrán repetir el impuesto abonado voluntaria o compulsivamente y las multas pagadas sin requerimiento del Fisco interponiendo recurso ante la Dirección, el que será requisito necesario para ocurrir a la justicia. Transcurridos seis (6) meses después de iniciada la reclamación sin que se haya dictado resolución administrativa, el interesado podrá optar entre esperar la resolución que deje expedita la vía judicial u ocurrir directamente ante la justicia.

Art. 132.- Podrá interponerse demanda contenciosa contra el Fisco nacional, siempre que se cuestione una suma mayor de cien pesos moneda nacional ($ 100):

a) En los casos de resoluciones recaídas en recursos de reconsideración de multas;

b) En los casos de resoluciones recaídas en recursos de repetición;

c) En los casos de no resolverse administrativamente dentro del plazo establecido en el artículo anterior el recurso de repetición.

En los supuestos de los incs. a) y b), la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.

Art. 133.- El procedimiento judicial se regirá por las disposiciones de la ley 11683 .

22. Sustitúyense los arts. 140, 153, 156 y 157, por los siguientes:

Art. 140.- Cuando el caso no requiera prueba el juez resolverá el incidente en el término de diez días. Cuando la requiera, se abrirá a prueba la causa formando incidente por separado. De la resolución del juez podrá apelarse en relación ante el superior.Cuando la interposición del recurso la hubiera efectuado el presunto infractor, deberá presentar un memorial en primera instancia, dando los fundamentos del mismo, en el término de ocho días, a contar de la notificación personal de la providencia que lo concede. El juez concederá vista del memorial por ocho días al representante del Fisco.

Cuando el apelante fuera el representante del Fisco, juntamente con la providencia que concede el recurso el juez dará vista a dicho funcionario para que exprese los fundamentos del mismo en el término de ocho días. Del dictamen del representante del Fisco se dará vista a las partes por igual término. Esta última providencia deberá notificarse personalmente.

En la tramitación del incidente previsto en los arts. 137 y siguientes, serán de aplicación subsidiaria las disposiciones del Código de Procedimientos de la Capital Federal o de la ley nacional 50 , en su caso.

Art. 153.- La devolución del impuesto en efectivo, el canje, la imputación o compensación en los instrumentos firmados, cuando se hayan efectuado pagos en exceso o por error, será procedente a condición de que el interesado formule su reclamación dentro de los cinco años contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha de habilitación del sellado o de pago del impuesto, en el caso de que éste se hubiere ingresado por declaración jurada.

La devolución en efectivo, podrá ser realizada por la Dirección en forma simple y rápida con cargo a la recaudación del día. En igual forma, devolverá la autoridad policial las multas dejadas sin efecto.

Art. 156.- Los impuestos establecidos por las presentes disposiciones y toda multa por violación a las mismas, se prescriben por el transcurso de cinco año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha en que debió hacerse efectivo el impuesto o se cometió la infracción.

La acción de repetición del impuesto o multa, prescribe por el transcurso de cinco años.

La Dirección queda facultada para no gestionar el cobro de la deuda prescripta o que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor.

Art. 157.- En materia de suspensión e interrupción de preinscripción regirán las disposiciones de la ley 11683 .

23. Deróganse los arts. 110, 111 y 114.

Las normas contenidas en ese artículo regirán a partir del 1 de enero de 1955, con excepción de las establecidas en los incs. 5), 9) y 19), que entrarán en vigor en la fecha que determine la reglamentación.

Las nuevas disposiciones sobre procedimientos administrativos y judiciales, se aplicarán a las actuaciones en trámite al 1 de enero de 1955 desde el estado en que se encuentren, excepto el caso de actuaciones en las cuales se hubiese interpuesto el recurso de apelación ante el Ministerio de Hacienda antes de esa fecha que se sustanciarán conforme al procedimiento establecido en la Ley de Sellos (t.o. 1952).

Las normas sobre prescripción no se aplicarán a las prescripciones que, de acuerdo con la Ley de Sellos (t.o. 1952) se hayan cerrado antes del 1 de enero de 1955. En cuanto a las prescripciones en curso a dicha fecha, su punto de partida se trasladará al 1 de enero siguiente al año de la fecha en que se produjo el hecho u omisión que dio nacimiento a la acción o facultad respectiva, aplicándose a los términos de prescripción las normas siguientes:

a) Si se mantienen o alargan los plazos, regirán las nuevas disposiciones;

b) Si se abrevian los plazos, se aplicarán las disposiciones anteriores, pero sin que el término a correr pueda sobrepasar, desde el 1 de enero de 1955, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo.

Las nuevas disposiciones sobre suspensión e interrupción de la prescripción sólo regirán para los hechos y actos posteriores al 1 de enero de 1955.

Las normas sobre devolución, canje, imputación o compensación contenidas en este artículo, no se aplicarán a los casos en que, conforme a la Ley de Sellos (t.o. 1952), el plazo para solicitarlos haya vencido antes del 1 de enero de 1955. En cuanto a los casos en los cuales a esa fecha no se hubiere operado aún el vencimiento del plazo, se aplicarán las nuevas disposiciones, a cuyo efecto, el término de cinco (5) años se contará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de habilitación del sellado o la del pago del gravamen.

El impuesto a los cheques fijado por este artículo, regirá para los que los bancos pongan en circulación a partir del 1 de enero de 1955.

Art. 12.– Exímese del impuesto de sellos, siempre que medie reciprocidad de trato, a los contratos y operaciones a que se refieren los decretos 11554 y 13115/1954 .

Art. 13.– Modifícase, a partir del 1 de enero de 1955, la Ley de Derechos de Inspección de Sociedades Anónimas (t.o. 1952), en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:

Art. 3.- Las entidades reconocidas por el Poder Ejecutivo, así como las autorizadas para establecer en el país sucursal o agencia de sus operaciones y las inscriptas conforme a la ley 8867 pagarán en concepto de derecho anual de inspección una cuota fija de $ 1000 más un adicional de $ 100 por cada millón o fracción de millón del capital suscripto que arroje el balance general correspondiente al ejercicio cerrado en el año inmediato anterior.

Las sucursales o agencias de compañías extranjeras que no tengan capital asignado, pagarán únicamente la cuota fija de $ 1000 anuales.

Las sociedades anónimas en liquidación abonarán por el mismo concepto la suma de $ 500 anuales.

A los efectos de lo dispuesto en el art. 5, el adicional se calculará en función del capital suscripto en el acto constitutivo de la entidad.

La falta de pago en término de los derechos fijados en este artículo, dará lugar a la aplicación de los recargos establecidos en la ley 11683 .

2. Deróganse los arts. 4 y 6.

Art. 14.– Aclárase el art. 17 de la ley 14385 en el sentido de que el quince por ciento (15%) a que se refiere el mismo, se aplicará sobre el precio de venta de las cubiertas en igual forma que la tasa del treinta por ciento (30%) fijada por el art. 112 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1952).

Art. 15.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81642