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DECRETO 1541/1989
IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMÓVILES; RURALES, YATES Y AERONAVES
Determinación del gravamen correspondiente a yates y aeronaves
del 22/12/1989; publ. 27/12/1989
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Cualquiera de los responsables mencionados en el art. 37 de la ley que pague el gravamen correspondiente al bien o bienes alcanzados por el tributo, liberará al resto de aquéllos de las obligaciones previstas en esta ley respecto de dicho bienes.
Los responsables deberán consignar en la boleta de pago, si éste lo efectúan en su carácter de titulares de la propiedad del bien, o poseedores de su uso o goce, o poseedores y/o tenedores por cualquier título, según corresponda.
Art. 2. A los efectos de la determinación del gravamen correspondiente a yates y aeronaves, previsto en el art. 41 de la ley, en sus párrafos anteúltimo y último, respectivamente, los responsables considerarán como valor venal el asignado a la respectiva unidad en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre la misma, o el que se asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su defecto el valor de mercado.
Asimismo, tanto para los casos contemplados en el párrafo anterior, como para aquellos en los que resulte aplicable el párr. 3 del art. 41 de la ley, el valor computable para el cálculo del gravamen será el correspondiente al último día hábil del mes inmediato anterior al del vencimiento general que fije la Dirección General Impositiva.
Art. 3. La liquidación que efectúe la Dirección General Impositiva con arreglo al art. 43 de la ley, no obstará las acciones que en forma independiente puedan iniciar los titulares de dominio contra quienes hubieran poseído el uso o goce del bien, o hubieran sido sus poseedores o sus tenedores por cualquier título, según corresponda, a la fecha en que se fije el vencimiento general del gravamen.
Art. 4. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial, o el de entrada en vigencia del tít. V de la ley 23760 , si éste fuera posterior.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Menem González
Cita digital del documento: ID_INFOJU86202