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DECRETO 28009/1950

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Servicios Sanitarios. Nuevas tarifas. Determinación

del 28/12/1950; publ. 11/1/1951

Visto el expte. 6259/949 del registro del Ministerio de Obras Públicas, por el que la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación propicia una modificación del régimen tarifario de los servicios a su cargo, y

Considerando:

Que la modificación proyectada tiende a una más justa distribución del gravamen, partiendo de las siguientes bases:

a) Congelación de las tasas básicas retributivas de los servicios destinados a la satisfacción de las necesidades de higiene y bebida humanas;

b) Represión del derroche de agua o de su utilización de carácter suntuario en cuanto el consumo exceda aquellas necesidades, calculadas sobre una base razonable;

c) Cobro del precio de los servicios en aquellos aprovechamientos de carácter industrial o comercial en que el agua entra como materia prima o factor indispensable del proceso industrial y es por lo tanto objeto de una especulación de carácter lucrativo por parte de quienes la utilizan; o bien en que los desagües revisten análogo carácter por la índole de su utilización;

Que la ley 13577 Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación, faculta al Poder Ejecutivo en su art. 19 , inc. b), para fijar las tarifas aludidas;

Que los servicios de provisión de agua potable y de desagües domiciliarios han sido implantados en las ciudades en salvaguardia de la salud, de manera que su empleo para otros usos, en cuanto produce su encarecimiento, no debe incidir sobre la masa de la población sino sobre quienes obtienen beneficio con ellos;

Que, asimismo, no es lógico que un mayor costo derivado de un uso abusivo o de carácter suntuario sea pagado por toda la población, que ni es responsable del abuso de los menos ni aprovecha del uso suntuario de unos pocos;

Que, en consecuencia, frente el encarecimiento de ese servicio público de primera necesidad en el que gravitan en forma preponderante los factores aludidos, el Gobierno de la Nación debe adoptar las medidas pertinentes para enjugar el desequilibrio producido, con el criterio de justicia social que informa todos sus actos;

Que en esta oportunidad resulta también conveniente efectuar un nuevo ordenamiento total de las disposiciones pertinentes, sobre todo teniendo en cuenta la sanción de la nueva Ley Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación 13577 y la implantación del régimen de la Dirección Nacional Inmobiliaria en la Capital Federal;

Que en el proyecto presentado se mantienen las tarifas básicas y el principio de los ordenamientos vigentes en cuanto a la determinación de las mismas, esto es, el cobro sobre la fijación del valor locativo mensual que dará derecho a un consumo resultante de aplicar la tarifa vigente para las casas destinadas a vivienda. Los excesos sobre esas cuotas básicas serán considerados de distintas maneras, de acuerdo con los principios generales enunciados en el presente decreto;

Que se proyecta también elevar el valor de los inmuebles a los que se aplicarán las tarifas rebajadas que autoriza el decreto 25687/1947 con el objeto de que gocen de ese beneficio un mayor número de propietarios de escasos recursos;

Que se contempla, asimismo la fijación de la tarifa a que se refiere el art. 51 , ap. 2 de la ley 13577;

Que de acuerdo con la autorización acordada por el art. 19 , inc. b), de la ley 13577 se implanta el cobro de un derecho por la expedición de certificados de deuda a fin de solventar el costo creciente de este servicio;

Que sobre este particular se ha tenido en cuenta que el acto que se proyecta gravar está perfectamente individualizado y es separable de los otros servicios que la Administración presta y por los cuales cobra tasas ordinarias; que se trata en consecuencia de una prestación administrativa adicional que redunda en beneficio de las partes que intervienen en las transacciones inmobiliarias, ya que permite al comprador conocer oficialmente el monto de deudas que podría afectar su propiedad con los privilegios que establece el art. 39 de la ley 13577, y con respecto al vendedor tiene un efecto liberatorio que estabiliza y determina en forma definitiva sus obligaciones con la Administración;

Que se incluye también la aplicación de sanciones pecuniarias a quienes, sin facultades para ello, comercien en cualquier forma con el agua que la Administración les suministra, reprimiendo así, dentro de las facultades que acuerda al Poder Ejecutivo el art. 19 , inc. c) de la ley 13577, una irregularidad que se ha producido en varias ocasiones y que no estaba sancionada en las disposiciones vigentes;

Que finalmente, en el proyecto aludido se han suprimido aquellas cláusulas que contenía el anterior ordenamiento y que eran simple repetición de las disposiciones legales en vigor; y atento lo propuesto por el ministro de Obras Públicas,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A partir del 1 de enero de 1951 modifícanse las tarifas por los servicios que presta Obras Sanitarias de la Nación, en la siguiente forma.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2.– Todos los inmuebles habitables y los terrenos baldíos a cuyo frente existan cañerías distribuidoras de agua o colectoras de desagüe cloacal, o que estén situados dentro de radios servidos por conductos de desagües pluvial, aun cuando carezcan de las instalaciones domiciliarias respectivas, estarán sujetos al pago mensual, semestral o anual, según lo disponga Obras Sanitarias de la Nación, de las cuotas por servicios que les corresponden.

Art. 3.– Salvo los casos especiales contemplados en estas tarifas, las cuotas a abonar por los servicios de agua y desagües cloacal y pluvial serán fijas y proporcionales al valor locativo de los inmuebles habitables, y a los valores de los terrenos baldíos, según estimaciones o valuaciones hechas respectivamente por Obras Sanitarias de la Nación cuando se trate de inmuebles ubicados fuera de la Capital Federal. Los alquileres y valores así determinados se aplicarán ajustándolos a las escalas adjuntas.

Art. 4.– Obras Sanitarias de la Nación dictará el reglamento de valuación de las propiedades.

Art. 5.– Cuando en edificios existentes a la fecha de habilitación de las cañerías de agua o de cloacas, se utilicen los servicios antes del vencimiento de los plazos acordados para la ejecución de las instalaciones domiciliarias, se abonarán las cuotas correspondientes desde el día en que quede establecido el enlace de la conexión del servicio respectivo con las cañerías distribuidoras de agua o colectoras de cloacas.

Por los edificios nuevos con instalaciones domiciliarias de agua o cloacas, los servicios se abonarán desde el día en que Obras Sanitarias de la Nación dé por terminada la construcción o la considere en condiciones de habitabilidad.

Art. 6.– Por todo inmueble habitable o baldío a cuyo frente estén instaladas las cañerías distribuidoras de agua o colectoras de cloacas y que carezca de las instalaciones domiciliarias se abonarán las cuotas respectivas, desde las fechas en que venzan los plazos acordados para la ejecución de las mismas, sin que este pago exima de la obligación de construirlas en el caso de un inmueble habitable.

Art. 7.– Por todo inmueble habitable o baldío se abonará la cuota por el servicio de desagüe pluvial desde la fecha de habilitación de los conductos correspondientes a la zona en que se halla ubicado el inmueble.

Art. 8.– Las cuotas que correspondan por servicio de cloaca, ya se trate de inmuebles habitables o de terrenos baldíos, sólo se cobrarán si además de la cañería colectora de cloacas, existe la distribuidora de agua.

Art. 9.– Cuando por la índole de su ocupación deba cobrarse a una casa o local los servicios de agua y cloaca con recargas sobre la tarifa general, o cuando por haberse cambiado aquélla, el cobro de esos recargos deba cesar, la fecha de comienzo de dicho cobro o de suspensión del mismo, será la de iniciación del semestre siguiente al de la fecha de la comprobación por Obras Sanitarias de la Nación si ésta la realiza de oficio, o del aviso del interesado, en el caso de que la comprobación se realice de esta manera.

Art. 10.– En todos los casos en que corresponda el pago de los servicios sanitarios por una casa o local, ellos se cobrarán aún cuando la propiedad esté desocupada.

Art. 11.– Las excepciones al principio general establecido en el art. 33 de la ley 13577 serán resueltas en cada caso por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación con criterio restrictivo.

Art. 12.– Los inmuebles habitables ocupados por embajadas o delegaciones de países extranjeros, que sean de su propiedad, serán eximidos del pago de las cuotas por los servicios de agua, cloaca y desagües pluvial, en caso de que exista reciprocidad de tratamiento en dichos países, a cuyo efecto deberá darse intervención previa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 13.– Los templos, cualquiera, fuere el culto que en ellos se practique, están eximidos del pago de los servicios de agua, cloaca y desagüe pluvial en la parte de los mismos destinada al servicio público del culto, quedando obligados en cambio a dicho pago por todo el resto de las construcciones y terrenos baldíos anexos.

Art. 14.– Será reprimido con multa de $ 100 m/n a $ 1000 m/n, que aplicará la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, previa información sumaria, todo usuario que comercie con el agua que le suministra dicha repartición.

TARIFAS

Art. 15.– Tarifas generales. Por los inmuebles habitables ocupados por familias o por negocios o industrias no incluidos en las categorías A, B o C del art. 16 se abonará: El cuatro y medio por ciento (4 1/2%) mensual de su valor locativo, también mensual, por el servicio de agua; el tres por ciento (3%) del mismo por el de cloaca y el uno y medio por ciento (1 1/2%) por el de desagüe pluvial.

Por los terrenos baldíos se abonará el tres por mil (3 o/oo) anual de sus valores por el servicio de agua; el dos por mil (2 o/oo) anual por el de desagüe cloacal y el uno por mil (1 o/oo) por el de desagüe pluvial.

Art. 16.– Tarifas especiales de inmuebles habitables:

Categoría A. Por los inmuebles habitables ocupados por hoteles, fondas, restaurantes, cafés, confiterías, lecherías, heladerías, casas de huéspedes, posadas, casas de pensionistas, almacenes con despacho de bebidas y demás establecimientos que expenden éstas al público, se abonarán los servicios de agua y de cloaca con un cien por ciento (100%) de recargo sobre la tarifa general y el de desagüe pluvial, según la tarifa general.

Categoría B. Por los inmuebles habitables ocupados por fábricas o cualquier clase de industrias que utilicen parcial o totalmente el agua para sus fines industriales, y los teatros, cinematógrafos y locales de espectáculos públicos, cocherías, garages, caballerizas, corralones de carros, fotografías, jardines, viveros y huertas comerciales, lavaderos públicos, casas de baños, cámaras frigoríficas de mercados, piletas públicas de natación, bodegas y demás establecimientos análogos, se abonará: El servicio de agua, por medidor, a razón de un peso moneda nacional ($ 1 m/n) el metro cúbico, cuando así resulte un importe mensual mayor que la cuota, también mensual que corresponda de acuerdo al valor locativo de la finca según tarifa general, cobrándose de arreglo con ésta en caso contrario; el servicio de cloaca según tarifa general con un recargo del cien por ciento (100%) y el de desagüe pluvial, según tarifa general.

Categoría C) Por las estaciones de ferrocarril y sus servicios inherentes, campos de deportes o piletas privadas de natación; así como por las casas de familia, o de renta, o clínicas o sanatorios, etc., que tengan equipos de refrigeración o acondicionamiento de aire, se abonará el servicio de agua por medidor, a razón de un peso moneda nacional ($ 1 m/n) el metro cúbico, cuando así resulte un importe mensual mayor que la cuota, también mensual, que corresponda de acuerdo al valor locativo de la finca según tarifa general, cobrándose de arreglo con ésta en caso contrario; el servicio de cloaca y el de desagüe pluvial, según tarifa general.

Art. 17.– Clubes deportivos no profesionales. Autorízase a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, para acordar a los clubes deportivos no profesionales una reducción hasta dos tercios en las tarifas vigentes para el pago del agua destinadas a los natatorios y baños en las instituciones deportivas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el abastecimiento de agua para esos usos estará condicionado a la disponibilidad de líquido para el aprovisionamiento de la población, de manera que la concesión tendrá siempre carácter precario;

b) Las instituciones beneficiarias deberán tener instalaciones propias para la práctica permanente de los deportes y se comprometerán a facilitarlas, sin cargo alguno, al Ministerio de Educación de la Nación, para uso de los alumnos de los establecimientos de enseñanza, en los días y horas que de común acuerdo convengan con las autoridades respectivas;

c) Obras Sanitarias de la Nación dictará una reglamentación especial, en la que se establecerá la cantidad de agua a la que se aplicará la tarifa reducida, de acuerdo con las necesidades de cada institución deportiva y las características técnicas de sus instalaciones, entendiéndose que los excedentes serán abonados según las tarifas vigentes.

Art. 18.– Tarifas rebajadas. Inmuebles edificados. Los inmuebles ubicados fuera de la Capital Federal destinados exclusivamente a vivienda de sus propietarios, cuyo valor no exceda de pesos quince mil moneda nacional ($ 15.000 m/n) gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre las tarifas fijadas por el art. 15 de este decreto para los servicios de agua, cloacas y desagüe pluvial, cuando aquéllos no posean otros bienes raíces.

Tratándose de inmuebles parcialmente arrendados, la rebaja procederá, siempre que la parte que ocupe el propietario prevalezca sobre la arrendada.

Para gozar de este beneficio, los interesados deberán solicitarlo presentando una declaración jurada en la que manifiesten que cumplen los requisitos precedentemente enumerados. La consideración de cada uno de los pedidos que en tal sentido se formulen será presidida por la valuación o revaluación de los inmuebles de los presuntos beneficiarios, según proceda en cada caso. Una vez establecido el avalúo, Obras Sanitarias de la Nación otorgará, cuando corresponda, el beneficio de que se trata, el que empezará a regir a partir del semestre siguiente a aquel durante el cual sea acordado, organizando un sistema de comprobación ulterior del cumplimiento de los otros requisitos exigidos.

Si se comprobara que la declaración es total o parcialmente falsa, o si el beneficiario omitiera la comunicación de haber variado las circunstancias que determinaron el otorgamiento del beneficio, Obras Sanitarias de la Nación procederá de inmediato a su cancelación a partir de la fecha de la concesión, en el primer caso, y desde el momento en que se produjo el cambio de situación en el segundo. La suma que resulte adeudar el propietario por diferencia de renta se considerará de plazo vencido y quedará gravada, “ipso facto”, con el recargo del quince por ciento (15%).

Art. 19.– Tarifas rebajadas. Baldíos. Los terrenos situados fuera de la Capital Federal, de propiedad de personas físicas, no arrendados, cuya valuación no exceda de pesos siete mil quinientos moneda nacional ($ 7500 m/n), cuando se trate de la única propiedad inmueble que posean, gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre el importe establecido en el art. 15 para los servicios de agua, cloacas y desagües pluvial, a contar del año siguiente a aquel durante el cual se haya acordado esa bonificación. Los requisitos para acogerse a este beneficio y las sanciones por declaraciones falsas u omitidas serán iguales, en lo pertinente, a los consignados en el artículo anterior para los propietarios de edificios habitables.

Art. 20.– Las embarcaciones surtas en puerto o cualquier instalación de carácter eventual como circos, campamentos, etc., abonará el agua que consuman a razón de un peso moneda nacional ($ 1 m/n) por cada metro cúbico. Los buques de la Marina de Guerra pagarán el agua que consuman a razón de treinta centavos moneda nacional ($ 0,30 m/n) por cada metro cúbico. Los buques escuelas de naciones extranjeras o los que vengan al país en misiones diplomáticas o especiales no pagarán el agua que consuman.

Art. 21.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 , Obras Sanitarias de la Nación podrá instalar medidor en cualquier inmueble habitable o baldío con el fin de determinar el consumo de agua y queda facultada para cobrar el servicio de acuerdo con éste, a razón de treinta centavos moneda nacional ($ 0,30 m/n) el metro cúbico hasta la concurrencia de la cuota también mensual que corresponda según el valor locativo y la categoría de la finca, cobrándose el exceso a razón de cuarenta y cinco centavos moneda nacional ($ 0,45 m/n) el metro cúbico. En caso de que el importe calculado por metro cúbico fuera inferior a la cuota mensual por valor locativo se cobrará esta última.

Art. 22.– Cuando de los servicios exclusivos contra incendio se haya hecho uso del agua para fines distintos al que están destinados, se abonará el volumen registrado por el medidor a razón de pesos uno con cincuenta moneda nacional ($ 1,50 m/n), el metro cúbico.

Art. 23.– En todos los casos en que se establezca medidor, se cobrará por cada uno de ellos en concepto de alquiler y conservación del mismo un peso moneda nacional ($ 1 m/n) por mes.

Art. 24.– Obras Sanitarias de la Nación podrá proveer agua para construcciones en general, mediante el pago de una cuota única que se fija en el cuatro y medio por mil (4 1/2 o/oo) del valor de la obra calculada por ella. El agua para construcción considerada en este artículo reviste el carácter de material de construcción, no es de provisión obligatoria y se abonará con independencia de las cuotas que por servicio de agua, cloacas y desagüe pluvial correspondan al inmueble, ya sea éste baldío o edificado. Una vez terminada la construcción se procederá a la revaluación del inmueble.

Por el servicio de agua para la construcción de pavimentos, se abonará quince centavos moneda nacional ($ 0,15 m/n) por cada metro cuadrado de afirmado con base de hormigón, o por cada metro cuadrado de vereda o por cada metro lineal de cordón. Cuando en la construcción de pavimentos se emplee hormigón elaborado fuera del lugar se deducirá el veinte por ciento (20%) en el importe que resulte para el pago del agua.

Art. 25.– Obras Sanitarias de la Nación podrá suministrar agua o carros aguadores destinados al servicio público de barrios no provistos de agua corriente, mediante el pago de una cuota fija mensual de veinte pesos moneda nacional ($ 20 m/n) por cada carro.

Art. 26.– Cuando en cualquier inmueble, provisto o no del agua que suministra Obras Sanitarias de la Nación, se utilicen aguas provenientes de otras fuentes, cualesquiera sean éstas y se efectúe el desagüe a la red de colectoras cloacales, se abonará este servicio a razón de diez centavos moneda nacional ($ 0,10 m/n) por cada metro cúbico desaguado.

La cuota mensual se determinará aplicando dicha tarifa al volumen medio fijo mensual que periódicamente y cada vez que lo juzgue conveniente mida y determine Obras Sanitarias de la Nación.

Para determinar el volumen de aplicación se sumará al volumen de agua corriente consumida el de las otras fuentes, debiendo a estos efectos el dueño o encargado suministrar todos los datos que le fueran requeridos. Si la cuota mensual así establecida resultara inferior a la que corresponda por el desagüe cloacal de acuerdo al valor locativo y categoría de la finca se aplicará esta última.

Art. 27.– Cuando el agua utilizada, no sea provista por Obras Sanitarias de la Nación, y se desagüe de acuerdo con las reglamentaciones vigentes a conducto externo de desagües pluviales, se abonará este servicio a razón de tres centavos moneda nacional ($ 0,03 m/n) por cada metro cúbico desaguado, determinándose el volumen de aplicación como en el caso del artículo precedente, cada vez que Obras Sanitarias de la Nación lo juzgue conveniente.

Esta cuota es independiente de la que corresponda a la finca por desagüe pluvial.

Art. 28.– Por la descarga del contenido de carros atmosféricos a la red de colectoras en los vaciaderos habilitados al efecto deberá abonarse cinco pesos moneda nacional ($ 5 m/n) por carro, cualquiera sea la capacidad del recipiente. Por la descarga directa a colectora de las aguas servidas extraídas de pozos negros, en ocasión de construirse las obras de cloacas domiciliarias se abonará la suma de treinta pesos moneda nacional ($ 30 m/n) por la totalidad de los pozos a cegar en cada finca.

Art. 29.– Las municipalidades deberán abonar la totalidad del agua corriente que utilizan para riego y limpieza de calles, plazas y paseos públicos, a un precio equivalente a la mitad de la tarifa general del art. 21 .

Art. 30.– Los importes de las boletas por servicios sanitarios y demás cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación cuyo pago no se efectúe en la época establecida al efecto, serán gravadas con un recargo del tres por ciento (3%) por cada mes de atraso, hasta un máximo de quince por ciento (15%), luego de lo cual serán pasadas a cobro por vía de apremio con dicho recargo del 15% sobre su importe.

Los valores correspondientes al servicio de agua para construcción, en lugar del recargo progresivo anterior, sufrirán un recargo fijo del veinticinco por ciento (25%) sobre su importe.

Art. 31.– Autorízase a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación para aplicar, a los establecimientos a que se refiere el art. 51 , ap. 2, de la ley 13577, la tarifa que corresponda de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Art. 32.– La citada repartición gravará con un derecho fijo de veinte pesos moneda nacional ($ 20 m/n) cada certificado de deuda que expida a solicitud de escribanos de registro.

Art. 33.– Los casos particulares no previstos en los artículos precedentes serán resueltos por similitud por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 34.– Apruébanse las dos escalas de aplicación, que se agregan, para el cobro de las cuotas correspondientes a edificios habituales y terrenos baldíos situados fuera de la Capital Federal.

Art. 35.– Deróganse toda disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 36.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Obras Públicas y de Hacienda.

Art. 37.– Comuníquese, etc.

Perón – Cereijo – Pistarini

Anexo

ADMINISTRACIONES DEL INTERIOR

TARIFA GENERAL. ESCALA DE APLICACIÓN

EDIFICIOS HABITABLES

Los alquileres comprendidos entre:

Pagarán como:

Hasta

 

 

10

10

Desde

11

hasta

20

20

“

21

”

30

30

“

31

”

40

40

“

41

”

50

50

“

51

”

60

60

“

61

”

70

70

“

71

”

80

80

“

81

”

90

90

“

91

”

100

100

“

101

”

110

110

“

111

”

120

120

“

121

”

130

130

“

131

”

140

140

“

141

”

150

150

“

151

”

160

160

“

161

”

170

170

“

171

”

180

180

“

181

”

190

190

“

191

”

200

200

“

201

”

210

210

“

211

”

220

220

“

221

”

230

230

“

231

”

240

240

“

241

”

250

250

“

251

”

260

260

“

261

”

270

270

“

271

”

280

280

“

281

”

290

290

“

291

”

300

300

y en la misma forma para rentas superiores.

TARIFAS PARA EL COBRO DE SERVICIOS SANITARIOS EN LAS ADMINISTRACIONES DEL INTERIOR

TERRENOS BALDÍOS

Valor del terreno

Cuotas anuales

Determinado

De aplicación

Agua 3 o/oo

Cloacas 2 o/o

Desagüe pluvial 1 o/oo

$ m/n

$ m/n

$ m/n

$ m/n

$ m/n

Hasta 100

100

0,30

0,20

0,10

de 101 a 200

200

0,60

0,40

0,20

de 201 a 300

300

0,90

0,60

0,30

de 301 a 400

400

1,20

0,80

0,40

de 401 a 500

500

1,50

1,00

0,50

de 501 a 600

600

1,80

1,20

0,60

de 601 a 700

700

2,10

1,40

0,70

de 701 a 800

800

2,40

1,60

0,80

de 801 a 900

900

2,70

1,80

0,90

de 901 a 1000

1000

3,00

2,00

1,00

y del mismo modo hasta el valor de $ 4900

de 4901 a 5000

5000

15,00

10,00

5,00

de 9901 a 10.000

10.000

30,00

20,00

10,00

Y del mismo modo para valores superiores.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87866