Legislación nacional

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LEY 22159

NACIMIENTOS

REGISTRO CIVIL

Inscripción. Régimen. Modificación

sanc. 8/2/1980; promul. 8/2/1980; publ. 13/2/1980

Buenos Aires, 5 de febrero de 1980.

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado con el objeto de elevar a vuestra consideración un proyecto de ley por el cual se sustituye el inc. 1) del art. 27 del decreto ley 8204/1963, ratificado por la ley 16478 . Dicha norma obliga a inscribir los nacimientos en el lugar en que el mismo se produzca.

Ahora bien, a raíz de los adelantos de la ciencia médica, la gran mayoría de los alumbramientos ya no ocurren en los domicilios de los padres, sino en establecimientos hospitalarios. Éstos a menudo se encuentran a considerable distancia de los lugares de residencia de los progenitores, lo que implica que sea frecuente el hecho de que los padres de la criatura abandonen el centro asistencial sin inscribir el nacimiento producido, haciéndoseles luego dificultoso y arduo recorrer grandes distancias para cumplir con aquella obligación legal.

Consecuentemente, en la mayoría de los casos los nuevos individuos quedan sin anotar, ocasionándoseles -con posterioridad- innumerables dificultades en su vida civil.

Por lo demás, las municipalidades de las localidades que carecen de centros asistenciales no realizan prácticamente inscripciones, por lo que se ven seriamente afectadas, al no registrarse en las oficinas de Registro Civil dependiente de las mismas el real crecimiento demográfico del lugar, influyendo esto último en la categoría de esos entes comunales. Tampoco es real, por lo tanto, el crecimiento demográfico de los lugares que cuentan con centros asistenciales.

La norma proyectada tiende a facilitar la inscripción de los nacimientos posibilitando hacerlo también ante el oficial público del domicilio real de los padres en el país.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Harguindeguy – De la Riva – Rodríguez Varela

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 27 , inc. 1), del decreto ley 8204/1963, ratificado por la ley 16478 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

1. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar del nacimiento o al domicilio real de los padres en la República.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla – Harguindeguy – De la Riva – Rodríguez Varela

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82783