Legislación nacional

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LEY 19929

VIVIENDA

Fondo Nacional de la Vivienda. Creación

SEGURIDAD SOCIAL

Fondo Nacional de la Vivienda. Creación

sanc. 3/11/1972; promul. 3/11/1972; publ. 13/11/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del estatuto de la Revolución Argentina, el presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase el Fondo Nacional de la Vivienda, con los objetivos, características, modalidades y recursos que determina la presente ley.

Art. 2.– El Fondo Nacional de la Vivienda se integrará con:

a) Los recursos que a tal fin han destinado las leyes 19876 y 19986 .

b) Los recursos provenientes de donaciones y legados que efectúen las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales, provinciales o municipales en favor del Fondo.

c) Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el futuro.

d) Los recursos provenientes de sanciones económicas o convenios resarcitorios que se apliquen o se celebren con las personas comprendidas en el régimen de la presente ley.

e) Los recursos provenientes de la recuperación de las inversiones efectuadas, sus intereses y reajustes.

f) Un aporte del 2,5% sobre las remuneraciones a cargo del empleador.

Art. 3.– Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a financiar total o parcialmente, con garantía real de hipoteca, en las condiciones y formas que determinen las respectivas operatorias, todos o algunos de los siguientes rubros:

a) La construcción para las personas y entidades comprendidas en el régimen de la presente ley, de viviendas individuales y colectivas.

b) La adquisición de los terrenos correspondientes.

c) Las obras de urbanización, infraestructura, equipamiento social y otras complementarias.

d) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de viviendas que se hayan construido conforme a las disposiciones de la presente, su reglamentación y operatorias respectivas.

e) Los datos que demanden las operaciones precedentes.

Art. 4.– En todos los casos, las viviendas que se construyan o cuyos créditos hipotecarios se redescuenten con los recursos provenientes del Fondo, serán exclusivamente viviendas económicas de interés social y, como tales, además de cumplir con los recaudos dispuestos para cada operatoria, no podrán superar las especificaciones técnicas que se determinen en el decreto reglamentario de la presente.

Art. 5.– Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda se transferirán al Banco Central de la República Argentina a la orden del Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría de Vivienda, Fondo Nacional de la Vivienda, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley. El Banco Hipotecario Nacional podrá actuar como mandatario o agente financiero del Ministerio de Bienestar Social, en las operaciones que se formalicen como consecuencia de la presente ley.

Art. 6.– Podrán ser beneficiarios de los préstamos que prevé la presente ley, fundamentalmente los sectores de menores ingresos, tanto personas físicas que lo requieran para construir su vivienda propia y permanente, así como también cooperativas, mutuales, consorcios u otras entidades que no persigan fines de lucro, que construyan para sus integrantes, socios o afiliados, y acrediten adecuada capacidad legal, económica, financiera, administrativa y técnica, se ajusten a la presente ley, su reglamentación y las operatorias respectivas. Igualmente, pueden ser beneficiarias las entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que se desempeñen como promotoras de planes de vivienda. El redescuento de que trata el art. 3 inc. d) de la presente, se acordará en apoyo de las carteras hipotecarias de los bancos y del sistema nacional de ahorro y préstamo para la vivienda con arreglo establecido en la presente ley, en su reglamentación y en las operatorias y normas complementarias respectivas. En todos los casos previstos en este artículo, las viviendas deberán destinarse exclusivamente a uso propio y permanente de los adjudicatarios y ajustarse a lo establecido en el art. 4 de la presente ley.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la integración de un Consejo Asesor Permanente, el cual emitirá opinión acerca de los lineamientos de los planes de vivienda y su financiación, así como también respecto a las pautas de distribución regional y de los polos de desarrollo. Tomando razón de tales lineamientos el Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría de Vivienda, definirá los programas de viviendas y operatorias respectivos determinando los cupos financieros y su distribución y, estableciendo asimismo, los organismos ejecutores de tales programas. En todo caso, se deberá asignar un cupo no menor del treinta por ciento (30%) de los recursos anuales totales del Fondo, con destino a la erradicación de villas de emergencia, rancheríos y viviendas precarias en general.

Art. 8.– Las contrataciones a que den lugar las operaciones del Fondo, en las que intervengan directamente o a través de organismos delegados o ejecutores, el Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría de Vivienda, quedan exceptuadas del régimen y disposiciones establecidas en el cap. VI de “Las Contrataciones”, arts. 55 a 64, de la Ley de Contabilidad y Régimen de Contrataciones del Estado y las pertinentes de la ley 13064 , así como también de las disposiciones complementarias y reglamentarias de ambos cuerpos legales y, por lo tanto, sujetas al régimen de excepción que establecerá el Poder Ejecutivo nacional y normas que en su consecuencia se dicten.

Art. 9.– Las erogaciones que origine el funcionamiento de la presente ley, excluyendo los gastos del personal, serán afrontadas con los recursos del Fondo.

Art. 10.– La falta de ingreso en término de los recursos que se asignen para integrar el Fondo Nacional de la Vivienda, acarreará en forma automática con respecto a los infractores y sobre los importes que debieron tributar, las mismas penalidades instituidas por la ley 18820 , salvo que en las disposiciones legales que establezcan recursos, se hayan determinado sanciones específicas.

Art. 11.– El Poder Ejecutivo nacional reglamentará dentro de los treinta (30) días, las disposiciones de la presente ley.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Puiggrós

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82293