Legislación nacional

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LEY 20226

TÍTULOS VALORES

Títulos valores nacionales ajustables. Adquisición por parte de entidades aseguradoras. Autorización

sanc. 22/3/1973; promul. 22/3/1973; publ. 30/3/1973

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se instrumenta un medio adecuado para promover y facilitar el ahorro nacional.

Se trata de autorizar a las entidades sujetas al régimen legal de Superintendencia de Seguros, para adquirir títulos del empréstito denominado Valores Nacionales Ajustables, pues se estima conveniente promocionar en forma preferente el ahorro canalizado a través de las entidades aseguradoras por ser genuino y a largo plazo.

Por otra parte, cabe señalar que cuando el riesgo asegurado es con cláusula de ajuste por inflación, obliga a las citadas entidades a mantener las reservas correspondientes actualizadas en sus valores.

El permitir a las entidades aseguradoras invertir las reservas matemáticas de los seguros de vida con cláusulas de ajuste en Valores Nacionales Ajustables, contribuiría a tal fin.

La limitación de esta autorización a los incrementos que se produzcan en las reservas matemáticas que se constituyan a partir de la fecha de la publicación de la presente ley ayudará a mantener la estabilidad de los títulos públicos actualmente en cartera de las compañías de seguros.

Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta las políticas nacionales aprobadas por decreto 46/1970 que llevan los números 54 y 88, solicito a vuestra excelencia la sanción y promulgación de la ley que se acompaña.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Wehbe

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las entidades sujetas al régimen legal de Superintendencia de Seguros (ley 11672, edición 1943, art. 150 , t o. 1962) podrán adquirir títulos del empréstito Valores Nacionales Ajustables, emitidos de conformidad con la autorización acordada por ley 19978 .

Art. 2.– El monto total que las entidades aseguradoras podrán tener en cartera de los títulos públicos indicados en el art. 1 no podrá exceder del valor de las reservas matemáticas de los seguros de vida emitidos con cláusulas de ajuste por inflación.

Art. 3.– Las entidades aseguradoras no podrán reemplazar los bonos y/o títulos públicos de renta que componen su cartera actual por los enunciados en el art. 1 .

Art. 4.– Derógase la ley 19979 , en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Wehbe

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82357