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LEY 24961

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

Actualización de los datos de identificación. Información periódica que deberá suministrar el Registro Nacional de las Personas. Sistema educativo nacional. Disposición transitoria

sanc. 20/5/1998; promul. de hecho 29/6/1998; publ. 6/7/1998

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Agrégase como art. 10 bis, de la L 17671 , el siguiente:

Art. 10 bis.- En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendida por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los dieciséis años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de la escolaridad actual.

Art. 2.- El Registro Nacional de las Personas a través de los organismos y medios que se establezcan, informará periódicamente a las autoridades educativas de las distintas jurisdicciones del país, la nómina de personas que no acrediten cursar la escolaridad obligatoria en la primera renovación del Documento Nacional de Identidad, o haber aprobado el nivel de Educación General Básica o estar cursándolo, al proceder a la segunda renovación.

Art. 3.- Los Ministerios del Interior y de Cultura y Educación coordinarán las acciones tendientes a promover los mecanismos administrativos que aseguren una eficaz instrumentación para la aplicación de la ley.

Art. 4.- El Ministerio de Cultura y Educación de la Nación coordinará en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, con los responsables de las jurisdicciones educativas del país, el desarrollo de programas tendientes a incorporar o reinsertar en el Sistema Educativo Nacional las personas sin escolaridad detectadas según lo señalado en el art. 2 de la presente ley.

Art. 5.- El gobierno nacional priorizará entre sus políticas de asistencialidad, aquellas destinadas a prestar apoyo técnico y económico a los programas ejecutados por las jurisdicciones educativas a efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de lo establecido en la ley.

Art. 6.- Las autoridades responsables del sector educación en todas las jurisdicciones del país llevarán a cabo programas específicos destinados a la matriculación de niños y adolescentes detectados sin el cumplimiento de la Escolaridad General Básica, dando amplia participación en su realización a los gobiernos municipales, organismos técnico-administrativos locales de administración y supervisión escolar, instituciones no gubernamentales; entidades co-escolares; padres y alumnos.

Art. 7.- Disposición Transitoria. Hasta tanto se generalice el funcionamiento del nivel de Educación General Básica, la certificación requerida deberá estar referida al actual nivel de educación primaria.

Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

NORMA CITADA: L 17671: ALJA -A-666.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83755