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DECRETO 605/1984

TASAS

IMPORTACIÓN

Mercaderías importadas. Tasa de estadística. Eximiciones

del 17/2/1984; publ. 27/2/1984

Visto la ley 23046 , y

Considerando:

Que, de conformidad con las facultades previstas por el art. 765 del Código Aduanero, resulta oportuno reconocer exenciones al pago de la tasa de estadísticas. Las mismas tienen en mira en algunos casos no obstaculizar el despacho de ciertas mercaderías que, por lo general, se encuentran gravadas con cero de derechos (como los libros, opúsculos, textos impresos, diarios y revistas); en otros supuestos concurren motivos de índole económica (tal la situación de los billetes de banco, del oro monetario, etc.); en otros la medida guarda relación con razones vinculadas a la defensa (barcos de guerra, armas de guerra); etc.

Que, a los efectos de evitar diferencias de interpretación, el art. 2 dispone que lo previsto en la ley 23046 no podrá invocarse para desconocer obligaciones asumidas por la República en el marco de las relaciones internacionales, lo cual tiene por fin contemplar la situación especial en que se encuentran los acuerdos, los convenios y otras normas dictadas para dar satisfacción a situaciones en las que, de alguna manera, se pone en juego la reciprocidad internacional).

Que, finalmente, corresponde que la entrada en vigencia de esta reglamentación opere en forma simultánea con la de la ley 23046 , la cual tiene por propósito facilitar un armónico funcionamiento de la misma con las disposiciones aplicables del Código aduanero.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exímese del pago de la tasa de estadística a:

1. Las mercaderías que se encontraren en la situación prevista en el art. 566 del Código Aduanero.

2. Las mercaderías comprendidas en cualesquiera de las posiciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación que se indican a continuación:

49.01.00.01.00

49.01.00.02.00

49.01.00.03.00

49.01.00.99.00

49.02.00.01.00

49.02.00.02.00

49.07.00.02.00

71.07.02.00.00

72.01.01.00.00

72.01.02.01.00

72.01.02.02.00

87.02.01.01.90

89.01.01.00.00

93.03.00.00.00

99.01.00.00.01

99.01.00.00.02

99.02.00.00.00

99.03.00.00.00

99.04.00.00.00

99.05.00.00.00

99.06.00.01.00

99.06.00.99.00

Excluidos los artículos de joyería, bisutería y orfebrería.

Art. 2.– En ningún caso lo previsto en la ley 23046 podrá invocarse para desconocer obligaciones asumidas por la República Argentina en el marco de las relaciones internacionales.

Art. 3.– La presente reglamentación entrará en vigencia en la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23046 .

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Grinspun

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89193