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DECRETO 1407/1985

ADUANA

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

ZONAS FRANCAS

Reimportación para consumo al territorio continental de la República de mercaderías que con anterioridad hubiesen sido exportadas de éste con carácter definitivo al área aduanera especial. Régimen

del 31/7/1985; publ. 2/8/1985

Visto el expte. 10.098/85 de la Secretaría de Hacienda, y

Considerando:

Que el art. 21 del decreto 9208 de fecha 28 de diciembre de 1972 prevé la reimportación para consumo al territorio continental de la República de bienes de capital o bienes durables de uso, incluidos los automotores, mediante un régimen de previo pago de los beneficios de que hubieran gozado en ocasión de su previa exportación al área aduanera especial.

Que la devolución de dichos beneficios se realiza en plazos que llegan hasta el tercer año de su exportación sin que medie ningún tipo de actualización por desvalorización monetaria.

Que dichas circunstancias generan perjuicios fiscales y distorsionan la comercialización de los automotores y bienes de que se trata en las provincias próximas al área.

Que en ejercicio de la facultad que le confiere el inc. d) del art. 32 de la ley 19640.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícase el párr. 1 del art. 21 del decreto 9208 de fecha 28 de diciembre de 1972 en la forma siguiente:

Art. 21.– La reimportación para consumo al territorio continental de la República de mercaderías que con anterioridad hubiesen sido exportadas de éste con carácter definitivo al área aduanera especial creada por la ley 19640 podrá efectuarse, siempre que se tratara de bienes de capital o bienes durables de uso, incluidos automotores, con el tratamiento previsto en el art. 19 de dicha ley para las mercaderías originarias de dicha área a cuyo efecto serán consideradas como tales, a condición de la previa devolución al fisco de los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a los beneficios de que hubieran gozado con ocasión de su previa exportación, relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal y otorgamiento de reintegros, reembolsos y “drawback”, debidamente actualizados de acuerdo al índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al período de que se trata, computando a tales efectos el índice vigente en el penúltimo mes anterior a la fecha de salida hacia el área y el índice vigente en el penúltimo mes anterior al retorno al continente:

a) Dentro del primer año de efectuada la exportación al área aduanera especial, el ciento por ciento (100%);

b) Dentro del segundo año, el ochenta por ciento (80%);

c) Dentro del tercer año, el cincuenta por ciento (50%); y

d) A partir del tercer año, libre de devolución.

Art. 2 El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85897