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LEY 25990
CÓDIGO PENAL
Extinción de acciones y penas. Modificación
sanc. 16/12/2004; promul. 10/01/2005; publ. 11/01/2005
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícanse los párrs. 4 y 5 del art. 67 del Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el párr. 2 de este artículo.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Camaño – Guinle – Rollano – Estrada
Referencias: Código Penal -L 11-: ALJA 19-44.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84202