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DECRETO 57/1978

NAVEGACIÓN

Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Jurisdicción en materia de contravenciones. Modificación

del 12/1/1978; publ. 18/1/1978

Visto lo dispuesto en el art. 702.0001 del tít. 7, cap. 2 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave); y

Considerando:

Que el artículo de referencia determina en su inc. a) que el prefecto nacional naval resulta competente para aplicar –entre otros tipos de sanción– penas de multa cuyo máximo supere los dos mil quinientos pesos ($ 2500);

Que por el inc. b) del mismo artículo, los Jefes de Prefecturas y Subprefecturas son competentes para juzgar las contravenciones cuya sanción sea la de multa, con un máximo que no supere el indicado precedentemente;

Que en la actualidad en orden a las modificaciones introducidas al Reginave por el decreto 813/1977 , el máximo de multa para algunas contravenciones ha sido fijado en la suma de cien mil pesos ($ 100.000) y en las restantes elevado en forma considerable;

Que por este motivo los jefes de Prefecturas y Subprefecturas carecen a la sazón, en la mayoría de las contravenciones captadas con pena de multa, de jurisdicción para imponer sanciones por lo que tales infracciones deben ser juzgadas por el prefecto nacional naval, provocando una centralización desproporcionada en la actividad administrativa, desnaturalizando así el objetivo perseguido al tiempo de asignarle facultades sancionadoras a los citados jefes;

Que en virtud de ello, se juzga conveniente establecer que los jefes de las Prefecturas y Subprefecturas tengan competencia para juzgar contravenciones sancionadas con multa cuyo máximo sea un porcentaje de la mayor que pueda aplicar el prefecto nacional naval, actualizando así automáticamente tales montos, cada vez que se produzca un incremento de los valores asignados a las multas:

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del art. 702.0001 del tít. 7, cap. 2 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), por el siguiente:

Art. 702.0001.– La jurisdicción en materia de contravenciones al presente régimen será ejercida:

a) Por el prefecto nacional naval en el juzgamiento de contravenciones a la que por su naturaleza corresponda “prima facie” sanciones de cancelación de la habilitación, suspensión, apercibimiento o multa, cuando el máximo que podría aplicarse por la contravención de que se trate, supere el cincuenta por ciento del máximo establecido en el presente régimen para la contravención sancionada con la mayor pena de multa.

b) Por los jefes de Prefecturas y Subprefecturas en el juzgamiento de las contravenciones, cuya sanción sea la de multa con un máximo que no supere el porcentaje establecido en el inciso anterior.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Videla – Klix

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89097