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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos automóviles. Daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron dos vehículos, se modifica la sentencia apelada dejándose sin efecto la condena en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los un días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. S. B. C/ Q. A. L. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 261, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Los demandados y su aseguradora se agravian contra la sentencia de fs. 261/70, en la cual la señora juez los considerara responsables del accidente de tránsito acaecido el 9/3/14 oportunidad en la que el automóvil conducido por la actora fuera embestido en la encrucijada formada por las calles Calderón de la Barca -por la que circulaba aquélla- y Simbrón -por la que avanzaba el automóvil a cargo de L. Q. A.-, que derivó en que su rodado diera varios giros y terminara colisionando contra un poste de luz. La condena progresó por la suma total de $ 70.000, a la que adicionó los respectivos intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio.
Consideran los quejosos que su contraria no ha pretendido una condena por daño psicológico, pues dentro del capítulo por “daño moral y daño psicológico” sólo se refiere al primero, por lo que la juez ha violado el principio de congruencia al reconocer el segundo a la par que un tratamiento psicoterapéutico, rubro este último que tampoco fue reclamado. También critica el fallo por la concesión del daño moral y su cuantificación y, por último, por la tasa de interés, requiriendo se la fije al 6% anual hasta la sentencia (ver fs. 300/03). Esta presentación fue respondida a través del escrito de fs. 305/11.
Antes de proceder al examen de las cuestiones referidas, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
Como bien sostienen los apelantes, en el escrito inicial no existe referencia alguna al “daño psicológico” más que el título del acápite letra b) del punto VII, que reza textualmente “DAÑO MORAL Y DAÑO PSICOLÓGICO” sin otra referencia a este último en el contenido de dicha presentación, donde se citan precedentes jurisprudenciales referidos al primero y consideraciones a su respecto, pero ninguna alusión relativa a aquél que, como es sabido, supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2ª, Daños a las personas, 2ª ed. ampliada, 3ª reimpresión, pág. 231; CNCivil Sala “A”, causa 479.186 del 13-9-07; Sala “J”, causa 462.816 del 30-4-07; esta Sala, causas 609.490 del 26-2-11 y 610.837 del 11-3-13, entre otras) y forma parte del concepto de incapacidad sobreviniente (ver, entre muchos otros, fallos de estas Sala en causas 203.799 del 22-10-96, 266.256 del 27-4-99 y 555.714 del 17-8-10).
Así las cosas, a mi juicio, la sentencia viola el principio de congruencia. En efecto, en un caso que guarda cierta analogía al presente pues no se había reclamado un importe para resarcir el tratamiento psicológico (ver causa 561.785 del 28-10-10 en autos “Romero Sabrina Isabel c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios”), dije expresamente con la adhesión de mis colegas: “sabido es que aceptarlo representaría -a no dudarlo- la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso (arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V págs. 429 y ss.). Y, por más que el art. 1086 del Cód. Civil obligue al responsable a indemnizar la totalidad de los daños ocasionados a la víctima, ello no significa que deban incluirse partidas no expresamente reclamadas, aun cuando el perjuicio esté debidamente probado en el expediente, puesto que se trata de derechos esencialmente renunciables (conf. CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 46.204 del 17-4-89, 61.197 del 5-2-90, 83.411 del 7-3-91, 99.530 del 7-11-91 y 160.094 del 15-12-94), sin que tenga relevancia el hecho de que incorrectamente se haya producido prueba relativa a la cuestión no propuesta, puesto que ella debe recaer únicamente sobre los hechos oportunamente alegados por las partes (art. 360, Cód. cit.; Palacio, op. cit., t. IV págs. 342 y ss.. CNCiv. esta Sala, mis votos citados precedentemente en los dos primeros lugares y voto del Dr. Mirás en causa 97.912 del 6-11-91)”.
Por consiguiente, propicio dejar sin efecto la partida por “daño psíquico” y “tratamiento psicológico” (letras b a h del considerando IV), porque si bien el principio alterum non laedere tenía vigencia incluso con la vigencia del Código Civil derogado (cit. art. 1086), lo concreto es que el perjuicio no fue debidamente explicitado y menos aún reclamado, más allá de que a toda persona deba respetársele por imperativo legal su integridad física, psíquica y moral y de que, repito, fuera indebidamente objeto de prueba pericial.
En cuanto a la queja relacionada con la procedencia del daño moral, preciso se hace señalarle a los recurrentes que el hecho de que no existan secuelas físicas incapacitantes no obsta a la procedencia de esta partida, dado que el daño moral se configura siempre que se infiera a la víctima un daño espiritual, con las consiguientes angustias y padecimientos, sin que sea exigible que la causa de tales padecimientos sea permanente. Sostener lo contrario, importaría limitar la procedencia de la partida a los supuestos en que se producen lesiones que dejan secuelas definitivas, limitación que no surge de la ley (art. 1078 del Código Civil) y que atentaría contra la integridad de la indemnización. Ello, claro está, sin perjuicio de valorar la particularidad puntualizada al momento de establecer el quántum indemnizatorio (ver CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Dupuis en causas 67.888 del 29-5-90, 138.118 del 28- 12-93 y 173.973 del 21-7-95; mi voto en causa 211.204 del 10-3-97, entre otros).
Ello establecido, es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 216 nº 66; CNCiv. Sala “A” en E.D. 67- 353; Sala “D” en E.D. 75-306; Sala “F” en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91).
Esta Sala entiende por daño moral cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53- 350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5- 90).
Para fijar su cuantía, diversos precedentes ha señalado que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57- 455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16- 11-94).
Así las cosas, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, edad de la damnificada a la época en que acaeciera (29 años) y demás antecedentes que obran en autos, la suma reconocida por este concepto de ninguna manera me parece excesiva, de modo que considero que nada cabe modificar de este aspecto del fallo.
Por último, encuentro razón a los apelantes en lo que concierne al agravio formulado respecto de la tasa de interés. Es que, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada en el pronunciamiento se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que me tocara votar en primer término, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia.
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 261/70 dejándose sin efecto la condena en concepto de daños psicológico y tratamiento psicoterapéutico, así como también en materia de intereses, que deberán devengarse entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento mencionado a una tasa del 8% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de alzada, propicio sean distribuidas en el orden causado atento el resultado obtenido en esta instancia (art. 71 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1220 a Nº 1222 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre uno de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 261/70 y se deja sin efecto la condena en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, así como también en materia de intereses, los que se deberán devengar entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento mencionado a una tasa del 8% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de alzada, se distribuyen en el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
Fecha de firma: 01/11/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
024300E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120225