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JURISPRUDENCIAContrato de tarjeta de crédito. Responsabilidad bancaria. Negligencia. Daño moral. Solidaridad. Daño punitivo
Se confirma la sentencia que responsabilizó solidariamente a la entidad bancaria y a la emisora de la tarjeta de crédito, por haberle atribuido a un cliente un consumo erróneo en el resumen de su tarjeta de crédito Visa, al concluirse que era tan responsable la negligente conducta de la emisora como la falta de una adecuada supervisión y control del funcionamiento del sistema por parte del banco. Asimismo, se reconoce la reparación del daño moral y del daño punitivo a favor del consumidor, atento al trato indigno de la persona que no tiene otra posibilidad más que sufrir, bien una pérdida económica o un trato que agreda su condición de consumidor, todo lo cual se ve reiteradamente en la provisión de servicios bancarios.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 06 días del mes de diciembre de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 19462/14 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 Distrito Judicial Sur, en los autos caratulados: “ARANGUIZ, Silva Juana de las Mercedes c/ VISA ARGENTINA S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el nº 8742/18, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC):
1.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de grado obrante a fojas 385/394, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora contra la firma HSBC Banck Argentina S.A. y Visa Argentina condenando solidariamente a ambas a abonar a la accionante la suma de $ 60.298,50 con más sus intereses calculados desde el día 17/09/2013 y hasta la fecha de su efectivo pago, promediando la máxima tasa activa y la mínima pasiva que utiliza el Banco provincia de Tierra del Fuego, conforme lo previsto en el precedente “Escobar” del cimero tribunal local. Asimismo, el a quo ordenó a la demandada HSBC Bank Argentina S.A. a habilitar la tarjeta de crédito nº … de titularidad de la señora Juana de las Mercedes Aranguiz Silva y a su vez la obligó a que rectifique las sumas consignadas en los resúmenes de cuenta que fueron objeto de impugnación. A su vez, el a quo ordenó al HSBC Bank Argentina S.A. a que arbitre las medidas necesarias para excluir a la señora Juana de las Mercedes Aranguiz Silva del registro de deudores morosos de las diversas entidades crediticias. El a quo impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta el momento procesal oportuno.
Las presentes actuaciones radican en un reclamo por daños y perjuicios en virtud de que la actora se vio afectada en su patrimonio en atención a que se consignó en el resumen de su tarjeta de crédito Visa una deuda por consumo en dólares que la actora nunca había efectuado y una deuda que ascendían a la suma de $5.365,33. A raíz de ello, la accionante solicita se declare inexistente tal deuda como así cualquier otro monto que se adicione a esa suma, que se ordene a las demandadas a rectificar los resúmenes de las tarjetas de créditos y la comunicación que se pudiera efectuar al Banco Central. Reclamó daño moral, daño punitivo, y gastos efectuados, todo ello por la suma de $ 68.188. Por su parte y en síntesis, HSBC Bank Argentina S.A., se desligó de la responsabilidad endilgada por la actora, aduciendo que la administradora de la tarjeta de crédito es Visa Argentina S.A. quien determina los saldos a pagar por el usuario de la tarjeta de crédito, mientras que la accionada Visa Argentina adujo que no existe ningún tipo de relación contractual con la actora ni con ningún usuario de las tarjetas de crédito, sino que es el Banco emisor de la tarjeta quien firma los contratos con los clientes, por lo tanto, entendió que la responsabilidad era del banco demandado.
Luego de que el a quo entendiera que la accionante realizó todos los reclamos e impugnaciones previas extrajudiciales conforme a derecho en legal tiempo y forma y que ninguna de las demandadas negara la negligencia achacada, interpretó que el sistema de tarjeta de crédito es un sistema complejo donde intervienen una pluralidad de sujetos de los cuales se originan diversos tipos de relación y, dentro de esas relaciones y, a los fines de obtener la tarjeta de crédito, la actora firmó contrato con el banco, siendo HSBC Bank Argentina el emisor de la tarjeta de crédito y Visa Argentina S.A. la calidad de entidad administradora, por ende, entendió, que ambas eran solidariamente responsables. Por ende, el a quo hizo lugar a la demandada por la suma de $ 60.298,50 por los rubros daño moral ($ 10.000), daño punitivo ($ 50.000) y gastos causados ($ 298,50).
II.- Contra el resolutorio del colega de grado acuden las demandadas HSBC Bank Argentina S.A. y Visa Argentina S.A. expresando agravios según los argumentos que vierten a fojas 398/401vta y 403/408vta respectivamente de estos actuados a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conforme artículo 16 LOPJ). En síntesis, HSBC Bank Argentina S.A. hilvana su queja en los siguientes términos:
Hace referencia a los dichos narrados por la actora en su libelo inicial donde da cuenta de que todos los reclamos previos fueron efectuados contra Visa Argentina S. A. y no así contra el banco demandado.
En este sentido, afirma que esos reclamos fueron rechazados por Visa Argentina S.A.
Hace referencia a la renuencia que tuvo la codemandada Visa Argentina S.A. de ofrecer la prueba solicitada por el banco lo que demuestra su conducta disvaliosa en relación a los reclamos efectuados por la actora.
De esta manera se queja de que el banco demandado debe cubrir solidariamente el rubro daño moral cuando todo lo actuado previamente a estas actuaciones lo fue por la firma Visa Argentina S.A.
Se queja de la exagerada suma otorgada por el a quo en cuanto a daño punitivo y que esa suma debe ser también asumida solidariamente en cabeza del banco por los mismos motivos antes apuntados. Cita jurisprudencia.
II.1.- Visa Argentina S.A., por su parte, hilvana su queja de la siguiente manera:
Señala que su parte es quien administra el sistema de tarjeta de crédito solamente y no es quien emite la tarjeta de crédito.
Subraya que las imputaciones del actor estuvieron dirigidas al banco demandado -rectificar resúmenes, declarar inexistente la deuda, habilitar tarjeta y el envío de información comercial al banco central-. Aduce que Visa Argentina S.A. no presta dinero y como tal no cobra por dicha financiación ni informa crediticiamente y por ello no pudo ser responsabilizada.
Afirma que los consumos no fueron objetados en tiempo y forma por la actora, conforme artículo 26 ley 25065 que debe dirigirse al banco emisor y no así a la administradora de la tarjeta de crédito. Cita jurisprudencia. Expresa que abona su postura lo expresado por el a quo en cuanto que “la codemandada HSBC Bank Argentina S.A. no dio cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 27 al 29 de la ley de tarjeta de crédito”.
Expresa que de la sentencia surge que la deuda seguía vigente en los registros del HSBC Bank Argentina S.A., siendo la firma Visa Argentina total ajena a ello.
Señala que el actor debió probar que la marca Visa pertenecía a su mandante para tornar procedente el artículo 40 de la ley 24240, es decir, probar que Visa Argentina S.A. había puesto su marca en el servicio.
Se agravia del rubro daño moral otorgado por el sentenciante, pues entiende que resulta desmedido en atención que HSBC Bank lo informó como riesgo medio sin indicar la causa de la misma y no siendo informada como morosa o con un alto grado de insolvencia. Vuelve a reiterar que esa información no la emite Visa Argentina y, por ende, no reúnen la concurrencia de las condiciones para que el daño sea resarcido, entre ellas, el nexo de causalidad entre el obrar antijurídico y el daño ocasionado.
Se agravia de la procedencia del daño punitivo en cabeza de Visa Argentina, cuando el obrar ilícito surge en cabeza del banco demandado como bien surge de la sentencia de grado. Afirma que el daño punitivo es una multa de carácter penal y no puede ser aplicada solidariamente. Cita jurisprudencia.
Afirma que no se encuentra reunidos en autos un requisito fundamental para que proceda el daño punitivo, esto es, que la falta cometida sea grave o dolosa. Cita jurisprudencia. Señala que no existió intención de obtener mayor rédito o bien un enriquecimiento indebido.
III.- Corrido oportunamente los respectivos traslados de ley, sin que nadie contestara los mismos, pasan los autos a resolver a esta Alzada.
IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora, que rechazaré ambos recursos de apelación esgrimidos por las accionadas con los alcances que infra refiero.
Recordemos pues, que en la labor de resolver la cuestión controvertida, la competencia de esta Sala se vincula con decidir si los agravios esgrimidos por el apelante tienen entidad para derrumbar los argumentos que motivan el dictado del decisorio que luce por fojas 385/394.
V.- Corresponde ahora avocarme al tratamiento de los agravios oportunamente introducidos por los quejosos.
V.I.- Abordaré ambos recursos de apelación en forma conjunta con el fin de obtener una sentencia más clara. En primer lugar advierto que ambas partes no niegan la negligencia que motivó el inicio de las presentes actuaciones, es decir, la inclusión, por error, de un consumo en dólares que la actora nunca había efectuado y que ascendía en pesos argentinos a la suma de $ $5365,33. Por otro lado, el banco demandado no negó la relación contractual que tuviera con la actora y la firma Visa Argentina S.A. admitió ser la administradora de la tarjeta de crédito. Por lo tanto, ha quedado firme y consentido la relación tripartita entre la actora como usuaria de la tarjeta de crédito Visa, el banco HSBC como emisor de la misma y la firma Visa Argentina S.A. como administradora de esa tarjeta de crédito y, por sobre todas las cosas, por el hecho de que esta parte no pudo justificar cómo un consumo en dólares que la actora nunca había realizado surgió en el resumen de cuenta emitido por el Banco quien, actúa conforme lo indica la administradora. Tampoco la firma Visa Argentina S.A. acreditó o bien argumentó -como administradora del sistema- que esa información o esos créditos nunca le fueron enviados al banco demandado para su cobro y que fuera éste quien por motu propio agregó tal consumo en el resumen de tarjeta. En este sentido se ha dicho que: “En la prestación del servicio de tarjeta de crédito intervienen tanto el banco emisor como la entidad administradora del sistema, no sólo en cuanto lo publicitan y ofrecen al usuario, sino en tanto participan concretamente en su funcionamiento conforme a las modalidades del caso, con lo que obtienen una ventaja o utilidad. El banco emisor persigue -es obvio- una finalidad comercial, dispone para ello de una organización humana y técnica idónea congruente con los compromisos asumidos, y por lo tanto reviste un carácter significativo la obligación de atender con diligencia la situación de cada cliente en particular, pues de ello depende la calidad total del servicio (art. 42, CN, y ley 24240). Por su lado, el predominante papel de supervisión y control del funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito que desempeña la entidad administradora, impide situarla como un mero espectador ajeno a los hechos como los ventilados en este expediente. Por el contrario, debe ella obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios (utilizo la expresión del art. 59, Ley de Sociedades) y autorizar -o no impedir – el uso regular y legítimo de la tarjeta. Así lo exige en la especie el art. 902, CCiv., puesto que se trata de la prestación de un servicio en forma profesional (art. 2, ley 24240). Son, pues, la emisora de la tarjeta de crédito y la administradora del sistema quienes por esto mismo deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad, y responder conjuntamente ante el destinatario de ese mismo servicio, cuando éste es deficientemente brindado (arts. 512, 902 y concs., CCiv; art. 8, ley 24240; art. 3, ley 25065; esta sala, “Jaraguionis, Nefi v. Banco de Boston SA”, 21/5/1998; “Buschiazzo, Juan A. v. Banco Bansud SA”, 14/2/2003). Es precisamente esto lo que aquí ocurrió, y así fue reconocido por ambas demandadas, según quedó expuesto en el punto anterior de este mismo apartado. En este marco, la responsabilidad solidaria del Banco de Galicia y Buenos Aires SA y de Visa Argentina SA por los daños provocados a los actores viene impuesta, y halla sustento en el ámbito de aplicación del art. 40, párr. 2, ley 24240 (a la que reenvía el art. 3, ley 25065), que en casos como el presente establece un régimen de solidaridad respecto del usuario (esta sala, en el caso “Buschiazzo” recién cit.; también en “Cichero, Horacio v. Visa Argentina SA”, 9/10/2007; C. Nac. Com., sala A, “Miller, Jorge v. Visa Argentina SA”, 12/12/03; sala E, “Churrascaría Spettus SA v. American Express SA”, 5/3/2008)”(1). También se ha dicho: “La entidad emisora y el banco adherido conforman en su actuar conjunto una conducta social típica cuyo efecto será producir, frente al usuario contratante (y también frente al comerciante adherido), consecuencias jurídicas de orden contractual. De allí entonces es que se genera (en los sistemas abiertos) entre la entidad emisora y el usuario una relación contractual fáctica que se apoya además en la relación emergente de contratos particulares y en la finalidad económica común de ambas instituciones frente al usuario y que justifican el apartamiento del principio de relatividad de los contratos del art. 1199 del Cód. Civil (conf. Roberto A. Muguillo, «Régimen de Tarjetas de Crédito», pág. 30, Astrea, Bs. As., 2003). De modo que no pueden desconocer la responsabilidad que les compete en este complejo negocio jurídico (Sala C, voto del Dr. Monti, in re: «Jaraguionis Nefi c. Banco de Boston y otros» , del 21.5.1998; publicado en LL 1998-F, 168)”(2).
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para concluir que el banco demandado reviste la condición de idoneidad o habilidad requerida por la ley para discutir el objeto sobre el que trata el litigio más aún cuando fue el quien suscribió el contrato comercial con la actora, emitió la tarjeta y resúmenes y procedió al cobro de los consumos que nunca efectuara la accionante. Sin embargo, todo ello tuvo su razón de ser por la mala administración efectuada por la firma Visa Argentina S.A. que consignó un consumo erróneo para que el banco procediera al cobro.
En relación al agravio efectuado por Visa Argentina S.A. en cuanto a que la actora, conforme artículo 26 de la ley 25065, debió enviar el reclamo al banco emisor, no tendrá acogida favorable porque conforme lo expuesto en el artículo 40 de la ley 24240 -ratificado por la jurisprudencia antes transcripta-, debió informar al reclamante las vías de impugnación pertinente o en su defecto poner en expreso conocimiento al banco demandado del reclamo efectuado para que éste articule los mecanismos necesarios para brindarle la mayor información posible al cliente. A su vez de las constancias de autos y como así lo expusiera el sentenciante, surge que el reclamo por la actora fue efectuado en tiempo y forma y, en todo caso, como se expusiera, la codemandada Visa debió informar el proceder adecuado al reclamante o redireccionar el reclamo al banco demandado. En virtud de que nada ello hizo, el agravio será rechazado. En cuanto a la queja en relación a que la actora debió demostrar que la firma Visa Argentina pertenecía efectivamente a quien había sido demandada, tal defensa debió ser interpuesta en la instancia de grado, cuestión que no hizo la codemandada y por tal motivo el agravio será rechazado. El art. 279.2 dispone en su parte pertinente: “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de primera instancia…”.
A mayor abundamiento nuestro cimero Tribunal ha dicho: “Sigue sin explicar, sin embargo, cómo ha de sortearse la restricción dispuesta por el art. 279.2. del CPCCLTyM, que impide al tribunal de la apelación `decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de primera instancia´. Es oportuno resaltar que: “…el tribunal de alzada -siempre dentro de los límites del recurso interpuesto- sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado…” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Lino Enrique Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, tomo sexto, pág. 439, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1992). Es que: `…el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia. El régimen de la doble instancia, en efecto, sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en las oportunidades procesales correspondientes…´ (autor, obra y tomo citados, pág. 441)”(3). Por otro lado no hay que perder de vista que el artículo 37 de la ley 24240 prohíbe invertir la carga de la prueba en cabeza del consumidor y usuario como así lo pretendería el la codemandada Visa.
Confirmada la solidaridad que le incumben a ambas demandadas, paso ahora resolver los rubros otorgados por el a quo que fueran objeto de apelación. En primer lugar me abocaré al daño moral otorgado por el sentenciante en la suma de $ 10.000. Considero que el incordio generado a la actora por las negligencias efectuadas por las demandadas resulta suficiente para determinar que el daño moral ocasionado resulta procedente. “El daño moral es una consecuencia de los dolores y angustias experimentados por la víctima cuya recomposición está a cargo de quien lo produjera o por quien debe cubrir los riesgos…”(4).
Según las distintas acepciones que le confieren a la palabra “angustia” la Real Academia Española, podemos señalar algunas en aras de dilucidar el rubro daño moral. “Aflicción, congoja, ansiedad”, “Aprieto, situación apretada”, “Dolor, sufrimiento”, son algunas definiciones que se brindan. Por lo tanto, no caben dudas de que la consignación como deudora de la actora cuando ello era falso, le causó a ésta “aflicción, congoja, dolor o sufrimiento”. Debiendo la actora impugnar los resúmenes de tarjeta de crédito, envío de cartas documentos, de procurarse asistencia letrada, de acopio de documental, de la iniciación de demanda, de asistencia al Tribunal, gastos de traslado, etcétera. Por otro lado, todo ello le consumió su valioso e intrínsico tiempo ocasionándole “ansiedad, aprietos y situaciones embarazosas” que no hubieran existido de haber actuado las demandadas como un buen hombre de negocios. En nada incide el hecho de que se haya informado como riesgo medio o bien que la actora no resultaba morosa, como intenta hacerlo valer la accionada Visa, pues, como ya se ha dicho, el daño a la moral resulta incuestionable en cabeza de la accionante.
En relación al daño punitivo en primer lugar disiento con el agravio de la accionada Visa Argentina en cuanto ésta es una multa penal y, por ende, no puede ostentar el carácter de solidaria. Es el propio artículo 52bis de la ley 24240 quien específicamente lo define como una multa civil y el carácter solidario que ella ostenta. Entiendo que para que proceda este tipo de multa en primer lugar se debe analizar el caso concreto, pues será la actitud gravosa o dolosa del proveedor lo que torne procedente el daño punitivo. Para el caso en estudio no caben dudas que la falta cometida por las demandadas al consignar un consumo existente en cabeza de la actora sin articular los mecanismos necesarios para modificarlo pese a los reclamos efectuados por la accionante, tornan procedente la multa civil reclamada, pues la esencia de esta multa también radica en evitar en lo sucesivo tal proceder negligente por parte de quien se encuentra obligado a actuar conforme a derecho. “Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis LDC no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. No basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa; aquella que se presente objetivamente descalificable desde el punto de vista social, disvaliosa por inercia, indiferente hacia el prójimo, con desidia, con abuso de una posición de privilegio, es decir, «graves inconductas»; lo que la doctrina ha caracterizado como un «grave menosprecio hacia los derechos del consumidor” (“Aplicación de daños punitivos frente a la excesiva displicencia del proveedor”, Barocelli, Sergio Sebastián y Faliero, Johanna Caterina, Publicado en: RCCyC 2016, 255)…Y es que, como dice Eduardo L. Gregorini Clusellas en “El «ninguneo» al consumidor debe sancionarse, incluso mediante daño punitivo” (LL 29/08/2016 , 9) la sanción que aquí se trata debe mantenerse cuando el perjuicio al consumidor `… excedan las normales molestias propias de la falta de prestación y afecten al consumidor en su dignidad; o le generen graves daños en su persona. Deberán ser en general conductas que corresponde desalentar y sancionar, y cuya gravedad identificará el juez en cada caso, mediante la evaluación de las circunstancias propias. El necesario trato digno está estrechamente vinculado a la dignidad de las personas es parte del valor derechos humanos y su preservación, aunque la comprende, excede el marco de la relación de consumo…Y es respecto de esta última, que compete a estos obrados, que se ha dicho “En el caso de los bancos, la casuística arroja como dato empírico que se ven involucrados a menudo en causas donde se les reclama el incumplimiento a la LDC o incluso donde se les han fijado daños punitivos. En consecuencia, los daños punitivos resultan ser una poderosa herramienta en mano de los consumidores bancarios como control de las prácticas bancarias tendientes a menoscabar gravemente sus derechos. En efecto, ante la incorporación maliciosa de cláusulas abusivas que se replican por cada uno de los contratos por adhesión que los bancos ofrecen al público en general o la comisión de prácticas abusivas, la petición por parte del consumidor de daños punitivos debería considerarse como un mecanismo para disuadir al proveedor de la conducta ilícita que está desplegado. De tal guisa, el daño punitivo o multa civil que se peticione, tendrá una función social que perfeccionará el concepto de justicia, toda vez que se beneficiará al resto de la sociedad.” (Ezequiel N. Mendieta en “Los daños punitivos como herramienta de control de los consumidores bancarios”, LL Online: AR/DOC/817/2016)”(5).
Es que, merced a este tipo de conducta desarrollada por la institución bancaria demandada y la codemandada Visa Argentina S.A., se llega al trato indigno de la persona, que no tiene otra posibilidad de más que sufrir, bien una pérdida económica y/o un trato que agrede su condición de consumidor, todo lo cual se ve reiteradamente en la provisión de servicios como el a que ahora nos concierne. En virtud de lo expuesto, se deberá confirmar el daño punitivo decretado en la instancia de grado.
Como colofón de lo aquí expuesto, se deberán rechazar sendos recursos de apelación introducidos por las accionadas y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios.
VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio.
Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[…] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”(6).
En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”(7).
VII.- Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, se deberán rechazar los recursos de apelación esgrimidos por las accionadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que fuera materia de agravios. Las costas en esta instancia se imponen por el orden causado atento a que no existió oposición (conf. art. 78.2 CPCC). Difiero la regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron en esta Alzada hasta que el momento en que haga lo propio el colega de grado.
De este modo expreso mi voto.
2º.- La juez Josefa Haydé Martín, dijo:
Adherimos a la solución propuesta por el doctor Löffler votando en los mismos términos.
3º.- El juez Francisco Justo de la Torre dijo:
I.- Adhiero al voto que lidera el acuerdo con excepción a las consideraciones que formula para fundar el daño punitivo.
Como he sostenido en otras oportunidades el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor específicamente prescribe, “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
De la literalidad de la norma se advierte que no se exige culpa o dolo a los fines de su determinación y que, además, constituye una facultad del juez para castigar el obrar de uno de los sujetos de la relación de consumo de acuerdo a la gravedad del hecho. Basta sólo la configuración del hecho objetivo dañoso al que incumple “… sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor…” y desvinculado de todo factor subjetivo de atribución.
Tal intelección es la que guarda, a mi juicio, debida correspondencia con la responsabilidad objetiva que consagra el art. 40 del régimen particular y singular de defensa del consumidor de fuerte sesgo protectorio.
En el punto resulta entonces plenamente aplicable la consolidada doctrina de la Corte Suprema con arreglo a la cual, cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación(8) y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común(9) o bien el sentido más obvio al entendimiento común(10).
En este orden, recalco que, no cabe admitir una interpretación de las disposiciones legales o reglamentarias que equivalga a la prescindencia de su texto, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad(11), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu(12).
Con la puntualización que antecede, dejo expuesta mi adhesión.
En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría
SENTENCIA:
Iº.- RECHAZAR los recursos de apelación esgrimidos por las accionadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que fuera materia de agravios.
IIº.- IMPONER las costas en esta Alzada por el orden causado atento a que no existió oposición (conf. art. 78.2 CPCC).
IIIº.- DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada hasta tanto el colega de grado haga lo propio.
IVº.- MANDAR se copie, registre, notifique y, oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Fdo. Jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER, Josefa Haydé MARTIN y Francisco Justo de la TORRE.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº VI del libro de Sentencias Definitivas, Fº 1189/1196, año 2018.
Correlaciones:
Frigerio Benjamín Horacio c/HSBC Bank Argentina SA y otro s/ordinarnio – Cám. Nac. Com. – Sala A – 28/12/2015 – Cita digital IUSJU007004E
Notas:
(1:) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Camara Comercial – Sala C autos: “Duronto Guillermo V. y otro v. Visa Argentina S.A. y otro”.
(2:) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F autos: «Paterno Karina Alejandra c/ Visa Argentina S.A. y otro».
(3:) STJ, Dirección General de Rentas c/ Mallemaci, Victoria s/ Ejecución Fiscal, expte. 1090/08
(4:) CNCiv., sala A, agosto 12-980.- Rivera de Martínez Irene c. Monzón, Alberto y otra. LA LEY. 981-A, 164JL 980-2-97.
(5:) QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA VILLEGAS JUAN ANTONIO C/BANCO HSC SUCURSAL LUJAN DE CUYO P/SUMARIO
(6:) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR.
(7:) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.
(8:) Fallos: 308:1745; 320:2145.
(11:) Fallos: 285:353; 301:958; 307:2153.
035677E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131717