Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incumplimiento de contrato de servicios de enseñanza. Defensa del consumidor. Responsabilidad solidaria
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de servicios de enseñanza por la privación de información y de trato digno por la falta de oficialización del título, se hace lugar a la demanda considerando a todos sujetos intervinientes en la oferta académica solidariamente responsables, pues el artículo 40 de la Ley 24240 extiende la responsabilidad derivada de la gestión a todos los sujetos que han intervenido en la cadena que condujo a tal prestación.
////En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Maria del Huerto Sapag, Enrique Mateo y Jorge Daniel Alsina, vieron el Expte. Nº C-69.347/16, caratulado: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Urbina, Rodrigo Gastón c/ Unión del Personal Civil de la Nación; Fundación para la Educación de las Américas; Universidad del Congreso; Asociación Civil Enseñar y Crecer” y Expediente Nº 0669-3019-2015 iniciado por ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (Denuncia Nº 998/15) contra U.P.C.N. Sede Jujuy, Secretaría de extensión Universitaria de Congreso por presunta infracción a la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor” y luego de deliberar,
La Dra. Maria del Huerto Sapag dijo:
Se presenta el Dr. Rodrigo González Abraham en nombre y representación de Rodrigo Gastón Urbina a mérito del poder general para juicios que en fotocopia juramentada acompaña (fs. 2). Deduce demanda por acción emergente de la ley del consumidor (Ley 24.240) en contra de Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) Seccional Jujuy, Fundación para la Educación de las Américas, Universidad del Congreso. Solicita que se condene a los demandados al reintegro del dinero en concepto de cuotas abonadas durante tres años, con intereses, el equivalente al monto necesario para costear una carrera de las mismas características ofrecidas, con más material de estudio, gastos de pasajes, comida y costas, sin perjuicio de aplicar las multas, sanciones, daño punitivo e intereses moratorios.
Capítulo aparte manifiesta que en el 2012 inició el curso de auxiliar en enfermería promocionado, ofrecido y dictado por Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) Seccional Jujuy, Universidad de Congreso(sede Jujuy) y Fundación para la Educación de las Américas.
Que U.P.C.N. se encargaba de alquilar el local, la publicidad, los empleados administrativos, la Universidad de Congreso avalaba académicamente los cursos que se dictaban y la Fundación para la Educación de las Américas cobraba y emitía recibos que califica de irregulares.
Agrega que durante los años 2013, 2014 y 2015, el actor curso la carrera de Enfermería, pagando sus obligaciones por la prestación del servicio de educación privada, sin embargo durante este lapso de tiempo tuvieren problemas en forma permanente por la falta de información y malos tratos propiciados por la institución. Que, que cada vez que requería a cerca de la legalidad de la carrera, recibía respuestas evasivas y agresiones. La insistencia del reclamo llevó a que los encargados de la Institución mostraran sentimientos de repudio hacia el actor. Este cuadro agravó la situación del Sr. Urbina, aludiendo ser víctima de persecución y difamación por las autoridades de la Institución cada vez que se cuestionaba la autenticidad de los títulos universitarios, su validez y autorización para el dictado en la Provincia de una carrera de educación superior.
Alude a un hecho de violencia supuestamente ocurrido el 02/05/05, en el que la Secretaria de Educación con función de coordinadora de la Universidad de Congreso Lucia Pereyra, en medio de una clase lo humillo al promotor de autos frente al alumnado amenizándolo con la fuerza pública si no se retiraba del establecimiento.
Detalla las cartas documentos enviadas y el tenor de las mismas, intimó a Fundación para la Educación de las Américas, Secretaría de Extensión de Universidad de Congreso de Mendoza y U.P.C.N. para que informen la situación del actor, su condición de alumno de 3º año de la carrera de Enfermería, número de resolución o expediente que los autoriza al dictado de la carrera de Enfermería en la Provincia, de resolución Ministerial de incorporación a la enseñanza oficial, título y validez que otorga, reglamento de alumno regular, plan de estudio, certificado analítico y libreta de materias aprobadas y también respecto de la situación acaecida con la Sra. Lucia Pereyra.
Acápite aparte, alude a la legitimación activa y pasiva, pide la aplicación de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor e individualiza y fundamenta los distintos rubros valorando cada uno de ellos. Cita derecho y jurisprudencia; ofrece prueba y peticiona (fs. 48/52).
Corrido el traslado, se fija fecha de audiencia (fs.53), comparece a la misma el actor con su apoderado legal, y por las codemandadas la Dra. Carmen Beatriz Nasif en nombre y representación de Unión del Personal Civil de la Nación Seccional Jujuy y la Dra. Alicia Susana Garzón quien solicita personería de urgencia por la Sra. Lucia Pereyra, coordinadora administrativa de la Secretaría de extensión de la Universidad de Congreso; y reitera se decline notificación expresando que no tiene ningún tipo de instrucción. Seguidamente el Dr. Abraham, pide que las partes presentes ejerzan su defensa, la apoderada de U.P.C.N. adjunta contestación la que se desglosa y reserva y acredita mandato.
Presidencia de trámite resuelve hacer efectivo el apercibimiento de ley en contra de la Universidad del Congreso dando por ciertos los hechos expuestos por la actora, y fija nueva audiencia a pedido de Fundación para la Educación de las Américas.” (fs.67).
A dicha audiencia acude el apoderado de la actora, y por la otra parte lo hacenel Dr. Gerardo Barconte Ramos en representación de U.P.C.N. y LíaAnalíaVilte en carácter de Presidente de la “Asociación Civil Enseñar y Crecer” con el patrocinio letrado del Dr. Dante Oscar Rivas Molina (h); se agrega la contestación de demanda de U.P.C.N.. Seguidamente el Dr. Rivas Molina (h) expresa los motivos de su comparendo y pide ser tenido como parte ya que su mandante celebró un convenio con la “Fundación para la Educación de las Américas”. Se corre vista de la solicitud y el Dr. Abraham R. González se opone por entender falta de legitimación pasiva del requirente. Pide también se haga efectivo el apercibimiento en contra de la “Fundación para la Educación de las Américas” (fs. 147).La entonces Presidente de trámite habilitada, resuelve tener como parte a la “Asociación Civil Enseñar y Crecer” y en consecuencia agregar ambas contestaciones. (fs. 147).
La Dra. Carmen B. Nasif en el responde deduce falta de legitimación pasiva, inexistencia de relación jurídica con el actor, expresa que su mandante intervino únicamente en calidad de intermediaria entre la promotora de la fundación y la Universidad; teniendo a su cargo la difusión de la carrera a través de un convenio marco celebrado entre U.P.C.N. y la Universidad de Mendoza. Opone improcedencia de acción emergente del consumidor y agrega prueba (fs. 107/112).
Contesta traslado Lis AnalíaVilte en el carácter ya aludido con el patrocinio letrado del Dr. Dante O. Rivas Molina (h), efectúa negativas generales y particulares. Desarrolla varios fundamentos defensivos a lo que nos remitimos en honor a la brevedad y en definitiva entiende que no hubo falta de regularidad del servicio e inexistencia de la falta. Alega improcedencia del reclamo y culpa de la víctima. Ofrece pruebas.
Evacuado por la actora el traslado del art. 301 del C.P.P., mediante providencia de fecha 08/11/16se dispone la producción de la prueba ofrecida por la actora. Integrado el Tribunal a fs. 152, se remiten al Ministerio Público Fiscal, se agrega dictamen (fs.176/178). Por último, se ponen los autos para resolver a fs. 179.
2. Antes de analizar la prueba y la relación de causalidad, entendemos necesarios dejar sentado la legislación aplicable al caso, así cabe recordar que el “contrato educativo” en nuestro Código Civil y Comercial se encuentra tipificado en el Capítulo 6° del título IV denominado Obras y Servicios y fija diferencias entre uno y otro, sin desconocer sus puntos en común. Puntualiza sobre conflictos hermenéuticos que actualmente generan tensiones en el ámbito judicial e introduce soluciones más precisas y claras al tema de las obligaciones de las partes y la distribución de los riesgos. Entre las plataformas claras se destaca el art. 1.094 el principio de protección al consumidor (primer párrafo) y la regla de interpretación a favor del consumidor (segundo párrafo). Se conserva, asimismo, la vigencia de la Ley 24.240, propiciándose una adecuada articulación entre la legislación especial, el Código y las normas constitucionales mediante un diálogo de fuentes.
En este contexto, entendemos que el contrato de servicios educativos privados o contratos de enseñanza se configura cuando una parte denominada “establecimiento o institución no estatal” se obliga a desarrollar en un contexto de organización empresarial, procesos de enseñanza aprendizaje, y la otra, individualizada como educando u obligado, a colaborar en su ejecución asumiendo o no el pago de una suma de dinero por ellos. De esta manera tenemos configurado un típico contrato de colaboración.(Tratado de Derecho del Consumidor – Gabriel Stiglitz, Carlos A. Hernandez – Tomo II PAG. 531/532)
A esto cabe agregar, que en la mayoría de los supuestos tal como el traído a consideración quedan enmarcado dentro del contrato de consumo, (arts. 1.902 y 1.903 del C.C.y C.N).
Esta calificación del vínculo, ha sido reconocida jurisprudencialmente y resulta de enorme importancia práctica en varios aspectos, entre ellos los vinculados a la protección del consentimiento de parte de la tomadora de este servicio, tales como la publicidad y el deber de información cuestión ésta sobre la que versa la presente causa. Se refuerza además tal postura y sus disposiciones resultan más favorables al consumidor, de acuerdo al efecto retroactivo específicamente establecido en el último párrafo de su Art. 7 del C.C. y C.N..
Remitimos también a los términos del Art. 42 y 43 de la Constitución Nacional (especial protección al consumidor, en tanto parte débil de la relación de consumo). (cfr. Art. 1.092 del C.C.C.N.).
3 – Corresponde ahora analizar la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada U.P.C.N., en el convencimiento que consiste en una ausencia de cualidad, sea porque no existe idoneidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede y fundamentalmente procede cuando el actor o demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
Propiciamos su rechazo, ya que las personas entre quienes se establece la relación jurídica que de él surge y ello en forma inmediata; son los titulares de la relación jurídica obligatoria, también denominados “centros de interés” y en los cuales se sentirán sus efectos jurídicos. En este caso particular, consideramos que están legitimadas activa y pasivamente las partes sustanciales del proceso, tal como se fundamentamás adelante.
4 – Destacamos respecto a los codemandados “Universidad del Congreso” y “Fundación para las Américas”, no concurrieron a contestar demanda en tiempo y forma y por lo tanto recordamos brevemente el efecto jurídico de tal conducta.En primer término, debemos considerar que pese haber sido debidamente notificadas (fs.63/64/66/67/152);manifestaron absoluto desinterés por la situación que aqueja al promotor en esta instancia.
Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio, ante ello, debe interpretarse como una manifestación de verdad (Arts. 263 del C.C. y C. N. y cdts. del Cód. Civil y Arts. 300 inc. 1º y cdts. del C.P.C.). Nuestra Corte Provincial tiene decidido que «El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos» (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. Proc. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49; Expte. 1186/82: «Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, «Ordinario por daños y perjuicios: Sucesión de Isidoro Muñoz c/ Delia Albornoz»).
De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba; los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.
También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar: «todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene…» (L.A. Nº 38, Fº1.513/1.514, Nº 629). A la luz de lo pre-expuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº 41, Fº1.536/1.540, Nº 563 del 29/12/98).
En el caso concreto y adelantando opinión, advertimos que la actora presentó prueba idónea tendiente a acreditar algunos de los hechos que invoca, por lo que analizamos tal extremo en detalle en los capítulos que siguen.
5 – Merece tratamiento aparte la situación de la “Asociación Civil Enseñar y Crecer”la que acude solicitando ser parte del proceso al celebrar convenio de colaboración entre los codemandados antes citados. Advertimos necesaria su participación por tener una vinculación con las partes de tipo operativo y principalmente por el compromiso asumido en el acuerdo que alude (fs. 119). En dicho instrumento se plasma el objetivo de la Fundación de Educación para las Américas (capacitación para jóvenes y adultos, ofrecer cursos prácticos relacionados con el mundo laboral con buen nivel académico y de manera rápida y económica). En la cláusula segunda concede a la Asociación en forma “explícita”, la zona correspondiente a la Provincia de Jujuy para que coordine, promueva y promocione los cursos que se detallan en el Anexo 1 que forma parte del mismo.
En las siguientes cláusulas a las que remitimos, establecen obligaciones mutuas y de retribución del agente coordinador, así surge y de la lectura integral que pide intervenir en la causa como parte por haberse comprometido implementar y coordinar en la Provincia la oferta educativa.
Se observa también, que no acompaña ninguno de los anexos que hace mención el convenio. Entre la demás prueba aportada agrega Constancia Parcial de Materias Aprobadas por el actor refrendadas por el Vicerrector de Gestión Académica de Universidad de Congreso, acredita las asignaturas aprobadas y las desaprobadas correspondientes al primero y segundo año, formulando observaciones respecto de las materias que no curso. (fs. 121/122)
Entre la demás prueba que acompaña, se encuentra la copia simple de la Resolución Nº 2016-1463-E-APN-ME de fecha 19 de Septiembre del 2016,dictada por el Ministro de Educación y Deportes otorgando reconocimiento oficial y validez nacional al título de pregrado de Técnico Universitario en Enfermería que expide la Universidad de Congreso Departamento de Ciencias de la Salud, perteneciente a la carrera de Tecnicatura Universitaria en Enfermería dictada bajo la modalidad presencial con el plan de estudios y duración de la respectiva carrera que se detallan en el Anexo II de la misma. (fs.135/136) De tal instrumental surge acreditado en forma contundente que se implementó y dictó una carrera sin el reconocimiento oficial previo. Este extremo no se aclaró en ninguna publicidad y tampoco en las misivas ni respuestas efectuadas en el expediente administrativo.
6 – Efectuadas las consideraciones en particular sobre la legitimación pasiva de los codemandados, corresponde ahora ponderar las pruebas rendida, las circunstancias que rodearon el caso y aplicar las reglas de la sana crítica (Art. 16, C.P.C.).
Las partes se encuentran de acuerdo en que efectivamente celebraron un contrato de tipo educativo,ofrecido por los codemandados Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) Seccional Jujuy, Fundación para la Educación de las Américas y Universidad del Congreso.
Pero mientras las codemandadas no advierten perjuicio alguno en contra del actor, ésteles endilga responsabilidad por falta de información y trato indigno. La omisión de informar en tiempo oportuno ante el requerimiento expreso sobre diferentes puntos tales como regularidad de la carrera, planes de estudio y carácter oficial del título importa una conducta reprochable.
Cada centro de interés despliega su estrategia defensiva, así UPCN considera que en su condición de mutual se ocupó solo de darle difusión a la carrera para brindar apoyo educativo y beneficios a sus asociados, entiende su actividad como de simple intermediaria entre la Fundación para la Educación de las Américas y la Universidad del Congreso.
Universidad de Congreso si bien no contestó demanda, compareció ante la Dirección de Defensa al Consumidor y Lealtad Comercial Departamento Defensa al Consumidor dependiente del Ministerio de la Producción en el Expte. Administrativo que se encuentra agregado (0669-3019-15), en la primera audiencia lo hace su coordinadora, insistiendo con una nueva a los fines que asista el Vice-rector junto con sus apoderados (fs.41). Acudió el Dr. Alberto RezMasuden su representación, negando las pretensiones del actor y endilgando mala intención del alumno, así expreso “solo ingresó a la casa de estudios con la intención de lucrar”. Se cataloga como certificante de la carrera, y expresa que no está a cargo del dictado de las clases, tampoco tiene contacto con alumnado. Por ultimo expresa que el denunciante quedólibre por inasistencias lo que motivara la imposibilidad de continuar con los estudios. (fs. 43/44).
6.1. Las defensas opuestas no tienen andamiento en el derecho consumeril y específicamente frente a la privación de información y de trato digno que el educando exigió mediante los medio legales a su alcance. Se encuentra reconocido y probado la verosimilitud del relato de los hechos y la relación de consumo esgrimida,
La conducta desplegada por la co-demandada U.P.C.N. conlleva responsabilidad por encontrarse inmersa en la cadena de los responsables en la prestación del servicio, publicitó la carrera, extremo acreditado en estos autos con la ficha de inscripción que tiene pre-impresa las siglas o abreviatura del gremio justo abajo de la individualización de las otras codemandadas. Tal conducta importa avalar la oferta educativa, y apoyo a la carrera de Enfermería Profesional auspiciada por la Universidad de Congreso Provincia de Mendoza y Fundación para la Educación de Las Américas (Tucumán). (fs. 19).
El convenio marco de cooperación acompañado a fs. 102/103 acredita la intencionalidad de beneficiar a los asociados con el 25% de descuento en el abono de las carreras, tal compromiso no lo exime de responsabilidad en la oferta, debió mas bien implementar medidas necesarias para dar seguridad en la propuesta educativa.
A los demás codemandados les cabe idéntica responsabilidad ya que incumplieron con la obligación -deber de información- a su cargo, pues ésta integra la publicidad, en función de la veracidad y la completitud, razón por la cual lo expuesto es suficiente para tener por acreditado el incumplimiento alegado en la demanda. Las explicaciones dadas en ambas instancias no alcanzan a eximir la culpa que les cabe a los codemandados por la falta de oficialización del título, ya que en definitiva era ello lo que inquietaba al actor.No dieron respuestas oportunas al alumno, muy por el contrario todas las partes intentaron desligar su responsabilidad.
En tal orden de ideas la “Fundación Civil Enseñar y Crecer” acompaña como prueba relevante (copia certificada de la habilitación o reconocimiento de carrera oficial por parte del organismo competente), la que data de fecha posterior a los reclamos planteados, tal como expusimos líneas arriba. Con tal instrumento se acredita lo que resultaba sospechoso e inquietante para el alumno (falta de habilitación oficial).
Este extremo importa una obligación legal que se desprende de los términos de la norma específica Ley 24.806, “Publicidad de la Enseñanza Privada”, que establece en su Art. 1°: “que toda persona y/o institución de propiedad privada destinada a la enseñanza, que dicte cursos presenciales, semi-presenciales o a distancia, o cualquier otra forma de prestación de los mismos, deberá en la difusión de sus servicios, cumplir con los siguientes requisitos: a) tratándose de establecimientos con o sin reconocimiento oficial, si los cursos impartidos no cumplen con los planes y programas aprobados por el Ministerio de Educación, no podrán incluir la mención de títulos con igual denominación a los que se expidieron o se expiden actualmente, b) deberán, asimismo hacer constar en toda su publicidad, en forma destacada, que el título y/o certificado que extiendan no tiene carácter oficial; c) en caso de que no contaran con el reconocimiento oficial, deberán brindar al interesado información veraz, por medio de acta notificativa, en la que deberá constar: 1. Clase de título y/o certificado que se entrega, 2. Que no habilita para ejercer la docencia oficial o privada, o cualquier otra profesión cuya carrera o curso sea dictada por establecimientos de enseñanza de Nivel Inicial, Educación General Básica, Nivel Polimodal o Nivel Superior y que estén reconocidos oficialmente o para continuar estudios superiores; d) en caso de que el establecimiento contara con reconocimiento oficial, deberá en cada carrera y/o curso que publicite, mencionar el número de resolución respectiva por el cual fueron aprobados, así como código y características del establecimiento.”
Reconocida doctrina tiene dicho, “…Si bien es cierto que todo mensaje publicitario debe estar desprovisto de ilicitud, evitando inducir a los destinatarios de engaños, errores o confusiones sobre las características y bondades de los productos y servicios comercializados – art. 5 y 9 de la Ley de Lealtad Comercial y 1.101 del C.C. y C.N. -, en el ámbito educativo la “eticidad debe extremarse”. El bien jurídico protegido así lo exige. (CNCiv., sala G, 7/10/1983, Taranto, Gloria c. Berkowiez, Elda”, La Ley ,1986-A,56 y ss).
Compartiendo tal criterio y de la prueba aportada entendemos que todos los codemandados faltaron al deber de trato digno y equitativo que merece el consumidor según lo prevé el Art. 42 de la Constitución Nacional, su comportamiento entró en contradicción con la dignidad o la buena fe. El accionante sevió sometido a una situación resultante del abuso de posición dominante del establecimiento educativo, quien se ha valido de comportamientos que afectan los derechos básicos del sujeto vulnerable “educando”.De ahí que, en tales casos, hay actuación conjunta generadora, frente a terceros, de obligaciones que no pueden ser discriminadas. Y ello en razón de que, al así actuar, estos sujetos se avienen a efectuar en conjunto una prestación de servicios que, en cuanto tal, y con prescindencia de cualquier otra consideración, se halla subsumida en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 24240. En tal contexto, y dado que tal norma extiende la responsabilidad derivada de la gestión a todos los sujetos que han intervenido en la cadena que condujo a tal prestación, forzoso es concluir que, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere asistirles en el plano interno, los tres sujetos que intervienen en la oferta académica son solidariamente responsables frente a terceros.
Por lo expuesto entendemos que también deben responder por los daños reclamados en la extensión que en el capítulo siguiente se analizará.
7 – Ahora nos expediremos sobre los distintos rubros prendidos por la parte actora.
1 – Daño material: propiciamos admitir la pretensión en cuanto alreintegro de las cuotas abonadas.
Le corresponde al juzgador reestablecer el equilibrio de las prestaciones, advertimos que se acreditó el pago de dos cuotas con montos disimiles y con recibos que no resultan oficiales, no obstante ello las demandadas nada dijeron al respecto, por lo que debemos presumir la veracidad de lo reclamado teniendo en cuenta el silencio y las conductas desplegadas. (Art. 263 del C.P.C)
Para arribar a tal conclusión consideramos que la aceptación de condicionalidad del alumno (fs. 139) sin ninguna reserva al respectolleva a sostener que las cuotas estaban abonadas efectivamente y por ende prospera este rubro por la suma reclamada de $83.818,05monto que resulta de actualizar el importe suma que indica el promotor en lademanda.
Mención aparte merecen los otros rubros tales como comida, transporte, material de estudios; los que consideramos no pueden prosperan por no encontrarse acreditados y no tener relación directa con lo reclamado.
2 – Daño Punitivo: Por último, corresponde abordar la petición relativa al daño punitivo que integra también el objeto de la demanda y por las consideraciones efectuadas a lo largo de este fallo del que se denota el comportamiento desconsiderado delos accionados, a la luz de la normativa citada y particularmente del artículo 42 C.N. que reconoce a los consumidores, tanto el derecho a la protección de sus intereses económicos como a condiciones del derecho a la información y trato digno, no queda duda sobre la procedencia del mismo, toda vez que las demandadas han incumplido el mandato constitucional citado al violar maliciosamente los derechos del actor, lo que torna viable la sanción peticionada.
Por ello, atento a lo normado en el art. 40 LDC 24.240 y Arts. 1724, 1725, 1728, 1737, 1739C.C.y C.N, teniendo en cuenta la gravedad del daño y tiempo trascurrido corresponde fijar la suma de $20.000 en concepto de daño punitivo a cargo de las demandadas y también a valores actuales.
3 – INTERESES: los importes fijados en el numeral VII. apartados 1 y 2 fueron fijados con criterio actual tal como lo recomendó el S.T.J. (L.A. Nº 58, Fº 3.1811/3.816, Nº 1078) por lo tanto, en caso de mora se deberán abonar, a partir de la presente sentencia, con más el interés de la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Fº 910/917, Nº 242) hasta el efectivo pago y la orden impartida se deberá cumplir en el plazo de diez días.
Las costas deben imponerse a los demandados que resultan vencidos (art. 102 del C.P.C.).
Los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se regulan en consideración a las etapas cumplidas, el mérito y eficacia de la labor desarrollada y el importe de condena por el cual progresa la demanda (cfr. Arts. 2, 4, 6, 7, 8, 10 y ccs. de la Ley Nº 1.687, t.o.). Así, se fijan para los Dres. Rodrigo González Abraham, Carmen Beatriz Nasif, Gerardo Barconte Ramos, Alicia Susana Garzón y Dante Oscar Rivas Molina (h) las sumas de ($20.763), ($9688), ($4844) y ($14.534)respectivamente. Sólo en caso de mora devengarán el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago. Ello, con más el I.V.A. si correspondiere. Se aclara que no se regulan los honorarios de la Dra. Alicia Susana Garzón, por resultar inoficiosa su participación.
Tal es mi voto.
El Dr. Enrique Mateo dijo:
Comparto los fundamentos vertidos por Presidencia de trámite, adhiriendo en un todo a la solución que propicia.
El Dr. Jorge Daniel Alsina dijo:
Con igual criterio adhiero en un todo a la solución que se propicia.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy:
RESUELVE:
1 – Hacer lugar a la acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor promovida por el Sr. Rodrigo Gastón Urbina en contra de Unión del Personal Civil de la Nación Sede Jujuy, Fundación para la Educación de las Américas, Universidad del Congreso y Asociación Civil Enseñar y Crecer .
2 -Condenar, en forma solidaria, a los codemandados a pagar a la actora en el plazo de diez días la suma total de $103.818(en concepto de daño material y punitivo) en caso de mora, con más los intereses establecidos en los considerandos.
3. Imponer las costas a las demandadas vencidas.
5. Regular los honorarios profesionales de los Dres.Rodrigo González Abraham, Carmen Beatriz Nasif, Gerardo Barconte Ramos, Alicia Susana Garzón y Dante Oscar Rivas Molina (h) en las sumas de ($20.763), ($9688), ($4844) y ($14.534) respectivamente. En caso de mora, estos importes devengarán el mismo interés por igual tasa y periodo que el establecido para el capital; ello, con más el I.V.A. si correspondiere.
6. Notificar por cédula, registrar etc.
Conte, Silvina Alejandra c/Centro Cultural Italiano Asociación Civil sin Fines de Lucro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. San Isidro – Sala I – 15/06/2017
023752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120689