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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Rechazo de la demanda. Prueba pericial médica
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, dado que de la pericia médica de oficio efectuada surge que el trabajador no padece ningún tipo de incapacidad. Para así decidir el tribunal aclaró que para que un juez se aparte del resultado de un peritaje debe tener fundamentación científica que lo avale, argumentos que no fueron aportados por la parte recurrente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 125/126 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 130/131 recibiendo réplica de la contraria a fs. 136/137.
II. Memoro que la Sra. Juez a quo rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Soliz Ordoñez quien accionó -con fundamento en las disposiciones de la Ley Especial- para que la ART demandada abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas, a raíz de la incapacidad que dijo padecer y que se originó como consecuencia del accidente de trabajo que manifestó haber padecido el 3/10/2012. Para así decidir, la Sra. Magistrada examinó las constancias del expediente, las actuaciones producidas -en especial la pericia médica y sus alcances- y concluyó que la ausencia de acreditación de las patologías denunciadas en la demanda conducía, insalvablemente, a la falta de progreso de la pretensión inaugural.
III. La parte actora cuestiona el pronunciamiento y se queja por la valoración que realizó la anterior judicante respecto a la pericia médica producida en la causa.
Adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el recurso deducido deberá ser rechazado y corresponde confirmar lo decidido en Primera Instancia.
Ante todo y analizados los términos de la queja, considero que la misma no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, el apelante no critica formalmente la sentencia ni tampoco requiere su revocación, siquiera consigna cuáles serían los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Magistrada que me precedió. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones a través de las cuales insiste en la postura que adoptó al demandar y reitera la impugnación que dedujo durante el curso de la etapa instructoria respecto a las conclusiones del perito médico designado en la causa -cuestión que por otro lado fue desestimada en la anterior instancia y sobre la cual la Sra. Juez de grado se expidió a su respecto en el fallo (ver fs. 126 vta. primer párrafo).
Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento apelado, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce.
Por lo expuesto, los argumentos no bastan para rebatir la decisión de origen. Sin perjuicio de ello, comparto lo decidido por la Sra. Magistrada que me precedió. Hago tal afirmación porque la Sra. Jueza de grado, luego de valorar en su integralidad la pericia médica (fs. 94/95, que fue ratificada a fs. 109) explicitó con fundamento jurídico el grado de convicción que alcanzó la actividad profesional del galeno que se designó en la causa.
Agrego que observo la falta de cuestionamiento de la parte apelante a lo resuelto a fs. 115 que dio por concluida la etapa probatoria y; en estos términos, toda crítica respecto de la peritación en cuestión deviene improcedente.
Sin embargo, estimo apropiado realizar las consideraciones que seguidamente expondré.
No le asiste razón a la quejosa en cuanto a que la falta de exámenes complementarios convierten en insuficiente el trabajo del galeno – conclusión que vuelve a introducir en la presentación de fs. 151-.
Una atenta lectura de la demanda (fs. 5/12 vta.) -y más allá del escueto relato en lo que refiere concretamente a los hechos, ver fs. 5 vta. pto. IV)- permite inferir que el reclamo (tal como lo explicitó la anterior judicante) tiende al resarcimiento de una incapacidad (que estimó la parte en el 23.4% de la T.O., sin merituar la incapacidad psicológica que dijo padecer). Ello obedecía a “lumbalgia post esfuerzo” y “luxación de hombro derecho”, sostuvo además que sufría de “dolor de espalda y brazo derecho, puntadas, adormecimiento de miembros inferiores, dificultades al realizar esfuerzos y levantar el brazo derecho, limitación de la movilidad ante el mínimo esfuerzo”, todo ello a raíz del accidente de trabajo que mencionó haber sufrido el 3/10/2012.
Sin embargo, en oportunidad de efectuarse la revisación médica por parte del perito designado de oficio, fue el propio accionante quien indicó: (ver fs. 94/95) que después del accidente siguió realizando changas de albañilería y actualmente trabaja en una empresa de construcción como encargado. Que no volvió a consultar a otro médico o institución. Al examen físico, el médico sostuvo según la entrevista que realizó, que el actor no toma medicación habitual, no refiere síntomas psíquicos ni insomnio. Que actualmente refiere dolor en el hombro derecho al realizar esfuerzo, no en reposo.
Así las cosas, concluyó entonces sobre la contractura paravertebral dorsal alta a derecha, observando que conserva la movilidad del hombro, sin limitaciones, razón por la cual no encuentra incapacidad.
Es llamativo que, dado las dolencias que denunció en el escrito inaugural -habiendo transcripto lo pertinente en los párrafos que anteceden- en el momento de la revisación médica nada de ello el Sr. Soliz Ordoñez le haya transmitido al Sr. Perito y más aún la falta de seguimiento profesional o de tratamiento farmacológico -de encontrarse presentes efectivamente las limitaciones y padecimientos que describió en la demanda- dado el tiempo transcurrido entre el accidente que indicó (año 2012) y la fecha de la revisación (año 2014).
En el punto en cuestión, queda a criterio del galeno la decisión de la práctica de exámenes complementarios para examinar luego de su comprobación mediante la exploración clínica; la precisión y el detalle de determinada dolencia; resultando esencial la manifestación del paciente al respecto. A mi modo de ver, el Sr. Perito ha considerado innecesaria la práctica de estudios de mayor precisión, dado la falta de incapacidad que pudo constatar en oportunidad de la revisación a los fines periciales.
En relación a sus conclusiones, reiteradamente he sostenido que, para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho; de esta manera su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación o no de la minusvalía que, en su caso, se ha de reparar.
Por todo lo expresado, considero que no resulta atendible la queja deducida ni procedente la petición que introduce a fs. 151 y sugiero se confirme lo decidido en anterior grado.
IV. En cuanto a las demás alegaciones, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
Por lo expuesto, sugiero sea confirmado lo decidido en anterior grado.
V. Finalmente, respecto a las costas de Alzada, sugiero sean asumidas por la parte actora (arts. 68 CPCCN) y que los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada se regulen en el …% y …% respectivamente de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).
VI. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando IV.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando IV.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de cédulas.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
002582E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103244