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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Concausa. Prueba. Pericial médica
Se rechaza la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, atento a que no logró acreditar la relación de causalidad adecuada entre su dolencia -hipoacusia bilateral- con las condiciones ruidosas de su ambiente de trabajo.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda incoada al inicio, se alzan la parte actora, la codemandada SOGEFI FILTRATION ARGENTINA S.A. y la coaccionada ART INTERACCIÓN S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 321/326, fs. 318/319 y fs. 332/vta., cuyas réplicas lucen a fs. 339/340 (en el caso de Sogefi Filtration Argentina S.A.), a fs. 343/345 (en el de la aseguradora) y a fs. 334 (en el de la actora).
II.- Por cuestiones de método, me abocaré a continuación al tratamiento de la queja deducida por la demandante contra el rechazo del reclamo iniciado por la vía civil, la cual, de prosperar mi voto, no tendrá recepción favorable.
En efecto, el agravio deducido en primer término resulta inatendible, toda vez que el pronunciamiento atacado -más allá de su acierto o error- ha sido debidamente fundado y argumentado en las constancias probatorias arrimadas al litigio y en el derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a la crítica dirigida a cuestionar su supuesta arbitrariedad y lleva, sin más, a la desestimación de este aspecto del recurso (art. 116 de la L.O).
Repárese que la apelante incurre en un error de interpretación, por cuanto la magistrada, lejos de inventar que el vínculo entre los hechos denunciados y la incapacidad que padece la actora podría ser de índole concausal, citó un tramo del informe elaborado por el perito médico legista designado en la causa, de cuya lectura se desprende que se trata de un nexo de agravamiento o concausal (fs. 240 vta. in fine).
No obstante, resulta acertada la observación de la magistrada en cuanto a que dicha conclusión sólo emerge de cierto tramo del informe, pues el auxiliar indica, a continuación, que al desconocer la existencia de otro hecho vinculado con la dolencia advertida y en honor a la buena fe del trabajador, calificará a la relación como causal (v. fs. 240 vta. in fine), siempre que se “…demostrase que la secuencia de hechos ha ocurrido tal como relata el actor…” (v. fs. 242, punto “IX”).
Por lo tanto -reitero- la manifestación formulada por la magistrada no es más que la transcripción de lo afirmado por el perito médico, cuyo informe (en este sentido) no ha merecido la crítica de la reclamante (v. fs. 244/245).
Aclarado ello, huelga observar que las conclusiones médicas son apreciaciones científicas abstractas que no acreditan, por sí mismas, la materialidad de las circunstancias denunciadas como presupuesto fáctico de los padecimientos que pudo haber advertido el perito, por lo cual la relación causal y/o concausal entre éstos y el factor laborativo sólo puede ser establecida por el juez de cada caso, a la luz de las restantes pruebas vertidas en la causa, las cuales – como se explicará a continuación- no han resultado favorables a la posición inicial.
III.- En efecto, el embate dirigido a cuestionar la valoración de la prueba testifical y pericial técnica, pese al despliegue argumental intentado, tampoco ha de recibir favorable acogida.
He de aclarar, ante todo, que quien debía acreditar que el ambiente de trabajo en que se desempeñó la trabajadora presentaba un nivel de sonoridad superior a lo tolerable, al punto de erigirse en un factor determinante o coadyuvante de su hipocausia bilateral, era -precisamente- la parte actora, pues aquellos extremos fueron expresamente negados por las codemandadas en sus respectivas contestaciones (v. fs. 71 vta./72 vta., puntos “25”, “30”, “34”, “38”, “43” y “52” en el caso de Sogefi Filtration Argentina S.A.; fs. 91/92 vta., “12”, “16”, “18” y “29” en el de la empleadora y fs. 50/vta., puntos “8” y “11, en el de la aseguradora).
La solicitud vinculada a la inversión de la carga probatoria (v. fs. 324 vta./325) tampoco puede progresar, puesto que la regla impuesta por el art. 377 del C.P.C.C.N. rige de pleno derecho en nuestro sistema procesal, máxime cuando no se han invocado razones que permitan apartarse, en el particular caso de autos, de aquella disposición adjetiva.
Sentado ello, noto que tal como indica la judicante, el único testimonio que refiere que el lugar de trabajo de la reclamante (esto es, la enfermería) era ruidoso es el de Vadino (v. fs. 180), cuyo relato, contrariamente a lo afirmando por la recurrente, no me aporta convicción alguna acerca del modo en que ocurrieron los hechos, no sólo por las razones brindadas por la a quo -vinculadas al juicio pendiente contra una de las accionadas y a la falta de corroboración de sus dichos por otros medios de prueba, las cuales comparto y hago mías- sino también por el yerro en que incurre tanto en lo atinente a la fecha de ingreso (pues señala que cuando comenzó a prestar tareas en el lugar -fines de enero de 2009- la Sra. Morales ya estaba allí, cuando ésta ubicó ese momento recién a mediados de marzo de ese año, v. fs. 4 vta.); como a su horario laboral, por cuanto la testigo señala que comenzaba a trabajar a las 8:00 y que la actora ya se encontraba en la fábrica a su arribo, mientras que la jornada de la reclamante se extendía de 14:00 a 22:00 horas (v. fs. 4 vta., arg. cfr. art. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.).
No soslayo que la deponente aclara que en ocasiones los horarios estaban cambiados, por lo que a veces cumplía el turno de 12:00 a 21:00 horas, pero – reitero- en este aspecto su relato es sumamente contradictorio, pese a la central relevancia que revestía determinar si su jornada coincidía con la de la reclamante (o al menos, la frecuencia con que ello ocurría), a fin de establecer con certeza qué posibilidades tuvo de conocer, de modo directo, cómo era el nivel de sonoridad en la enfermería al momento preciso en que la actora prestaba sus tareas.
Tal valoración no importa -como sostiene la apelante- un tratamiento diferencial en relación la prueba testimonial aportada por la demandada, por cuanto -insisto- era carga de la reclamante acreditar las condiciones laborativas en que se desempeñaba (arg. cfr. art. 377 C.P.C.C.N.).
Nótese, por lo demás, que el planteo referido al uso de protectores auditivos por parte de los restantes trabajadores de la planta, en el cual hace especial hincapié la recurrente (pues de allí extrae “…que en la planta fabril donde trabajaba la actora, había ruido…”, v. fs. 325), no es idóneo para revertir el decisorio cuestionado, por cuanto la trabajadora se desempeñaba en un lugar cerrado (oficina) que se encontraba a más de diez metros de la línea de producción, en el marco de un espacio físico denominado pañol o de mantenimiento donde se guardaban herramientas y enseres, que a su vez se encontraba separado del sector productivo por una pared de ladrillos de más de 30 cm. de espesor (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
Esta última conclusión respecto de la distribución del espacio de la planta no proviene únicamente del testimonio prestado por diversos dependientes de las demandadas (tales como Alegre -fs. 139-, Carbón -fs. 142-, Milione -fs. 145- y Walton -fs. 146-), sino que resulta acreditada fehacientemente por el informe elaborado por el perito técnico designado en autos (v. fs. 164/170 y complemento de fs. 206/211), quien explica que la enfermería se encontraba separada de la nave industrial por una pared de aquél espesor, por lo que a un lado y otro del muro los niveles de sonoridad variaban de 75 a 85 decibeles, respectivamente (v. fs. 164 vta.), circunstancia que no sólo hacía innecesario el uso de protectores auditivos en aquella oficina, sino que tampoco pudo -a criterio del experto- resultar hábil para provocar la hipoacusia denunciada (el perito estima que ello es imposible, lo destacado me pertenece, v. fs. 164 vta. y fs. 167 in fine).
Ante tales elementos de índole objetiva y técnica, la mera afirmación de Vadino (sobre cuya inidoneidad ya me he expedido) acerca de que la enfermería se encontraba en medio de la línea de producción de la planta, resulta inverosímil (arg. cfr. art. 90 L.O. y art. 456 C.P.C.C.N.).
Por lo demás, entiendo que los dichos de Saracho (v. fs. 141), operaria que afirma haber trabajado a tres o cuatro metros de la actora, tampoco lucen aptos para revertir las conclusiones del perito ingeniero, por cuanto más allá de la distancia que -sostiene- mediaba entre su puesto y el lugar de trabajo de la actora (la cual puede obedecer a una mayor o menor aproximación de la deponente), nada menciona acerca de la existencia del aludido muro, refiriendo incluso desconocer cómo era la sonoridad tanto en el sector mantenimiento como en la oficina de la reclamante.
En tal contexto, no se advierten en la presentación recursiva elementos de juicio que permitan apartarse de las conclusiones del perito ingeniero designado en la causa, cuyo informe me aporta suficiente convicción para determinar su fuera probatoria en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N.
No soslayo que los jueces poseen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, con la amplitud que le adjudica la ley, incluso para apartarse de las conclusiones adoptadas por auxiliar. Pero, en este último caso, tal determinación ha de ser fundamentada sobre argumentos sólidos, pues no puede soslayarse que nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho. Y lo cierto es que tal como se ha reseñado anteriormente, no surgen de la causa elementos de prueba que permitan sustentar la posición de la recurrente, en tanto su crítica se integra por la sola expresión de disconformidad sin aval científico ni técnico, por lo cual carece de toda entidad suasoria que habilite la revisión de lo decidido en relación al tópico (arg. cfr. art. 116 L.O.).
Luego, resulta por demás inexacta la apreciación de la apelante referida a que ninguna de las partes solicitó al experto que efectuase el nivel de sonoridad del lugar de trabajo de la actora, por cuanto dicho punto de pericia -por demás conducente a fin de dilucidar los hechos que nos convocan- fue solicitado expresamente por la codemandada Sogefi Filtration Argentina S.A. (v. fs. 75, acápite “Pericial Técnica”, punto “1)” in fine), lo que priva de cualquier sustento a la crítica intentada en este sentido.
Repárese, para finalizar, que el perito estimó, incluso, que el nivel de ruido del sector productivo, al cual la actora pudiese exponerse de modo eventual al concurrir al sanitario o a otra dependencia tampoco resulta apto para causar el daño reclamado (v. fs. 166 vta. y fs. 209 vta./210), lo cual – a mi ver- sella la suerte adversa del recurso intentado, máxime cuando los testigos en su totalidad refieren que la actora sólo se desempeñaba en la enfermería, mientras que la testigo Vadino (cuyo relato -como se ha visto- es invocado reiteradamente por la apelante), destaca que sólo efectuaba un recorrido sumamente breve fuera de dicha oficina (10 a 15 minutos por día), ya que luego volvía a la enfermería y se quedaba allí todo el día (lo destacado me pertenece, v. fs. 181).
Por las consideraciones expuestas y en los límites del recurso intentado sugiero, sin más, la desestimación de la crítica formulada por la accionante y la consecuente confirmación de la sentencia de grado en este punto de apelación. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
IV.- El modo en que se sugieren resolver los agravios anteriormente analizados torna abstracto el tratamiento de las críticas referidas al porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico legista con fundamento en el examen preocupacional y en supuesta invalidez de éste instrumento (v. fs. 322, primer a quinto párrafo).
V.- Luego, si bien este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 del C.P.C.C.N. (arg. cfr. art. 155 L.O.) se encuentra facultado para decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que se solicitase el respectivo pronunciamiento al momento de expresar los agravios (requisito que se ha cumplido en autos), lo cierto es que discrepo con la recurrente en cuanto entiende que se ha acreditado que la actora percibía sumas por fuera de la contabilidad formal de su empleadora, por cuanto ninguno de los testigos que declaran en autos avalan tal tesitura (arg. cfr. art. 499 C.C.).
Adviértase que tanto Alegre (fs. 139) como Saracho (fs. 141) y Milione (fs. 145) manifiestan desconocer cuánto cobraba la actora y/o cuál era el método de pago de sus haberes, mientras que Walton (fs. 146) y Vadino (fs. 180) no aportan dato alguno sobre el tópico.
Sólo Ostapczuk (fs. 144) refiere, luego de reiterar su desconocimiento acerca de la cuantía de la remuneración de la trabajadora, que ésta cobraba en el establecimiento de la empleadora, quien no contaba con servicio bancario.
Discrepo nuevamente con la apelante en cuanto a que tal afirmación acredita (de modo indiciario) el pago en negro denunciado al demandar, pues el hecho de que la trabajadora concurriese a la sede de su empleadora nada prueba al respecto, pues aun cuando se hubiese demostrado que percibía sus salarios de modo bancarizado, aquellas visitas podían obedecer a cualquier otra razón de índole administrativa, laboral o incluso social.
Análogas consideraciones le caben al relato de Carbón (fs. 142), porque ningún pago de aquellas características puede inferirse del hecho de que los trabajadores se trasladaran a sus lugares de trabajo por sus propios medios, máxime cuando el deponente ni siquiera sabe si percibían viáticos por tal circunstancia.
En consecuencia, también he de sugerir la desestimación de este tramo del recurso bajo estudio.
VI.- Como corolario de todo lo dicho, sugiero confirmar la sentencia de grado en todo lo que hubiese sido objeto de apelación y agravio, tanto en lo atinente a las regulaciones de honorarios (por cuanto lucen equitativas y suficientemente remunerativas -cfr. arts. 6, 7, 8 y sgtes. de la ley 21.839 y 38 de la L.O.-), dando así tratamiento a los agravios deducidos en tal sentido por las accionadas, como a la distribución de las costas causídicas, toda vez que de las constancias de autos surge que la reclamante se encuentra, efectivamente, incapacitada (v. fs. 239/242), circunstancia que pudo llevarla a considerarse asistida con mejor derecho para reclamar la reparación integral pretendida (arg. cfr. arts. 68, segundo párrafo C.P.C.C.N.).
VII.- Por análogos fundamentos, las costas de alzada serán impuestas por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo C.P.C.C.N.), a cuyo efecto regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las codemandadas por su actuación en esta instancia en el … % de lo que les corresponda percibir por los trabajos desempeñados en el grado (arts. 38 de la L.O., y 14 ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su actuación en este tramo procesal, en el …% de cuanto les corresponda percibir a cada una por su actuación en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
011153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106710