Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Siniestro. Automotor. Destrucción total. Prueba pericial. Perito mecánico. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia apelada en tanto la aseguradora ha logrado demostrar que los daños del automotor no fueron de tal entidad como para considerar verificado un supuesto de destrucción total, por lo que se juzgó que la demanda no podía progresar.
En Buenos Aires a los 8 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “JORDANOFF, MARÍA MABEL C/ MAFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° Com 38510/2011/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 491/510?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
La sentencia de fs. 491/510 desestimó la demanda promovida por María Mabel Jordanoff contra Mafre Argentina Seguros S.A. en virtud de la cual pretendía cobrar el pago del seguro contratado a la demandada mediante la póliza nro. …, por el siniestro que denunció ocurrido el 30 de diciembre de 2010 respecto del rodado Volkswagen Gol dominio …
Para decidir como lo hizo el a quo:
Primeramente presentó las posiciones sostenidas por las partes y las aristas dirimentes del conflicto de autos.
Relató que la actora afirmó haber sufrido un accidente el 30/12/2010, como consecuencia del cual su rodado resultó gravemente dañado. Que por la reparación del automotor abonó la suma de $37.875,67, y que tal importe superaba el 80% del valor asegurado por destrucción total de $44.980 que cubría la póliza. Reclamó dicho importe con su correspondiente actualización, más $8.700 por el resarcimiento por la privación de uso y $20.000 de daño moral.
Que la accionada reconoció la existencia del contrato de seguro, el acaecimiento del siniestro y la denuncia, más rechazó la pretensión resarcitoria demanda, argumentando básicamente que la cuestión no podía dilucidarse considerando los costos de reparación del bien, sino que conforme lo acordado por las partes, los restos de la unidad de propiedad de la actora superaban el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del rodado asegurado, por lo que no correspondía considerar el presente reclamo de destrucción total.
Asimismo, recordó que el Ministerio Público Fiscal opinó que la compañía aseguradora no incumplió las obligaciones a su cargo y no encontró vulneración a los derechos de la actora como consumidora.
2) En ese orden de ideas, señaló que no resultaba controvertida la existencia del contrato de seguro como así tampoco la ocurrencia del siniestro, y que la cuestión conflictiva de autos se centraba en determinar si los daños sufridos por el rodado en el accidente de tránsito denunciado importaron destrucción total o no, ello por cuanto en éste último caso la aseguradora se encontraría contractualmente eximida de responder.
En tal sentido, se refirió al informe realizado por el perito ingeniero mecánico, y destacó que aquél daba cuenta de la cláusula contractual que determinaba la destrucción total del bien en la medida en que el valor de realización de los restos no superara el 20% del valor de venta al público del vehículo asegurado a la fecha del siniestro.
Explicó que la actora se quejó de esta estipulación contractual tildándola de abusiva y nula -de acuerdo a jurisprudencia que citó-, y que pretendió en su reclamo que se juzgara la existencia de destrucción total considerando que el valor de las reparaciones excedía el 80% del valor del rodado en plaza.
De seguido, en orden a la magnitud y extensión de los daños que había sufrido el vehículo, en base al informe del experto, sintetizó distintos valores a tener en cuenta, tales como el costo de reparación promedio del VW Gol en el mercado a Diciembre de 2010, el valor promedio de plaza de una unidad de similares características a la de la actora y el valor de recupero, para llegar a la conclusión que en el caso no se había configurado la destrucción total del automotor. (a) Dijo que aún considerándose la postura de la actora, si el valor promedio de una unidad como la de la actora era de $44.500 y el costo de reparaciones estimado por el perito era de en $ 27.289 no se arribaría a un caso de destrucción total pues 80% de $ 44.500, es: $ 35.600. (b) Y menos aún se llega a ese supuesto ponderando la forma de determinación que se hallaba prevista en el contrato, dado que 20% de $ 44.500, es: $ 8.900.
Para ello afirmó que tales conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial resultaron fundadas por lo que estuvo a sus resultados, y que en el caso no fueron aportadas probanzas de mayor rigor técnico o científico que las desmerezcan. De tal manera, resolvió que: (i) no podía otorgarle validez al presupuesto aportado por la actora, el que se atribuye a la firma “Guido Guidi”, dado que su veracidad no había sido corroborada en autos; y (ii) que tampoco podía seguir la opinión del consultor técnico de la parte actora, Lic. Junco, dado que ante la situación de discrepancia entre su postura y la del perito oficial, en principio prevalecía la del perito, ya que las garantías que rodeaban su designación hacían presumir su imparcialidad y consiguiente mayor atendibilidad, pues no se podía equiparar la importancia de sus trabajos a los fines probatorios. Dijo además el a quo que el Lic. Junco dio su informe sobre la base del presupuesto realizado por la concesionaria “Guido Guidi” (v. fs. 245, pto. IV, a), cuya consideración debió descartar por la falta de corroboración de su veracidad.
En conclusión, afirmó que la aseguradora había logrado demostrar que los daños del automotor no fueron de tal entidad como para considerar verificado un supuesto de destrucción total, por lo que juzgó que la demanda no podía progresar.
3) Impuso las costas del proceso a la actora vencida (art. 68 del CPCCN).
4) Difirió la regulación de honorarios.
II. El recurso.
La parte actora apeló a fs.512, recurso que fue concedido a fs.513. Expresó sus agravios a fs.520/521, los que fueron contestados por la demandada a fs. 526/528.
La actora se agravió de la valoración que hizo el a quo de la pericia mecánica realizada en autos para determinar la existencia o no de destrucción total del automóvil.
Criticó que el sentenciante hubiera tomado en cuenta el informe pericial, omitiendo considerar y mencionar documentación que fue presentada por su parte, que determinaba que el costo total de reparación del vehículo ascendió a la suma de $37.875,67, con lo que dijo haber superado el 80% del valor asegurado por la demandada, más aún si se tomaba como referencia lo informado por su consultor técnico, Lic. Junco, respecto de que el arreglo tenía un costo de $75.750.
Es por ello que frente a la diferencia exorbitante entre los montos de reparación real pagado por la actora determinado por el perito de oficio, solicitó en esta instancia como medida de mejor proveer la designación de un nuevo perito, para que fije el valor de las reparaciones al momento de su realización.
III. La solución:
En autos la cuestión principal gira en torno a la valoración que hizo el a quo de la prueba pericial mecánica para determinar la existencia o no de la destrucción total del bien requerida contractualmente para que la aseguradora deba responder por el pago del seguro que aquí se trata.
En efecto, véase que la actora recurrente reedita cuestiones en torno al análisis que efectuó el sentenciante del informe pericial mecánico para concluir que no se había configurado -en el caso- la destrucción total de su rodado, limitándose a expresar su disconformidad con lo decidido, insistiendo en la revisión de prueba que el propio juez trató, sin hacerse cargo de los fundamentos vertidos en la sentencia para otorgarle fuerza probatoria a la pericia en cuestión. La constatación de tal defecto, bastaría para determinar que el recurso no cumple con una adecuada crítica recursiva (art. 265 Cpr.), sin perjuicio de lo cual de seguido trataré.
En este orden de ideas, adviértase que el perito consideró determinante en primer término fijar el valor de la unidad en el mercado de usados a la época del siniestro (es decir, al 30/12/2010). Así en su dictamen que obra en fs. 230/233 y las aclaraciones de fs. 311/312 dio cuenta de los distintos métodos de liquidación indicando que: (i) el costo de reparación promedio del VW Gol en el mercado a Diciembre de 2010, ascendía a $27.289 (fs. 231, pto. 3); (ii) que “el valor promedio de plaza de una unidad de similares características a la del Actor era de $44.500” (fs. 231, pto. 5); y que el valor de recupero de la unidad podía estimarse en $17.000” (fs. 232 pto. 8).
Es decir, que el perito estableció el costo de la reparación de la unidad rondando aproximadamente el 62% de su valor, porcentaje muy lejano al 80 % invocado por la actora como base de su pretensión. Tal es así, que en autos fue acreditado con la prueba pericial mecánica que el vehículo fue efectivamente reparado por la actora (v. pto. 8 de las aclaraciones del perito de fs. 311 vta. y 312), de modo que quedó desvirtuada su pretensión de encuadrar el evento en una destrucción total de la unidad en razón de que la misma sería antieconómica y técnicamente irrecuperable.
De seguido, cabe recordar que pesaba sobre la recurrente acreditar los presupuestos fácticos en que basaba su reclamo y que como bien explicó el anterior sentenciante, en el caso de autos la actora no logró probar (art. 377 Cpr.). Es que la orfandad probatoria incurrida por Sra. Jordanoff en punto a cuestiones que estaban a su alcance acreditar, como ser: la autenticidad del presupuesto que se atribuye a la concesionaria Guido Guidi cuya observancia reclama, o el haber preservado mínimamente el registro fotográfico de la unidad siniestrada, para poder convalidar los daños sobre las partes que no se visualizan en la fotografías del rodado cuya copias obran a fs. 13, no hacen más que confirmar que no se ha configurado la destrucción total del bien necesaria para que la aseguradora deba responder.
En síntesis, como conclusión he de proponer al acuerdo desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en punto a que la aseguradora no ha incumplido con la obligación a su cargo, con costas de Alzada a la actora dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en punto a que la aseguradora no ha incumplido con la obligación a su cargo, con costas de Alzada a la actora dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
026619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123428