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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prueba pericial. Valoración de la prueba
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, habida cuenta que de la prueba pericial realizada surge que el actor presenta secuelas de un esguince de tobillo derecho (fractura unimalolear de tobillo) con leve limitación funcional, que le produce una incapacidad del 6%, y a la que corresponde adicionarle el 0,60% por la dificultad para la realización de las tareas habituales y un 2% por edad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 133/135 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 136/141, la aseguradora a fs. 145/150 -escrito que mereció réplica del primero a fs. 157/158- y el perito médico a fs. 143.
I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la accionada, dirigidos a cuestionar en primer término, la incapacidad laboral reconocida por la magistrada sobre la base del dictamen pericial cuya validez probatoria, es controvertida por el quejoso.
Pero el agravio no podrá prosperar, a la luz de las consideraciones médico científicas expuestas en el informe de fs. 101/103, y que han encontrado sustento, como se desprende del mismo, en el examen físico del actor y en estudios complementarios; sobre tales bases, el experto diagnosticó que el actor presenta secuela de esguince de tobillo derecho (fractura unimalolear de tobillo) con leve limitación funcional, que le produce una incapacidad del 6%, y a la que corresponde adicionarle el 0,60% por la dificultad para la realización de las tareas habituales y un 2% por edad, lo que la eleva al 8,60% t.o. de carácter parcial, permanente y definitivo.
Dichas conclusiones, con las aclaraciones del caso ante las impugnaciones que formularon las partes, fueron ratificadas por el experto a fs. 116.
Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva en base a que las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas, como ya mencioné, en sólidas bases técnicas y científicas, no siendo conmovidas por las impugnaciones deducidas y que fueron contestadas satisfactoriamente (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN -Mº V E Inf. -Sec. Transporte -dto. 104/01 y otros”).
II) El siguiente agravio de la ART, en el cual alude a la falta de prueba del infortunio y sus características por parte del actor, no será de recibo de conformidad con la apreciación de los hechos efectuada en la sentencia, puntualmente a fs. 133 vta., y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6º del dec. 717/96, aspecto de la sentencia que es soslayado por el apelante, lo que sella la suerte desfavorable de la queja.
En efecto, no es un hecho controvertido que la aseguradora recibió la denuncia del siniestro y brindó al actor las prestaciones médicas; y por el contrario, no existe prueba en autos que demuestre que haya procedido a rechazar la contingencia como accidente de trabajo y dentro de los plazos que dispone el decreto citado aplicable a la contingencia aquí analizada, lo que determina el reconocimiento del accidente.
Se recuerda en primer lugar, que nos encontramos ante un reclamo articulado en el marco sistémico de la ley especial, en el cual resultan aplicables normativas específicas que imponen el cumplimiento de determinados actos por parte de la aseguradora, siendo uno de ellos el de expedirse respecto del siniestro dentro del plazo estipulado en el art. 6 del dec. 717/96, aceptando o rechazando la pretensión y notificando en forma fehaciente su decisión al actor y al empleador, lo que no fue cumplido por la recurrente.
III. Difiero el agravio por los honorarios.
IV. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar en primer término, la falta de aplicación al sub lite de la ley 26.773 en cuanto a lo dispuesto en el art. 17, inciso 6º (índice RIPTE).
El apelante basa su cuestionamiento recursivo en que la jueza aquo habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase solo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.
Considero que no le asiste razón en su queja.
La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.
Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
Luego, el decreto 472/2014, cuya constitucionalidad recién es puesta concretamente en tela de juicio en esta instancia, extemporáneamente- hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.
Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de tales compensaciones dinerarias de pago único y de dichos pisos mínimos en un comienzo conforme a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, y posteriormente en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.
De lo expuesto cabe concluir que la ley 26.773 -que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- parece haber sustituido la actividad puesta en cabeza del PEN por el artículo 11, ap. 3, LRT, al mejorar las prestaciones e instituir un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 ap. 4 y 14 y 15 de la LRT, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos.
Por ello, corresponde confirmar en este aspecto el decisorio apelado.
V. Luego, en lo que respecta al agravio de fs. 140 vta. relacionado con la fecha de cálculo de los intereses, deviene abstracto en el marco en que se encuentra deducido y lo resuelto en primera instancia, toda vez que no se advierte error ni confusión en lo dispuesto por la magistrada: claramente a fs. 134 vta. resuelve ordenar que los accesorios de calculen “… desde la fecha de alta…”, siendo ésta, efectivamente el 19/7/2013 como allí se lo indica; obsérvese inclusive, que esa fecha es expresamente mencionada por el actor a fs. 9 vta. in fine como aquélla en la que la ART le da el alta. El infortunio tuvo lugar el 3/5/2013 (v. a fs. 9 vta. in fine).
VI. En materia de honorarios, apelados por altos y por bajos, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, lucen equitativos por lo que propicio su confirmación (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839).
VII. Las costas de alzada propongo imponerlas según el orden causado, atento la suerte de los recursos y vencimientos parciales y mutuos (art. 68, 2º parte CPCCN), y regular a la representación y patrocinio del actor y de la ART, por sus trabajos en esta instancia, el 25% de lo que en definitiva les corresponde por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT
manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto VII del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125
Oscar Zas Enrique
Juez de Cámara
Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
006541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108572