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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Pericial médica. Comisiones médicas. Improcedencia
Se declara la nulidad de la sentencia apelada en razón de que designar a una comisión médica como órgano para producir la prueba pericial, aun cuando el actor cuestionó la constitucionalidad del procedimiento administrativo que las involucra, resulta violatorio del debido proceso adjetivo, por lo que no resulta una derivación razonada del derecho vigente.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción deducida al inicio, se agravia la parte actora a mérito del memorial de fs. 132/134, sin merecer réplica de la contraria.
La parte actora en la presentación en análisis, mantiene y actualiza los recursos interpuestos a fs. 71 y fs. 124/126 respecto de la intervención de las Comisiones Médicas y de la denegatoria de medidas probatorias ofrecidas por su parte y que fueran consideradas superfluas. Sostiene que causa agravio a su parte la forma en que que el Juez de grado resolvió la forma de producción de la prueba pericial medica ofrecida al inicio, ordenando que la misma se realice por intermedio de las Comisiones Médicas.
Alega que confirmar lo ordenado por el “a quo” implica el sometimiento a arbitrio de un órgano administrativo que dictaminó conforme el procedimiento que se ha impugnado y que la sentencia en crisis pretende convalidar las facultades jurisdiccionales que pretende arrogarse el órgano administrativo, convirtiendo su dictamen en una sentencia judicial, vulnerando los derechos de su parte, y en franca contradicción con el texto constitucional y los principios rectores del derecho del trabajo.
Invoca también que resultaba fundamental producir las restantes pruebas ofrecidas, para acreditar cual era el estado de salud del actor previo al accidente y para conocer las características de hecho y modo en que ocurrió el accidente, las tareas desempeñadas, los traumatismos a que se encontraba expuestos, en suma, todos los hechos alegados en el escrito de inicio, ello en tanto, de la lectura del informe pericial se desprende que se ha acreditado la existencia de las lesiones denunciadas, siento controversial el nexo causal entre ésta y las tareas desarrolladas por el actor.
Cuestiones de orden metodológico imponen dar tratamiento previo a la apelación deducida por la parte actora contra la resolución de fs. 69/70, que ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que a través de las Comisiones Médicas se expida sobre los cuestionarios propuestos por las partes.
En primer lugar cabe señalar que la parte actora no sólo se opuso terminantemente a la intervención de las Comisiones Médicas en la causa, argumentando que la referida intervención, por más que fuera “exclusivamente a los fines de producir la prueba pericial médica”, importaría estar dando visos de legalidad a las facultades jurisdiccionales que pretende arrogarse el órgano de administración (fs. 71/71 vta.), sino que había planteado al inicio la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, legislado en los arts. 6, 21, 22, 46 y 50, con las respectivas modificaciones introducidas por el decreto 1278/00, 717/96 y 410/2001, en tanto sostuvo que los decretos citados fueron dictados por el Poder Ejecutivo en clara violación a la división de poderes, atribuyéndose facultades legislativas que no le competen y legislando en materia que es exclusiva de las Provincias. Además sostuvo que se le otorgó a las Comisiones Médicas facultades judiciales y que como las mismas (las Comisiones), se encuentran bajo la órbita del Poder Ejecutivo, se transgreden los arts. 16, 18, 108 y 109 de la Constitución Nacional y la doctrina de la Corte que refiere.
En primer lugar creo necesario destacar que el objeto primario de nuestra materia es la tutela del presunto damnificado, por lo que en ese marco deberá ser analizada la cuestión.
En este contexto, y frente a lo normado por los arts. 17 y 91 de la ley 18.345, en el sentido que cuando en el proceso laboral la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos y éstos deben ser nombrados de oficio en todos los casos del registro de peritos que la Cámara de Apelaciones lleva al efecto, es claro que la providencia de fs. 69/70 no tiene sustento legal, y debe ser revocada, en tanto del juego armónico de las normas antes citadas, advierto que la facultad prevista en el art. 92 de la L.O., sólo debe ser utilizada fundada y excepcionalmente, y no como fuera ordenado en autos, sin invocar razón objetiva alguna, ni argumento que justifique la excepción.
Asimismo, la solución que propongo encuentra sustento en que, como lo señalara ut supra, desde el inicio, la parte actora cuestionó constitucionalmente la competencia de las Comisiones Médicas para resolver las controversias suscitadas entre los damnificados, por lo que entiendo poco atinado por parte del Magistrado de grado y hasta incongruente, que se haya dejado la producción de la prueba más importante para este tipo de procesos, como lo es la pericial médica, en manos de los mismos órganos administrativos que el accionante pretendió eludir con su planteo.
En tal sentido, cabe destacar que la decisión atacada constituye una violación al debido proceso, y debe, indefectiblemente ser modificada, en tanto excede de manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de defensa en juicio, y resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que, violenta las reglas del debido proceso de raigambre constitucional. Las formas a que deben ajustarse los proceso han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (cfr. CSJN, Fallos: 307:1054; 312:623; 316:1930; 320;463).
Asimismo, a la resolución de fs. 69/70, se le agregó que, a fs. 123, se declaró la innecesariedad de las restantes pruebas ofrecidas, desestimando el pedido de reposición sobre tal cuestión, teniendo presente la apelación deducida y dictando sentencia adversa al trabajador, por lo que resulta forzoso concluir que la sentencia recurrida debe declararse nula, en la medida que se encuentra reñida con la garantía del debido proceso y en grado tal que excede el marco del mero defecto subsanable en esta instancia mediante la pertinente expresión de agravios conforme lo dispuesto en el art. 127 de la L.O.
En efecto, conforme doctrina de la CSJN, la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida a la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisión y ello persigue también, la exclusión de decisiones irregulares, a fin que el fallo de la causa resulte una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez, por lo que una simple conclusión no referida a la ley, ni a la prueba, es insuficiente, pues, carece de sustentación objetiva (Fallo 236:27).
Así también, nuestro más Alto Tribunal, se ha expedido señalando que es condición de validez de un fallo judicial, que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa y que la facultad de la que disponen los jueces, de ordenar en cualquier estado del juicio, medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos, no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable, ya que en caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (Fallos 238:550).
En este sentido, y en resguardo de la preservación de la doble instancia y de la garantía constitucional de la defensa en juicio, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitir la causa al juzgado que sigue en orden de turno, a fin que, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes de conformidad con lo previsto en el art. 91 L.O., y la restante que considere procedente, dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo normado en los arts. 34 inc. 4º y 163 del CPCCN.
Declárense las costas en ambas instancias en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión resuelta y la falta de oposición (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto a fs. 69/70 y a fs. 123, y declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia. 2) Remitir la causa al juzgado que sigue en orden de turno, a fin que, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes de conformidad con lo previsto en el art. 91 L.O., y la restante que considere procedente, dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo normado en los arts. 34 inc. 4º y 163 del CPCCN. 3) Declarar las costas en ambas instancias en el orden causado. 4) Diferir la regulación de honorario para la etapa de la definitiva. 5) Póngase en conocimiento del Sr. Juez a cargo del Juzgado Nº 72 del fuero lo resuelto en la presente.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y remítase al juzgado que sigue en orden de turno.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
006818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107423