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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo “in itinere”. Incapacidad laboral. Prueba. Pericial médica. Valoración de la prueba
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo “in itinere” iniciada por el trabajador, atento a que el siniestro que sufrió en el trayecto hacia el lugar donde efectuaba una terapia kinesiológica -que había sido prescripta por otro accidente sufrido- configuró una contingencia resarcible en los términos de la ley especial. En relación con la secuelas incapacitantes y su acreditación, se dijo que, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquel haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “MIRANDA NAON, CARLA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo inicial, llega apelada por la parte actora a tenor de la presentación de fs. 240/241, que no recibió réplica de la contraria.
II.- Afirma la trabajadora que el pronunciamiento le causa agravio en la medida que concluyó que el accidente sufrido el 14/02/2013 mientras se dirigía a practicarse terapia kinesiológica, -que le había sido prescripta con motivo de un infortunio laboral padecido el 10/12/2012-, no constituyó una contingencia que deba ser resarcida en los términos de la Ley de Riegos del Trabajo, pues se encontraba fuera del ámbito laboral y no se podría asimilar el evento dañoso a un “accidente in itinere”.
Adelanto, que, en mi opinión, el recurso deberá tener andamiento.
En primer lugar, creo oportuno señalar que de los términos en que fue planteada la demanda, se advierte que la pretensión resarcitoria perseguida por parte actora, se encuentra vinculada con los dos accidentes que allí denuncia (hombro y rodilla), mientras que el desconocimiento de la demandada se ciñe al primero de los infortunios (fs. 30/31).
Sin embargo, no puedo soslayar que hay prueba adunada en autos que da cuenta que la accionada recibió denuncia del infortunio acaecido por la actora en un transporte público en el que se vio afectada su rodilla, y brindó prestaciones a raíz del mismo.
Así, la documental agregada prueba la atención médica recibida que derivó en una intervención quirúrgica de la accionante el 05/03/2013 y su posterior alta, el 02/05/2013 (cfr. fs. 69/76).
Consecuentemente, no puedo más que concluir que la propia aseguradora atribuyó al evento el carácter de accidente de trabajo, ello en tanto la demandada es una sociedad comercial y los actos de los comerciante no se presumen gratuitos.
Del marco expuesto, se colige que la empleadora reconoció el carácter laboral del accidente, con lo cual, las apreciaciones que efectúa el magistrado a quo al respecto, en mi opinión, no resultan conducentes ni resultan compatibles con el mandato protectorio del derecho del trabajo, máxime advirtiendo que no fueron defensas opuestas por la accionada (cfr. art. 277 CPCCN).
Asimismo, dejo de advertir que incluso la accionada en la presentación de fs. 186, estimó adecuada la incapacidad determinada por el perito médico en virtud de la afección que sufrió la actora en su rodilla producto del accidente en cuestión.
Por las consideraciones expuestas, cabe tener por acreditado que se trató de un accidente de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el art. 6º 24.557, por lo tanto corresponde modificar la sentencia de primera instancia en este sentido.
III.- En consecuencia, cobran relevancia la conclusiones que surgen del informe médico, y de las cuales se deriva que la actora padece producto del accidente de fecha 14/02/2013 “…secuelas funcionales de menissectomía de rodilla derecha…”, por lo que estima la incapacidad derivada del mismo en un 3 % de la total obrera.
Este segmento del informe no fue impugnado por la parte demandada, quien lo consideró ajustado (fs. 186).
En razón de ello, y toda vez que el dictamen se encuentra suficiente y científicamente fundado, considero que el mismo debe gozar de eficacia probatoria en este aspecto (cfr. art. 477 CPCCN).
Por otra parte, en lo que hace al aspecto psicológico, tampoco veo motivos que justifiquen apartarme de las consideraciones del galeno, quien en base a una batería de test y una entrevista personal con la trabajadora, considero que esta sufría una reacción vivencia anormal neurótica grado II, fijando la incapacidad en un 10% de la total obrera.
Memoro aquí que los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia.
Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “Andino Flores, Leonor c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (Alsina: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
Por ende, aunque el dictamen del experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” Stephen Breyer, Associate Justice of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA).”
Como se adelantara, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “Marine, Hernán Daniel C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).
De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que en el caso no se advierte.
En ese marco, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Desde tal perspectiva, y tal como lo adelantada ut supra, observo que el informe pericial médico practicado en autos, constituye un estudio serio y razonado del estado que se encuentra el trabajador, y se fundamenta en sólidos argumentos científicos y; de su análisis y conclusiones surgen los elementos objetivos que permiten determinar la incapacidad final detectada en el trabajador; por lo que cabe que cabe otorgar eficacia probatoria a la peritación (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).
Por lo expuesto hasta aquí y considerando los aspecto que llegan firmes, sugiero modificar lo actuado en origen, y considerar que la actora se encuentra incapacitada en un 28,51 % de la total obrera (11% -hombro derecho- + 3% -rodilla derecha- + 4,5 % -factores de ponderación- + 10 % -RVANII-).
Sólo a mayor abundamiento, deseo señalar, respecto de la calidad de transitoria de la incapacidad psicológica, que invoca el sentenciante a quo en su pronunciamiento, que la misma no resulta tal, pues en función de la consolidación jurídica del daño, teniendo en cuenta la fecha de los accidentes (10/12/2012 y 14/02/2013) y la presentación de la pericia médica (17/11/2015), la incapacidad que porta la actora se ha tornado permanente (Art. 7. Inc. 2. ap. a) ley 24.557).
IV.- Lo resuelto conduce a recalcular la prestación que surge del art. 14 2. a) LRT. Por lo que, corresponde fijar la prestación en la suma de $ 148.779,88 (53 x 5.023,60 x 28,51% x 1,96), que resulta superior al piso que surge de la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 34/2013 ($ 369.630 x 28,51%= 105.381,51) – vigente al momento del infortunio y cuya aplicación no luce cuestionada-; sobre la cual corresponde adicionar el 20% previsto por el art. 3º ley 26.733, que asciende a $ 29.755,97.
V.- En virtud de lo señalado en el considerando precedente, corresponde determinar el capital de condena en la suma de $ 178.535,85 (pesos ciento setenta y ocho mil quinientos treinta y cinco con ochenta y cinco centavos) que devengará intereses desde el 10 de diciembre de 2012 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino para un plazo de 49 a 60 meses del Banco Nación en función de lo dispuesto en las Actas CNAT Nro. 2601, con los alcances del Acta CNAT Nro. 2630-; cuya aplicación propongo al presente caso en virtud de la máxima del derecho romano que establece “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) y pues entiendo que la misma tiende a morigerar las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio.
VI.- Con relación a los honorarios regulados, estimo que los mismos lucen adecuados a la extensión y mérito de la tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, por lo que sugiero la confirmación de los porcentajes referenciados al nuevo monto de condena (cfr. art. 38 LO y pautas arancelarias de aplicación).
VII.- Las costas del alzada sugiero que sean soportadas en el orden causado en atención a la ausencia de réplica al recurso (cfr. art. 68 2do. párr. CPCCN).
A tal fin, propondré regular los honorarios de los letrados intervinientes en el … % de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada fijando el capital nominal de condena en la suma de $ 178.535,85 (pesos ciento setenta y ocho mil quinientos treinta y cinco con ochenta y cinco centavos) que devengará intereses desde el 10 de diciembre de 2012 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, en función de lo dispuesto en la Actas CNAT 2601 y con los alcances de lo resulto mediante Acta CNAT 2630. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/02/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Ponce, Romina Soledad c/Asociart SA aseguradora de riesgos del trabajo s/ accidente – ley especial– Cám. Nac. Trab.- Sala VII – 20/12/2016 – Cita digital: IUSJU013399E
Suarez, Silvina Analía c/ Industrias Promisur SRL y otro s/ accidente – acción civil – Cám. Nac. Trab.- Sala IX – 06/07/2015 – Cita digital: IUSJU003133E
016367E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113047