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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Privación de uso. Daño moral indirecto
La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, fijando una indemnización por privación de uso a la par que rechaza el lucro cesante, como también la disminución del valor venal del vehículo y el daño moral.
JUNIN, a los 3 días del mes de Febrero del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-7760-2011 caratulada: «DEL PAPA SERGIO ADRIANC/ IANNI ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola-Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia de fs. 95/102 se hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entabló Sergio Adrián Del Papa contra Abel Gerardo Ianni, Alberto Ianni y la aseguradora citada en garantía San Cristóbal SMSG fijando, en lo que interesa, una indemnización de $ … por privación de uso a la par que rechaza el lucro cesante, como también la disminución del valor venal del vehículo y el daño moral.
Apelaron el pronunciamiento todas las partes ( fs. 111 y 113). Desistido el recurso por el representante de los condenados Dr. Rivera (fs. 128), los agravios del actor son expresados a fs. 126/127.
La crítica versa sobre los conceptos rechazados y la cuantificación del admitido que reputa escasa.
Ejerció su derecho a réplica el apoderado de la contraria a fs. 134/135, resistiendo la impugnación en forma subsidiaria a la deserción que esgrime por insuficiente fundamentación.
Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 136 se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC)
II.- En esa tarea he de señalar que mínimamente se satisface el requisito de una crítica fundada respecto de los aspectos de la sentencia de los que se disconforma, por lo que, con un criterio amplio a los fines de no cercenar los derechos de defensa, he de levantar la barrera de admisibilidad formal y pasar a considerar los agravios (art. 260 CPCC).
El primero de ellos nos coloca en la debatida cuestión de la reparación del daño moral emergente de los detrimentos causados a un automotor en caso de colisión.
Huelga decir que la respuesta sobre su procedencia está íntimamente vinculada al criterio que se tenga sobre el concepto de daño moral y sobre su régimen probatorio.
En efecto, las tesis que lo conciben como la lesión a intereses no patrimoniales, en función del carácter personalísimo de los derechos menoscabados o afecciones legítimas heridas o interés amparado por el Derecho, indudablemente serán más restrictivas o directamente adversas a su admisión (Para una reseña sobre las distintas corrientes y cultores ver Pizarro Ramón Daniel «Daño moral» p. 36 a 60; Mosset Iturraspe Jorge «Responsabilidad por daños» To. V Daño moral p. 111 a 120)
Así por ejemplo leemos en Zannoni («El daño en la responsabilidad civil», nº 120 p. 439): «Esto nos persuade, en suma, que debe privar un criterio restrictivo en principio, respecto al reconocimiento de un daño moral resarcible por el menoscabo, pérdida o destrucción de cosas. No ha de ignorarse que todo ser humano sufre ante el daño que ellas experimentan, pero como oportunamente lo recalcamos, no es el sufrimiento en sí lo que se resarce, sino en tanto en cuanto se advierta la lesión a un interés extrapatrimonial digno de tutela».
En el mismo sentido » En materia de accidentes de automotores cuando sus consecuencias se concretan en daños al rodado sin ocasionar lesiones a la víctima del hecho, debe juzgarse restrictivamente la admisión del daño moral, no revistiendo aquel carácter las simples molestias, incomodidades o inconvenientes transitorios, que no alcanzan a producir padecimientos espirituales de cierta entidad» (CNCiv. Sala E LL 1979- C-616 nº 368)
Más rígido aparece Brebbia («Problemática jurídica de los automotores» to. 2 p. 279): » La lesión a la integridad física y a la salud de las personas originan necesariamente agravios morales directos en razón de la naturaleza extrapatrimonial de los bienes personales afectados. No así en cambio cuando el accidente de tránsito menoscaba bienes patrimoniales que no producen repercusión sobre la personalidad moral de la víctima. Por excepción, sin embargo, hay bienes que están en una vinculación íntima y directa con la persona que los posee», agregando luego que entiende que no es ese el caso de menoscabo a un automotor.
En esta línea de pensamiento se encuentran los siguientes fallos: «No revisten entidad suficiente como para configurar el daño moral, los daños materiales en el automotor a consecuencia del accidente, pues forman parte de las alternativas propias del accidente y no pasan de simples molestias e inconvenientes que impone la vida en sociedad, pero que de ningún modo pueden ser causa eficiente y adecuada de un perjuicio moral jurídicamente relevante.» (JUBA B1403438 CC0102 MP 115013 RSD-41-1 S 27-2-2001, Juez Zampini) o «La finalidad del resarcimiento por el daño moral, supone la privación o disminución de aquellos bienes que posean un valor precipuo en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y demás grados de afecto. En el caso de autos se desestimó dicho resarcimiento fundado en los daños materiales del automotor siniestrado» (JUBA. B2550025 CC0001 LZ 28749 RSD-190-88 S 21-4-1988, Juez Mazzetti), entre tantos que podrían citarse de una jurisprudencia que aparece como mayoritaria (ver Zavala de Gonzalez en «Código Civil» de Bueres-Highton Tº 3 A p. 178 y nota 21 y » Resarcimiento de daños» Tº 1 cap. VI p. 181 y ss).
En cambio, aquellos que en la noción del daño moral atienden a los resultados, consecuencias o repercusiones de la acción antijurídica, poniendo el acento en la minoración en la subjetividad o modificación disvaliosa del espíritu a raíz de esa acción, serán más proclives a su recepción. Así Pizarro expresa «Conforme al concepto de daño moral que hemos defendido, la respuesta afirmativa se impone: nada obsta a la existencia de intereses no patrimoniales, de afección, vinculados a bienes patrimoniales, cuya minoración (por destrucción, pérdida o deterioro) puede generar un detrimento espiritual a su titular» (ob. cit. nº 104 p. 531).
La proximidad a la segunda corriente de opinión que mantengo, si bien sirve para no descartar su procedencia ab initio, no determina su recepción de modo automático. Hago propias en este sentido las consideraciones que formula Mosset Iturraspe, con su notable claridad » En esta cuestión, como en tantas de la vida y del Derecho, pensamos que la verdad está «en el medio», según la sentencia aristotélica. No en todos los casos habrá daño moral; ni tampoco es razonable negarlo siempre e indiscriminadamente. Tampoco es justo limitarlo para supuestos extremos -vehículo de colección o de características especiales-. Es necesario atender a las circunstancias de la víctima, del titular del automotor dañado; a la invocación y prueba del daño en el «goce del bien» o en las afecciones que el mismo despierta. Con criterio de «hombre medio», no de un ejemplo de espiritualidad o estoicismo» (ob. cit. p. 174/175).
Así, la naturaleza del daño se determina por la índole del interés afectado y no por la del bien menoscabado (conf. Roberto A. Vazquez Ferreyra, «Responsabilidad por daños (elementos)», pág. 173), debiendo conceptuarse el daño moral como una minoración en la subjetividad de la persona, ocasionada por la lesión a un interés espiritual, en forma directa cuando se produce a raíz de la afectación de un bien extrapatrimonial (salud, honor, etc.) o indirecta cuando resulta del menoscabo a un bien patrimonial que lesiona un interés espiritual especial, también llamado de afección.
Para ir perfilando con más precisión los requisitos para su favorable recepción, vale la pena recordar lo que dice Zavala de Gonzalez «Interesa insistir en que el daño moral indirecto, o derivado de la lesión de bienes patrimoniales es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto» -el subrayado me pertenece- (colaboración en ob y pag. cit) Y ello es lógico pues de lo contrario se estaría consagrando un enriquecimiento indebido a través de la duplicación indemnizatoria posibilitada por el desdoblamiento o comprensión en distintos rubros de un único perjuicio.
Por otra parte, ya que todo daño patrimonial apareja inconvenientes o molestias sin que ello configure siempre un daño moral, es necesaria la concreta y efectiva acreditación de que ha repercutido en la subjetividad modificándola trascendiendo a los intereses existenciales del sujeto, como recaudo insoslayable para su resarcibilidad (v. Zavala de Gonzalez «Resarcimiento de daños» To. 4 p.179). Y esto que hace al carácter «cierto» del daño se encuentra relacionado con el otro aspecto al que hice referencia: su prueba. Si bien en muchos supuestos la prueba es in re ipsa, como suele decirse, esto es que surge inmediatamente de los propios hechos, infiriéndose naturalmente de las circunstancias del caso que hablan por sí mismas ( vgr. lesiones a la integridad física o muerte), en estos casos » por el contrario, quien prima facie únicamente aparezca afectado en su interés patrimonial, deberá probar la existencia del daño moral, si pretende asimismo su reparación» (Trigo Represas-Compagnucci de Caso «Responsabilidad civil por accidentes de automotores» to. 2 p. 582). Con la misma tónica Zavala de Gonzalez señala que la principal consecuencia de la distinción entre daño moral directo y daño moral indirecto (molestias en el goce de sus bienes a que aludía el anterior art. 1078) es que el primero es resarcible prácticamente de rigor en tanto que para el segundo no basta el menoscabo del bien si no se acredita el interés de afección. (Última obra citada p. 185). Teniendo en cuenta la índole espiritual y subjetiva del menoscabo no siempre será posible su prueba directa, pero si por vía presuncional a partir de indicios que bien pueden ser objeto de este tipo de prueba (ver Pizarro, ob. cit. p. 563 y ss).
Finalmente -aunque en los primeros lugares en lo que hace al orden lógico del análisis-, como todo daño, para ser resarcible es necesario que se encuentre en una relación causal adecuada. Así decía Orgaz («El daño resarcible», cap.11 Condiciones del daño moral resarcible, pág. 237/238) «La necesidad de una relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño moral de que se queja el damnificado, debe mencionarse también aquí entre los requisitos legales: el responsable no puede estar obligado a resarcir más que las consecuencias no patrimoniales que él ha causado con su acto y no las demás que se hayan derivado fortuitamente, aunque sea con ocasión de este acto», poniendo seguidamente un ejemplo en el cual establece su procedencia si es una consecuencia inmediata o bien mediata pero previsible o aún casual si fue tenida en mira (arts. 903 y ss) » no en cambio si era imprevisible como anormal y no buscada por el responsable, habiéndose producido a raíz del acto ilícito, más en conexión con otros factores ajenos al responsable» (ver mi voto en Expte.37295 «Irigoyen c/ Duro s/ Daños y Perjuicios», L.S. 43 Nº535).
En otras palabras el daño moral indirecto o derivado del menoscabo de bienes patrimoniales, es resarcible sólo cuando existe (y se prueba) este denominado interés de afección, que se configura únicamente cuando existe un apego espiritual especial de la persona hacia el objeto, que sea distinto y desvinculado del interés económico que a aquella le significa éste.
Bajo estas premisas considero que el recurso sobre este aspecto no debe prosperar, ya que ningún elemento probatorio sobre valor especial de afección por el rodado (VW Polo dominio … modelo 1998) se ha aportado (arts. 1078 C. Civil y 375 CPCC).
Tampoco puede tener andamiaje la disminución de valor venal sobre la que se insiste. Lo dictaminado por el perito Ing. Mecánico Roberto H. Diaz en la experticia de fs. 65vta. punto 7 es categórico en cuanto a la inexistencia de este daño. A así refiriéndose al vehículo del actor dijo » La antigüedad y estado del mismo reflejado en las fotos de fs. 9 y 10, permiten afirmar que no se produjo disminución de valor. Una correcta reparación restituye su condición anterior al choque»
Al mismo resultado desestimatorio se arriba en relación al ítem lucro cesante- privación de uso. La orfandad probatoria de actividad lucrativa anterior cuyos ingresos se vieran afectados por la no disponibilidad del vehículo es absoluta. No resulta medio conducente al efecto la declaración de la única testigo Miño de fs. 89 cuando refiere una actividad de remis que exige una habilitación y contabilidad específica y que excede lo alegado en la demanda a fs. 20vta en cuanto a la utilización del rodado al solo efecto de mandados de manera informal (arts. 362, 384 CPCC). Y en lo que hace a la suma de $ … concedida por la privación de uso durante el período necesario de reparación, la falta de indicación en el presupuesto del tiempo estimado para el arreglo y/o punto de pericia sobre el particular, justifica la prudencia estimatoria que fundadamente exterioriza el fallo a fs. 100 vta. Punto 3 in fine.
Doy de esta manera mi voto POR LA AFIRMATIVA.
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de Alzada al actor que resulta vencido (art. 68 del CPCC).
II- Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Doy de esta manera mi voto POR LA AFIRMATIVA.
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 3 de Febrero de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de Alzada al actor que resulta vencido (art. 68 del CPCC).
II- Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
000890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101267