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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Privación de uso del automotor y pérdida de chance
Se modifica el monto resarcitorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en una rotonda, entre un automotor y un ómnibus.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “GARCIA OSCAR LUIS C/ EMPRESA DE TRANSPORTES 12 DE OCTUBRE S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Es justa la sentencia de fs. 278/287?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 278/287 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 288 y 290.
La jueza a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por OSCAR LUIS GARCÍA contra la EMPRESA DE TRANSPORTES 12 DE OCTUBRE S.R.L., LUIS VICENTE FALASCHINI y la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (esta última en la medida del seguro), condenando a los vencidos al pago de la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS con 37 ctvos. ($ 94.176,37), con más sus respectivos intereses y costas.
Luego de pronunciarse por la aplicabilidad al caso de las normas contenidas en el derogado Código Civil cfr. ley 340 y sus modificatorias, expresa la jueza de primera instancia que las partes son contestes que el día 14 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 11.15 hs., se produjo un accidente de tránsito en la rotonda ubicada en la intersección de las avenidas Champagnat y Libertad de esta ciudad entre el automotor Renault Logan dominio JJW604 y el ómnibus interno N° 33 de la Empresa de Transportes 12 de octubre SRL, difiriendo sus posturas en cuanto a la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad.
Destaca que el análisis del litigio debe encuadrarse en la teoría del riesgo creado contemplada en el art. 1113 1 y 2 párrafo del Código Civil cfr. ley 17.711, por lo que el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo, quedando a cargo del demandado acreditar la existencia de un elemento ajeno a su actuación (el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito), con aptitud suficiente para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad con el daño cuya reparación se peticiona.
Valora el material probatorio aportado (pericial de ingeniería mecánica, confesional y testimoniales), puntualizando que el demandado Falaschini era un conductor profesional que tenía a su cargo un vehículo de gran porte afectado al transporte público de pasajeros, por lo que le era exigible un estándar de manejo atento y preventivo más riguroso que al resto de los conductores. En tales circunstancias, el mencionado debió reducir paulatinamente su velocidad al llegar a la rotonda reparando que el vehículo del actor se encontraba detenido. Entiende que la demanda resarcitoria resulta procedente, pues no se acreditó ninguna eximente con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal.
Recepta el reclamo resarcitorio por gastos de reparación del automotor, lucro cesante, privación de uso y pérdida de valor venal, que cuantifica en las sumas de $ 25.576,37, $ 47.040, $ 7.000 y $ 14.560, desestimando el rubro “gastos de mediación” por integrar el concepto de costas y gastos casuídicos. Dispone la aplicación de intereses conforme la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días por el sistema BIP.
II) Los apelantes expresan sus agravios a fs. 302/304 y 306/308, que son respondidos a fs. 310/311.
Se agravian respecto del monto fijado en concepto de lucro cesante, en razón que el lapso reclamado (70 días) supera largamente el estimado como necesario para la reparación del vehículo en el dictamen pericial. También cuestionan el monto del resarcimiento por privación de uso, pues si el vehículo era explotado como taxímetro durante 14 horas diarias (base sobre la que se fijó el lucro cesante), es claro que su disponibilidad para uso familiar era muy limitada, produciéndose una superposición de indemnizaciones y un enriquecimiento indebido.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso merece prosperar parcialmente, por los argumentos que expondré a continuación.
A propósito del reclamo resarcitorio por privación de uso de un automotor, explica Luis Moisset de Espanés que “el uso es una de las facultades que integran el derecho de dominio; tiene un valor económico innegable, y por ello suele ser objeto de contratos por los cuales el dueño dispone de esa facultad, a título oneroso o gratuito, en favor de otras personas (arrendamiento, usufructo, comodato). Cualquiera de los sujetos que tiene en su patrimonio la facultad de usar una cosa (…) y se ve privado de ella, sufre un perjuicio que le debe ser indemnizado (…) La privación del uso entraña siempre la pérdida de los beneficios que la cosa otorgaba a quien la poseía” (v. “Automotores-Privación de uso” en J.A. 2004-II-973).
Prosigue más adelante el autor citado: “el monto que deberá pagarse en concepto de indemnización por la “mera privación del uso” puede variar, porque la gama de “usos posibles” es muy amplia, y por ello debe quedar librado al prudente arbitrio judicial determinar cuál ha sido el perjuicio que ha ocasionado esa “privación del uso” (…) Estimamos correcto resarcir la «privación del uso» aunque no se aporte prueba especial de la utilidad que la cosa prestaba (…) Por supuesto que si se alega que la cosa era «productiva» y se reclama la «pérdida de ganancias», será menester que la víctima pruebe que la empleaba en producirlas, y también el monto «cierto» de las ganancias que se frustraron (…)”. Concluye que “aunque la cosa no produzca frutos («ganancias»), se concede un aprovechamiento que tiene valor económico y cuya privación ocasionará un daño «cierto» e indemnizable, pero de entidad y monto distinto al que correspondería si, además, hubiera una «privación de ganancias» (cfr. Moisset de Espanés, Luis, op. cit.).
Siguiendo estos conceptos y habiéndose demostrado en autos que el vehículo siniestrado era explotado como taxímetro durante 14 horas diarias, es inobjetable que su privación de uso se tradujo en una pérdida de ganancias (lucro cesante) cuyo importe diario –fijado por la jueza a quo en la suma de $ 672- se encuentra consentido por los apelantes.
En cuanto al lapso que insumió la indisponibilidad del rodado, en anteriores pronunciamientos de este Tribunal hemos expresado nuestra disconformidad con la línea jurisprudencial que considera que la indemnización por privación del uso no debe exceder el tiempo probable o razonable que demanden los arreglos en el vehículo, pues entendemos que debe resarcirse al damnificado por todo el tiempo en que, efectivamente, se vio impedido de disponer del bien por no hallarse en condiciones de utilización (v. esta Sala, exptes. 118.760 S. 15-9-09 Reg. 785-S; 141.461 S. 21-9-09 Reg. 810-S, entre otros).
He puntualizado a este respecto que el sistema de la responsabilidad civil se funda en un objetivo central: la reparación integral del daño injustamente sufrido; indemnizar de manera integral significa borrar todos los efectos del suceso dañoso. El núcleo del reconocimiento de este derecho surge, básicamente, de la conjunción y armónica interpretación de los arts. 15, 17 y 19 de la Constitución Nacional y 21 inc. 2 y 29 inc. c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Juárez Ferrer, Martín, «Las fórmulas indemnizatorias y la reglamentación razonable del derecho a la reparación integral. Criterio jurisprudencial local», DT 2011 (diciembre), 3361-LLC 2011 (diciembre), 1169). Por ende, los perjuicios económicos que se siguen de la imposibilidad de utilizar un vehículo total o parcialmente destruido conforman un daño patrimonial emergente de tipo moratorio, cuya extensión en el tiempo no debe -ni puede- imputarse a la conducta de la víctima (v.gr. por no adelantar una alta suma de dinero para efectuar los arreglos) sino únicamente al autor del daño, quien ha incumplido su obligación de entregar en tiempo y forma una indemnización que compense el daño causado y permita al reclamante reparar su rodado o hacerse de uno nuevo (v. arts. 901, 904, 1113 y ccdtes. del Cód. Civ. cfr. ley 340 y sus modif.; esta Sala, expte. 161.257 S. 6-10-2016 Reg. 237-S).
En suma, teniendo en cuenta que el siniestro se produjo el día 14-11-2012 (fecha en que el automotor ingresó al taller) y que las reparaciones se extendieron hasta el 25-1-2013 (fecha en la que fue retirado), el monto resarcitorio fijado es concepto de lucro cesante es correcto y debe ser confirmado.
Discrepo parcialmente, en cambio, en lo que hace al otro aspecto dañoso de la privación de uso en cuestión: el perjuicio económico resultante de la imposibilidad de utilizar el vehículo para satisfacer necesidades de movilidad personales o familiares del reclamante. A este respecto, una antigua doctrina de esta Sala –que comparto- señaló que los daños emergentes por privación del uso del vehículo deben ser indemnizados con independencia de que no se acredite el perjuicio, pues se presume -en principio- que quien tiene un automotor lo usa para llenar una necesidad de su vida, contribuyendo al desarrollo de sus actividades en general, tanto laborales como de comunicación, comodidad y esparcimiento (v. causa nro. 45.679, del 28-6-1979, Reg. Nro. 164 (S) folio 631-634; en el mismo sentido exptes. Nº 134.840 S. 10-5-07 Reg. 91-S, 135.174 S. 21-8-07 Reg. 227-S, 134.191 S. 11-9-07 Reg. 883-S, 137.160 S. 14-7-09 Reg. 508-S, entre otros).
En el caso en estudio, cabe advertir que aunque el vehículo siniestrado estuviera afectado primordialmente a la explotación del servicio de taxímetro, ello no excluye que el actor también se sirviera de él para su uso particular. Ha dicho la jurisprudencia que en materia de privación de uso “es factible la acumulación de ambos rubros, cuando el objeto sobre el que recae responde a actividades lucrativas y a fines de uso personal” (v. CNCom, 6-8-1990, SAIJ SUN0004236).
No obstante, es evidente que si el automóvil era utilizado como taxímetro durante 14 horas diarias, su disponibilidad para satisfacer necesidades personales o familiares del reclamante era mucho más limitada que la del poseedor de un vehículo exclusivamente destinado al uso particular. Tal circunstancia debe ser merituada a la hora de cuantificar el resarcimiento, a efectos de no otorgar una doble reparación por el mismo concepto.
Por lo expresado, entiendo prudente y razonable reducir el importe resarcitorio por este rubro a la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500), receptándose con dicho alcance los agravios de los apelantes (art. 165 último párr. del C.P.C.)
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos a fs. 288 y 290 por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 278/287 REDUCIENDO el monto del resarcimiento en concepto de “privación de uso” a la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500), confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio.
II) Propongo que las costas de Alzada sean distribuidas en el 30% a cargo de la parte actora y 70% a cargo de los demandados, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos a fs. 288 y 290 por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 278/287 REDUCIENDO el monto del resarcimiento en concepto de “privación de uso” a la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500), confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Distribuir las costas de Alzada en el 30% a cargo de la parte actora y 70% a cargo de los demandados, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
019911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110078