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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Secuestro automotor. Deber de seguridad y custodia. Privación de uso del automóvil. Prueba del daño
Se revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el resarcimiento en concepto de privación de uso de un automóvil. Para así decidir, se entendió que la parte actora no produjo prueba alguna que acredite el supuesto daño derivado de la privación de uso del vehículo de su propiedad que había sido secuestrado en el marco de una causa penal atento a la adulteración que poseía la numeración de su motor.
En la ciudad de General San Martín, a los 12 días del mes de diciembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº SM1-5315-2016, caratulada «LINDON, DIEGO RODRIGO C/ PROVINCIA DE BS. AS. Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 357/373 vta., el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…I.- Hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria incoada por el señor Diego Rodrigo Lindon contra la Provincia de Buenos Aires por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, condenando a abonarle la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) en concepto de daño material, pesos diez mil ($ 10.000) por daño moral, pesos tres mil ($ 3.000) por privación de uso, sumas a las cuales deberán adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde el día 27 de abril de 2.012 (fecha en que se ordenó, previa extracción del motor, restituirle el vehículo al actor) hasta su efectivo pago. (art. 622 del Código Civil, art. 7 y 10 Ley 23.928 modificado por la Ley 25.561 y 5 de la Ley 25.561).- II.- Rechazar la demanda incoada por el señor Diego Rodrigo Lindon contra el señor Carlos Luis Espínola por los motivos expuestos en el considerando IV.b.- III.- Atento lo resuelto en el punto que antecede, dispongo el levantamiento de la medida cautelar (inhibición general de bienes) que fuera decretada sobre el demandado Carlos Luis Espínola, difiriéndose el libramiento de los instrumentos de estilo para el momento en que se encuentre firme la presente resolución, haciéndole saber asimismo a la parte actora que deberá acompañar el oficio y los testimonios retirados por aquella a fojas 262 vuelta.- IV.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de liquidación (arts. 63 y 163 de la Constitución Provincial).- V.- Atento lo resuelto en los puntos que anteceden, las costas se imponen a la vencida Provincia de Buenos Aires (art. 51 inc. 1 del C.C.A.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el artículo 51 de la Ley 8.904…”.
II.- A fs. 380/387, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 393/397 vta., la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado provincial, en representación de la codemandada Provincia de Buenos Aires, dedujo recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos.
IV.- A fs. 398, el juez a quo dispuso correr traslado de ambos recursos a las partes, por el término de diez días.
V.- A fs. 403/405, la mandataria del fisco provincial contestó el traslado del recurso articulado por la contraria.
VI.- A fs. 412, el magistrado de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 412 vta.
VII.- A fs. 413 este Tribunal, al haber advertido que no surgía de las constancias de autos que al codemandado Carlos Luis Espínola se le hubiera corrido el traslado de fs. 398, dispuso devolver las presentes actuaciones a la instancia de origen a sus efectos.
VIII.- A fs. 415, el sentenciante a quo entendió que al haber sido el codemandado en cuestión declarado rebelde en autos y debidamente notificado de ello, como así también de la sentencia recaída en autos, se había dado cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 59, 62, 133 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A. En consecuencia, ordenó elevar nuevamente la causa a esta Alzada, la que fue recibida a fs. 415 vta. y a fs. 416 se dispuso que los autos pasaran para resolver.
IX.- A fs. 417/418 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo dar a la parte actora por perdido el derecho que había dejado de usar y ordenar -una vez firme la resolución- el desglose de la presentación de fs. 407/409 y su reserva en Mesa de Entradas de este Tribunal para su posterior entrega al presentante -atento a que el escrito de contestación de agravios había sido presentado en forma extemporánea-; dar al codemandado Carlos Luis Espínola por perdido el derecho -a contestar los recursos de apelación de las restantes partes- que había dejado de usar; conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. Dicha sentencia interlocutoria fue notificada a la parte actora según constancia de notificación electrónica de fs. 420 y a la codemandada Provincia de Buenos Aires de conformidad con la cédula que obra glosada a fs. 423/424.
X.- A fs. 421/421 vta., la parte actora interpuso recurso de reposición contra el pronunciamiento antes mencionado y solicitó se dejara sin efecto el mismo en lo que había sido materia de crítica, teniéndose por efectuada en tiempo y forma su presentación de fs. 407/409 vta. a los fines de su tratamiento y consideración al momento de dictarse sentencia. A fs. 425 se dispuso que los autos pasaran a resolver dicho escrito recursivo.
XI.- A fs. 426/426 vta., esta Cámara resolvió desestimar el recurso de reposición planteado por la parte accionante, resolución que fue notificada a dicha parte según constancia de notificación electrónica de fs. 429 y a la codemandada Provincia de Buenos Aires de conformidad con la cédula que luce agregada a fs. 430/431.
XII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, reseñados los antecedentes de la causa, que correspondía determinar si el hecho denunciado se había producido en la forma relatada por el señor Diego Rodrigo Lindon en su escrito postulatorio, pues no cabía duda que lo primero que debía probarse -para después examinar la existencia o inexistencia de responsabilidad- era si el hecho que se invocaba se había producido y si su mecánica había sido la narrada por el reclamante.
b) Recordó ante todo, y citando jurisprudencia para avalar su posición, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.
Analizó, teniendo en cuenta las premisas antes aludidas, los elementos de prueba traídos al proceso, comenzando por reseñar las partes que estimó relevantes de la I.P.P. n° 15-01-006577-10, caratulada “Infracción al artículo 289 imputado Espínola Carlos Luis” y que tramitara oportunamente ante la U.F.I. n° 20 de Malvinas Argentinas.
c) Señaló en primer lugar, atento el relato de antecedentes y el análisis de la causa penal antes efectuado, que no constituía materia de controversia y que se encontraba debidamente acreditado que, al momento de los hechos denunciados, el actor era titular dominial del vehículo Peugeot modelo 405 SR, dominio TWN080, año 1.992, ello conforme surgía, entre otra documentación, del Título del Automotor cuyo original obraba en autos.
Manifestó que tampoco se encontraba controvertido que el 12 de marzo de 2.010, en horas de la tarde, personal de la Comisaría Malvinas Argentinas 2da. Los Polvorines y de la Planta Verificadora San Miguel habían procedido a realizar un operativo en el Taller de Chapa, Pintura y Caños de Escapes “Carlos”, sito en Avenida San Martín n° 1.989 de Los Polvorines, Partido de Malvinas Argentinas, habiendo arrojado como resultado -en lo que aquí interesaba- el secuestro del vehículo de propiedad del actor.
d) Afirmó que la primera cuestión a dilucidar radicaba en determinar si el vehículo objeto de autos había poseído anomalías en su número de motor que hubieran justificado el secuestro pues, como había quedado dicho, mientras la actora había sostenido que la numeración era original de fábrica, la codemandada Provincia de Buenos Aires había entendido que había quedado acreditado que la misma se había encontrado adulterada.
Adelantó, en tal sentido, que de las constancias de la I.P.P. acompañada consideraba que había quedado probado que el vehículo en cuestión había poseído irregularidades en su número de motor que habían justificado, en primer lugar, su secuestro y habían imposibilitado, finalmente, su restitución al titular. Agregó que justamente en ese punto discrepaba con las críticas efectuadas en autos por el actor, al entender que tanto la inspección original que había dado origen al secuestro como la pericia efectuada posteriormente no se contradecían en absoluto, en tanto en la primera se había dejado consignado que la numeración del chasis resultaba original y no presentaba ninguna anomalía, y que al motor le faltaba la chapa identificatoria y la base en donde llevaba la numeración secreta, si bien rezaba el número 007418 estaba rebajada y los cuños no eran los originales de fábrica terminal; mientras que en la pericia de revenido químico efectuada con posterioridad, se ratificó lo afirmado y se precisó que la base estaba devastada mediante amoladora o similar y que luego de colocar los ácidos respectivos no habían aflorado otros dígitos por la gran devastación y maltrato sometido al material al momento de su adulteración, concluyéndose que existía la presunción de una actividad delictiva con respecto al número del motor.
Indicó que dichos informes también habían determinado que finalmente se resolviera no restituirle al Sr. Lindon el motor, pues habiéndose encontrado acreditada su adulteración se había ordenado su extracción y remisión a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones oficiales, conforme resolución dictada en la I.P.P. y que no había sido cuestionada oportunamente por el actor en el marco de dicha causa.
Expresó, a mayor abundamiento, que resultaba de aplicación en tal sentido la Ley n° 13.434 que regulaba la “Compactación de vehículos o automotores – no aptos para rodar – depósitos – autopartes – chatarras” y transcribió su artículo 33, el que disponía en su parte pertinente que: «En todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra y de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, en causas en que corresponda intervenir a la justicia penal de esta provincia, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo dispondrá en forma inmediata su remisión a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, para ser compactados o sometidos a proceso de destrucción similar…», resaltando que había sido el procedimiento que se había seguido en la causa penal.
Consideró, por lo expuesto, que había quedado debidamente acreditado en la I.P.P. aludida que el número de motor del vehículo de propiedad del actor había presentado irregularidades que habían justificado su secuestro e imposibilitado su restitución, entendiendo que no le asistía razón al actor en su petición respecto a que aquél debía haber sido restituido y, en consecuencia, no podía proceder el reclamo en tal sentido.
e) Examinó seguidamente la procedencia o no de la petición del actor con respecto al resto del automóvil.
Manifestó que la Fiscalía de Estado en su contestación de demanda había explicado que, una vez efectuados los informes y pericias de rigor, se le había restituido el vehículo al actor previo extracción del motor, situación que se encontraba controvertida pues el Sr. Lindon había señalado que hasta la fecha no se había materializado dicha restitución.
Discrepó con lo dicho por la Fiscalía de Estado pues, tras ceñirse a lo que surgía de la I.P.P. adjuntada en autos, apreció que no se había encontrado acreditado que el chasis del vehículo Peugeot 405 le hubiera sido restituido al actor, no obstante haber sido así dispuesto por la Fiscal interviniente.
Entendió que, más allá de lo que surgía de la mencionada causa penal, la Provincia de Buenos Aires se había encontrado en mejores condiciones que el actor para probar lo afirmado en su contestación de demanda, dándose así el presupuesto de lo que se había dado en llamar “teoría de la carga probatoria dinámica”. Invocó jurisprudencia de varios tribunales e instancias para conceptualizar esa figura y sus particularidades.
Dio, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, por probado que el 12 de marzo de 2.010, en horas de la tarde, en el marco de un procedimiento desarrollado por personal de la Comisaría 2da. Malvinas Argentinas y de la Planta Verificadora en el Taller de Chapa, Pintura y Caños de escape «Carlos», de propiedad del codemandado Carlos Luis Espínola y sito en Avenida San Martín 1.989 de Los Polvorines, luego de haber sido inspeccionado el vehículo marca Peugeot modelo 405, dominio TWN080, de propiedad del actor, y de haberse detectado anomalías en su número de motor (no así en su número de chasis), el mismo había sido secuestrado y trasladado a la antes referida Dependencia Policial. Añadió que se había encontrado acreditado, asimismo, que dicho secuestro había originado la formación de la I.P.P. nº 15-01-006577-10 que tramitara por la UFI nº 20 de Malvinas Argentinas y en el marco de la cual, luego de haberse realizado la pericia de revenido metalo químico correspondiente, se había confirmado que el número de motor del vehículo se había encontrado adulterado por lo cual la Fiscal había dispuesto su extracción y remisión a la Secretaria General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones oficiales, y también la entrega del chasis del vehículo al actor, ello en virtud de no haber poseído anomalía alguna, restitución que no había sido materializada conforme surge de las constancias de la causa, no habiendo podido determinarse el destino final del vehículo pues el mismo había sido trasladado, en varias oportunidades, de la mencionada Comisaría 2da. al Depósito Judicial de Los Polvorines, y viceversa, ello conforme surgía de la causa referenciada.
f) Consideró, tras haberse acreditado que no se había dado cumplimiento a la orden impartida en la I.P.P. antes referida -pues no se le había restituido al actor su vehículo luego de habérsele extraído el motor, desconociéndose así su destino final-, que se hacía necesario determinar si resultaban o no responsables los demandados en autos.
Señaló, antes de entrar al examen de la cuestión, que se encontraba en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por la Ley n° 26.994 y modificatorias y, tras un extenso análisis, entendió que, toda vez que los hechos que habían dado origen a la presente acción indemnizatoria se extendían desde el 12 de marzo de 2.010 -día en el que se había dispuesto el secuestro del automóvil- hasta el 26 de junio de 2.013 -fecha en que se había resuelto archivar la I.P.P. de referencia-, es decir, que habían transcurrido y finalizado con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, correspondía -en pos de la seguridad jurídica- resolver conforme los preceptos esgrimidos en el régimen anterior y vigente en el momento de acaecimiento del suceso de marras. Sustentó su posición en jurisprudencia que citó.
g) Comenzó por analizar si correspondía atribuirle o no responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires.
Remarcó que el actor había imputado responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires en los términos de los artículos 1.109, 1.112 y 1.113 del Código Civil haciendo hincapié, fundamentalmente, en que tanto el Fiscal como el Juez de Garantías intervinientes habían cumplido de manera irregular las obligaciones legales que le estaban impuestas con reiteradas transgresiones, según afirmara, a los artículos 56 y 231 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Expuso que dicho encuadre jurídico no resultaba procedente, pues en el ámbito penal la responsabilidad del Estado por sus actos judiciales, y su correlativo deber de indemnizar al agraviado, nacía en el supuesto específico y clásico de “error judicial”, pudiendo responsabilizarse al Estado por los pronunciamientos que dictaran sus jueces en la medida en que el acto jurisdiccional que originara el daño fuera declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Invocó jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Entendió, no obstante lo antes expresado, que en autos resultaban aplicables los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil, cuyos textos transcribió íntegramente en el primer caso y parcialmente en el segundo.
h) Manifestó, tras haberse comprobado la falta de devolución y/o restitución del rodado del actor no obstante haber sido ordenado por la Fiscal interviniente, vehículo que había permanecido durante su secuestro en la Comisaría Segunda de Malvinas Argentinas y en el Depósito Judicial de Los Polvorines -ambas dependencias que se encontraban bajo la órbita de la Provincia de Buenos Aires-, que según la doctrina predominante la responsabilidad extracontractual del Estado podía desencadenarse por sus comportamientos válidos e inválidos y, dentro de estos últimos, los factores de atribución más importantes eran la denominada “falta de servicio”, que se configuraba por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública por acción o por omisión; y el “riesgo creado”.
Indicó también, de conformidad con la posición que había ido afirmando la doctrina, que no correspondía aplicar en forma directa y sin cortapisa alguna de las normas del Código Civil en un ámbito sensiblemente diferente como era el de la responsabilidad del Derecho Público del Estado, donde su aplicación debía efectuarse mediante la técnica de la analogía, lo cual no autorizaba a generalizar los principios del Derecho Privado para comprender situaciones distintas de las contempladas para situaciones muy diversas. Agregó, en tal sentido, que las reglas del régimen de responsabilidad civil, además de diferir en sus fines y fundamentos respecto de la responsabilidad estatal, no contemplaban la singular posición de la administración pública en cuanto titular de prerrogativas asignadas para el logro del bien común, ni la complejidad del obrar estatal y sus consecuencias. Precisó además que mientras en el ámbito del derecho privado la responsabilidad miraba fundamentalmente la restitución frente a daños injustos conforme a criterios pertenecientes a la justicia conmutativa, el derecho público tenía en cuenta los intereses de la víctima armonizándolos con los del Estado y los ciudadanos. Citó doctrina de diversos autores para sostener sus afirmaciones.
Expresó que, a la luz de tales principios, se verificaría la presencia de los presupuestos esenciales necesarios para se activara la responsabilidad estatal. Afirmó, desde la perspectiva señalada, que resultaba de aplicación lo establecido en el artículo 1.112 del Código Civil, el cual consagraba un sistema de responsabilidad especial directa del Estado por los actos y omisiones de los agentes públicos en ejercicio de sus funciones, siendo la responsabilidad objetiva y directa, por lo que no era necesario individualizar a los culpables, pues emanaba de la defectuosa e irregular prestación de un servicio público.
Describió, a partir de jurisprudencia de la Corte Federal y de la local que citó, los elementos que habían sido entendidos necesarios a los fines de establecer la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita (“falta de servicio”, daño cierto y relación de causalidad directa y adecuada entre la conducta estatal involucrada y el daño cuya reparación se persigue).
Remarcó que la Provincia de Buenos había tenido el deber de dar cumplimiento a la orden impartida por la Fiscal interviniente en la referida I.P.P. y restituir al actor el rodado secuestrado en debida forma, previa extracción del motor adulterado, ello a menos que hubiese probado que la imposibilidad de dar cumplimiento a sus obligaciones se había debido al acontecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor, situación que no se había verificado en autos. Agregó que justamente de las constancias adunadas surgía evidente que la codemandada únicamente se había limitado a afirmar que se le había restituido el chasis del automóvil al actor, sin siquiera haberse preocupado por acreditar si efectivamente dicha restitución realmente se había cumplimentado.
Advirtió, de conformidad con el marco conceptual descripto, que en el presente caso nos encontrábamos ante una función estatal, la de seguridad y custodia del automóvil del actor, primero en una Comisaría y luego en un Depósito Judicial de su dependencia. Expuso que reforzaban lo dicho el hecho de que el depositario en el caso revistiera la calidad de auxiliar de la justicia, que pasaba a desempeñar una función pública agravante de su responsabilidad, por lo que el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la conservación de los bienes confiados debía ser juzgado por sobre el estándar de conducta que imponían las disposiciones del Código Civil. Invocó doctrina para sustentar tal posición y aseveró que la Provincia de Buenos Aires había desatendido los deberes que le competían en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad, por lo que tuvo por acreditada así, por un lado, la omisión antijurídica del Estado Provincial (falta de servicio por el deber de custodia) y, por el otro, el daño causado por el obrar de sus dependientes en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
Tuvo en consecuencia, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, por probada la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en el evento de marras.
i) Prosiguió a analizar si resultaba o no responsable en autos el codemandado Carlos Luis Espínola, quien había sido declarado rebelde a fs. 254.
Recordó que el actor había imputado responsabilidad al Sr. Espínola en el entendimiento de que como tallerista había tenido a su cargo las obligaciones típicas de guarda y cuidado de su vehículo que emergían de cualquier contrato de depósito, obligaciones que consideraba había transgredido producto del secuestro del automóvil de su propiedad, habiendo agregado como agravante -según entendiera- la clausura del taller por haber carecido de habilitación y libros pertinentes.
Adelantó que no compartía el planteo de responsabilidad que el actor pretendía endilgar al Sr. Espínola, pues consideraba que el secuestro del vehículo del Sr. Lindon no se había producido porque aquel hubiera desatendido sus obligaciones de guarda y custodia ni, menos aún, porque careciera de habilitación y libros de inscripción y registro, que habían sido los que finalmente determinaran la clausura del taller “Carlos”, sino que justamente lo que había determinado tal secuestro había sido la adulteración o irregularidad existente en la numeración del motor del vehículo. Aludió a que probaba lo expuesto que en el taller en cuestión habían ocho vehículos -entre ellos el del actor- los cuales también habían sido inspeccionados y no habían presentado ninguna irregularidad, a excepción del que pertenecía al accionante.
Manifestó que, así las cosas, era claro que lo que había sellado la suerte del vehículo del actor había sido la adulteración en la numeración del motor y no, como lo sostuviera el actor en su demanda, el incumplimiento de obligaciones y/o la clausura del taller del codemandado Espínola, pues si dicho automóvil no hubiera presentado irregularidad alguna no habría sido objeto de secuestro.
Concluyó en que no correspondía atribuirle responsabilidad al codemandado Carlos Luis Espínola por el hecho acaecido y, en razón de ello, dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en autos a su respecto, difiriendo su instrumentación para el momento en que se encontrara firme la resolución y ordenando a la parte accionante a que acompañara el oficio y testimonios que habían sido retirados de las actuaciones.
j) Indicó que habiendo quedado acreditado el hecho y la responsabilidad de la codemandada Provincia de Buenos Aires, correspondía dar tratamiento a los rubros indemnizatorios a fin de determinar la procedencia o no de los mismos.
j.1) Con respecto al daño material, mencionó que el actor había solicitado por ese rubro la suma de $25.000 (pesos veinticinco mil) que había entendido era el precio de mercado de su vehículo Peugeot 405 SR, año 1.992, al momento de interposición de la demanda (15 de febrero de 2.012).
Rememoró, a efectos de valorar la procedencia de dicho rubro, que se encontraba acreditado que no se le había restituido al actor su vehículo, previa extracción del motor adulterado, habiéndose incumplido así lo dispuesto por la Fiscal interviniente en la I.P.P. de referencia.
Destacó que en estas actuaciones lucía pericia efectuada con fecha 7 de marzo de 2.014 por el perito tasador Carlos Timoteo Quiero, quien había estimado el valor de mercado del automóvil en cuestión en la suma de $22.000 (pesos veintidós mil) a marzo de 2.010 y en la de $28.000 (pesos veintiocho mil) a la fecha de realización de la pericia. Añadió que ello no había sido objeto de impugnación por las partes, más allá de las manifestaciones efectuadas por la Fiscalía de Estado dirigidas a reiterar los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda en cuanto a que no correspondía el resarcimiento del presente rubro.
Advirtió, habiendo realizado un cotejo entre las dos valuaciones aportadas por el perito y la aportada por el actor al momento de interposición de la demanda, que más allá de tratarse de valuaciones originadas en diferentes épocas, las sumas que resultaban de cada una de aquellas se aproximaban, guardando así una concordancia lógica entre ellas, por lo que entendió que debía admitirse -a los fines de comenzar a graduar la presente partida indemnizatoria- la suma de $22.000 (pesos veintidós mil) emergente de la valuación estimada por el perito a la fecha de marzo de 2.010, en que había sido secuestrado el rodado.
Expuso sin perjuicio de lo antes señalado que, conforme había sido acreditado, la numeración del motor del Peugeot 405 se había encontrado adulterada, no correspondiendo por ello su restitución como así tampoco su consecuente indemnización.
Tuvo por ello en cuenta, a fin de valorar dicho rubro, la valuación estimada a marzo de 2.010 por el perito interviniente, indicando que debía deducirse el valor estimado del motor adulterado el cual, atento no surgir de las probanzas de autos, correspondía fuera determinado de conformidad con lo normado en el artículo 165 del C.P.C.C., por lo que fijó en definitiva por el rubro la suma de $18.000 (pesos dieciocho mil).
j.2) En cuanto al daño moral, indicó que el actor había solicitado por tal concepto la suma de $35.000 (pesos treinta y cinco mil).
Expresó que, en tanto afectación disvaliosa de lo espiritual, resultaba obvia la legitimidad del reclamo ante hechos como el de marras, en virtud de lo prescripto por el artículo 1.078 del Código Civil, quedando libre al prudente arbitrio judicial la determinación del monto, ya que la equidad hacía necesaria esa reparación computando la angustia, ansiedad e incertidumbre que hechos como el de autos generaban en la víctima.
Definió conceptualmente al daño moral a partir de jurisprudencia y doctrina que citó, a la vez que afirmó que su reparación estaba determinada por imperio del artículo 522 y 1.078 del Código Civil, que imponían al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia; y que la determinación del monto no dependía ni debía guardar relación alguna con los daños materiales en razón de su naturaleza.
Estimó que en la especie no cabía duda sobre la procedencia de esta partida indemnizatoria y que para ponderar la misma resultarían útiles las siguientes pautas: edad, condición socio-económica del actor, gravedad de los hechos acaecidos y demás circunstancias personales, todas las cuales lo llevaban a considerar que el monto reclamado resultaba excesivo, por lo que lo fijó en la suma de $10.000 (pesos diez mil).
j.3) Abordó el rubro por privación de uso, recordando que el actor había reclamado por este concepto la suma de $10.000 (pesos diez mil).
Señaló que lo que se trataba era de indemnizar lo consistente en las incomodidades, molestias, pérdidas de tiempo y demás vicisitudes a que el titular de un automotor se habría de ver sometido en todos los planos de su vida diaria como resultado de los perjuicios y daños materiales ocasionados al rodado y, de todo lo cual, en alguna medida, habría de ser sustraído de su uso y goce, interrumpido por su indeseada y forzosa privanza. Afirmó en tal sentido que la sola privación del uso de un automóvil representaba para el dueño un perjuicio indemnizable, no siendo impedimento para ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presumía -en principio- que quien tuviera y usara un automotor lo hacía para llenar una necesidad. Invocó jurisprudencia para sostener sus dichos.
Entendió, en consecuencia, que acreditada que la mera privación del vehículo en virtud del hecho acaecido en autos había generado un daño indemnizable, correspondía fijar el quantum indemnizatorio en el presente rubro. Explicó que para la determinación de dicho monto jugaba el destino de uso y el lapso de indisponibilidad, pero que la indemnización procedía por la sola circunstancia de haberse visto impedido de usar el vehículo, con independencia de la actividad lucrativa asignada, contando esta para graduar el monto indemnizatorio, que era debido aun cuando se lo usara con fines meramente recreativos. Cito precedentes a fin de fundamentar sus afirmaciones.
Advirtió, sentado ello, que el actor no había acreditado el uso que le daba al vehículo de su propiedad, habiendo sostenido únicamente que el automóvil era utilizado por su hermano (quien no resultaba ser parte en estas actuaciones) para desarrollar alguna actividad laboral autónoma, por lo que consideró que, sin perjuicio de hacerse lugar al rubro indemnizatorio en análisis, el mismo resultaba elevado, justipreciándolo en la suma de $3.000 (pesos tres mil).
k) Estableció, por otro lado, que correspondía hacer lugar a los intereses de las sumas reconocidas a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días, debiendo liquidarse desde el 27 de abril de 2.012 (fecha en la que el Fiscal interviniente en la I.P.P. había resuelto restituirle al actor su vehículo, previa extracción del motor) hasta el momento de su efectivo pago (cfr. art 622 del Código Civil; art 7 y 10 ley 23.928 modificado por la ley 25.561 y 5º de la ley 25.561).
l) Finalmente, en cuanto al tema de las costas, atento el resultado al que se arribara, determinó que las mismas serían impuestas a la vencida Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo normado en el artículo 51 inc. 1° del C.C.A. (t.o. según Ley n° 14.437), toda vez que no surgía de autos que se hubieran presentado las excepciones a las que se refería el citado artículo.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora, por un lado, y por la codemandada Provincia de Buenos Aires, por el otro.
a) Apelación de la parte actora
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haberse limitado en la sentencia el monto de la indemnización reclamada por su parte solamente al valor de la carrocería del automotor que fuera secuestrado, habiéndose descontado el importe correspondiente al motor; y por no haberse hecho lugar al valor del vehículo actualizado al momento de la sentencia.
Sostuvo, a modo de introducción, que al relatar los antecedentes de la causa el magistrado interviniente había incurrido en una omisión fundamental, la de no haber tenido en cuenta que al adquirir el vehículo se habían realizado todos los trámites de rigor, incluida la correspondiente verificación policial, en la que no se había detectado -en esa oportunidad- ningún tipo de irregularidades en cuanto a la identificación del motor, ello conforme se encontraba acreditado en autos. Entendió, por ello, que al haber tenido el señor juez por probada su condición de legítimo titular dominial del automotor secuestrado, ello llevaba implícito que también debiera haber tenido por probada la corrección del trámite de transferencia y por consiguiente la verificación policial que se debía haber realizado sobre el automotor como requisito previo necesario de la misma, lo que evidentemente había incluido la numeración del motor que después se había verificado como adulterada, pero ello -según su visión- fue pasado por alto por el sentenciante.
A continuación entró a desarrollar el agravio esgrimido, señalando que el juez a quo le había atribuido a la actuación de la Fiscalía y del Juez de Garantías intervinientes una actuación conforme a derecho y una regularidad que no se compadecía en absoluto con la realidad, de acuerdo a lo actuado en la causa penal instruida. Afirmó, en este punto, que el juzgador había incurrido en el error de realizar su análisis a partir de los actos procesales efectuados, pero desatendiendo por completo a los que se debían haber realizado y que injustificada e inexplicablemente se omitieron, tanto para la investigación del presunto ilícito y determinación de su autor, como para la preservación de los derechos de su persona como víctima de los hechos investigados, para evitar o al menos minimizar el daño patrimonial generado.
Tras afirmar que la clausura del taller no se había producido finalmente y que pese a haberse concluido a partir de la pericia química que se estaba frente a una presunta tarea delictiva, remarcó que la Fiscal interviniente había dispuesto el archivo de las actuaciones por no existir elementos suficientes para imputar delito alguno al Sr. Carlos Luis Espínola -dueño del taller-, habiendo llegado a esa conclusión sin haber realizado ninguna otra diligencia investigatoria, entre las cuales se encontraba la de esclarecer la procedencia y titularidad del vehículo secuestrado y el motivo por el que se encontraba en el taller supuestamente clausurado. Adujo, por lo tanto, que la funcionaria se había desentendido por completo de la investigación de los hechos de la causa y del destino del vehículo secuestrado, no habiéndose ocupado tampoco de establecer su titularidad y origen, no obstante resultar ese dato relevante para la investigación del presunto ilícito que debía investigar.
Resaltó que fue necesario que se presentara en la I.P.P. de forma espontánea a fin de solicitar la restitución del vehículo, con resultado infructuoso pero habiendo instado a que la Fiscalía interviniente requiriera un informe técnico respecto de la numeración del motor y chasis del vehículo en cuestión y la extracción de placas fotográficas. Expuso que se había podido observar que la numeración del chasis era la correcta, pero había resultado imposible verificar la del motor debido a que se encontraba bajo otras piezas y no había podido darse vista del mismo. Añadió que, a raíz de ello y habiendo hecho hincapié en la inspección realizada al momento del secuestro y en la posterior pericia, la Fiscal interviniente había ordenado la entrega del chasis del vehículo al propietario, previa extracción del motor con numeración adulterada, el cual debería ser remitido a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones oficiales a sus efectos, enfatizando el recurrente que en realidad nunca había obtenido la restitución del vehículo ni tampoco del chasis.
Alegó que el magistrado de primera instancia había sostenido su falta de derecho a reclamar la totalidad del vehículo que le fuera secuestrado, argumentando que solamente habría de proceder la restitución del chasis en atención a que el motor habría tenido la numeración adulterada, habiéndolo puesto por lo tanto en la situación de tener que soportar las consecuencias de la pérdida económica que ello significaba, considerándolo solamente con derecho a la restitución de un automotor desguasado, atribuyendo la alteración de la numeración del motor la presunción de actividad ilícita, pero sin haber dado en realidad ningún fundamento jurídico válido para imponerle la obligación de soportar dicha carga, particularmente si se tenía en consideración que la Fiscalía actuante no había llevado a cabo investigación alguna para establecer la real existencia, autoría y responsabilidad penal de dicha supuesta actividad ilícita. Destacó que en dicha causa se habían apurado a desvincular al dueño del taller implicado, pese a las irregularidades detectadas en su local -falta de habilitación y de libros de registro de automotores-.
Refirió que el sentenciante había indicado que resultaba de aplicación la Ley n° 13.434 en lo atinente a los vehículos que se encontraran implicados en causa penal y no fueran aptos para rodar, pero que había pasado totalmente por alto lo que disponía el artículo 35 de dicha norma -cuyo texto el apelante transcribió- en relación al procedimiento previsto para responder ante los propietarios de vehículos aptos para rodar pero con alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, por hasta el valor de tasación realizado de acuerdo al artículo 36 de dicha ley, cuando se presentare aquel en alguna instancia de los procesos de incorporación o de compactación o destrucción similar, o con posterioridad a ello. Expresó que tal procedimiento no había sido impulsado para al menos haberlo indemnizado como hubiera correspondido, no obstante haberse presentado en la causa penal, acreditado su condición de legítimo titular del rodado y haber exigido la restitución del mismo.
Insistió en que la presunción de actividad ilícita que resultaría de la alteración del motor en modo alguno podía serle atribuible, no habiéndose advertido la causa o el fundamento de tener que soportar las consecuencias perjudiciales de dicho accionar delictivo y del cual -a su criterio- había resultado ser su víctima, habiéndolo sido también de las manifiestas omisiones e irregularidades cometidas en la investigación de delito.
Aseveró, en consecuencia, que correspondía que la indemnización abarcara la totalidad del valor del automóvil de su propiedad que fuera objeto de secuestro y no solamente del relativo al chasis del vehículo como erróneamente se había sostenido en la sentencia, agregando que tal monto debería determinarse al tiempo más aproximado posible al de la sentencia que en definitiva se dictara.
ii) En segundo lugar, por haberse rechazado la demanda con relación al codemandado Carlos Luis Espínola y procedido, en consecuencia, al levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre su persona.
Expuso que el sentenciante había dispuesto el rechazo de la demanda argumentando que el secuestro del vehículo de su propiedad no se había producido porque ese codemandado hubiera desatendido sus obligaciones de guarda y custodia ni, menos aún, porque hubiera carecido de habilitación y libros de inscripción y registro de los automotores, que habían sido los que finalmente habían determinado la clausura del taller en cuestión.
Sostuvo que esa argumentación era totalmente errónea, partiendo de la base que el motivo y fundamento de la responsabilidad que le atribuyera era otro muy diverso. Reiteró que había acreditado la titularidad de un vehículo legítimamente adquirido y que se habían llevado a cabo los trámites pertinentes sin observarse ninguna irregularidad.
Afirmó que de haber existido en realidad alguna alteración en los números de motor, existía la seria y grave presunción de que la misma habría de ser atribuible al propietario del taller y/o a la actuación del personal policial que había intervenido posteriormente, en tanto no había podido realizarse una nueva pericia atento haberse encontrado el vehículo desguasado en un supuesto depósito judicial y no haberse podido acceder nuevamente al motor.
Entendió, por otra parte, que no constituía en modo alguno un dato irrelevante -como se había sugerido en la sentencia- que al momento de realizarse la inspección en el taller, el Sr. Espínola no hubiera tenido libro de registro de los automotores que existían en el lugar, ya que al momento del ingreso del vehículo al taller para su reparación debía realizar la verificación correspondiente, incluso para dejar a salvo su responsabilidad como guardador del vehículo. Agregó que se evidenciaba una grave irregularidad en el procedimiento policial, la circunstancia de que no obstante la carencia de habilitación y libro de registro de automotores, se hubiera consignado en el acta de inspección la existencia de otros vehículos pero solamente individualizado el suyo.
Argumentó que en el escrito de demanda claramente había explicitado esos hechos y le había atribuido responsabilidad a Espínola con esos fundamentos y presunciones. Refirió que si bien se habría indicado en la sentencia la previa declaración de rebeldía del codemandado, en modo alguno se había evaluado esa situación en cuanto a sus efectos procesales desde el punto de vista probatorio, sin haberse dado motivo de dicha actitud. Aseveró, por lo tanto, que correspondía haber tenido por ciertos los dichos explicitados por su parte en el escrito de demanda vinculados a la actuación de tal sujeto.
Expresó que no se trataba solamente de atribuirle el incumplimiento de los deberes jurídicos emergentes del contrato de garaje como tallerista depositario del vehículo, sino, lo que era mucho más grave, la responsabilidad en las alteraciones en la numeración del motor, como excusa para generar el desapoderamiento del vehículo.
Sostuvo, por lo tanto, que la responsabilidad civil de Espínola estaba también sobradamente acreditada en la medida en que se le podían atribuir las alteraciones en la numeración del motor del automotor de su propiedad, correspondiendo su condena solidaria por la totalidad de los rubros reclamados y el mantenimiento de la medida cautelar ordenada en primera instancia.
iii) En tercer lugar, por el monto de las indemnizaciones establecidas por los rubros por los que prosperó la demanda, al considerarlas clara y manifiestamente exiguas.
iii.a) Con relación al rubro por daño material, reiteró que correspondía se le indemnizara teniéndose en cuenta el valor total del automotor del que fuera privado y no solamente el valor de la carrocería sin el motor.
Adujo por otra parte que, atendiendo al principio jurídico de la reparación integral, debía estarse al valor más aproximado del vehículo al momento de dictar sentencia. Refirió que en el caso el perito interviniente había establecido dos valores: $22.000 a marzo de 2.010 y $28.000 a la fecha de la realización de la pericia, estando incluso en la actualidad este último valor, dado el tiempo transcurrido y el indudable efecto de la inflación, también desactualizado.
Consideró, por lo tanto, que debería ser objeto de un sustancial incremento, atendiendo al valor total del vehículo, cuya estimación debería hacerse al momento del dictado de la sentencia de segunda instancia.
iii.b) En cuanto al concepto por daño moral, sostuvo que la suma establecida era clara y manifiestamente exigua, si se atendía a la situación del injusto desapoderamiento imprevisto del automotor de su propiedad, la circunstancia de total desatención y desprotección que había sufrido por parte de la Fiscalía que había tenido a su cargo la investigación penal, a la que le siguió imputando graves y reiteradas violaciones al procedimiento y al deber de investigación de los hechos.
Manifestó que había llegado a invocarse falsamente que se le había restituido la carrocería del automotor, cuando en realidad ello jamás había ocurrido. Añadió que, aún en la hipótesis de que las alteraciones en la numeración del motor hubiesen existido, tampoco se había procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-Ley n° 7.543/69 (texto según Ley n° 13.434), para que le fuera al menos abonada la indemnización allí establecida.
Estimó, en consecuencia, que la indemnización por este rubro debía elevarse sustancialmente.
iii.c) Con respecto al rubro por privación de uso, expresó que el monto establecido para liquidarlo era también exiguo e insuficiente, si se tenía en cuenta que había sido privado del automotor de su propiedad por el secuestro del mismo ocurrido el 12 de marzo de 2.010 y nunca había vuelto a recuperarlo.
Apreció, por lo tanto, que el monto de $3.000 que fuera fijado era absurdo e insignificante, bastando en ese sentido con calcular el costo del alquiler de un vehículo similar desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
iv) En cuarto lugar, por haberse establecido el curso de los intereses desde el 27 de abril de 2.012 -fecha en la que la Fiscal interviniente había resuelto restituirle al recurrente el vehículo, previa extracción del motor- y no desde el momento en que se había hecho efectiva la diligencia de secuestro, hasta el efectivo pago.
Afirmó que tal determinación era clara y manifiestamente errónea y no ajustada a derecho, al ser evidente que los intereses debían devengarse desde la fecha que en que había sufrido el perjuicio, es decir, el día en que se había realizado el secuestro del automotor -12 de marzo de 2.010- o, en el peor de los casos, el día en que la Fiscal interviniente había decidido el archivo de la causa penal sin haber determinado la titularidad del automotor secuestrado ni realizado investigación alguna para establecer la real existencia de delito y la autoría de sus responsables -18 de mayo de 2.010-, en tanto con esa conducta procesal había generado una clara imposibilidad de devolución del automotor de su propiedad, obstaculizando de ese modo el proceso penal en todos los sentidos.
Remarcó que la fecha establecida por el a quo para el devengamiento de los intereses resultaba claramente arbitraria y absurda, si se tenían en cuenta todas las irregularidades y graves omisiones en que la Fiscalía interviniente había incurrido en la instrucción de la causa penal, que llevaron -a su entender- a la frustración de sus derechos. Advirtió que la resolución que había dispuesto la devolución de la carrocería no habría existido si no hubiese sido por su intervención en el proceso.
v) En quinto y último lugar, por la tasa de interés establecida en el pronunciamiento recurrido.
Indicó que la denominada tasa pasiva, que era la que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días, resultaba en el caso doblemente perjudicial, ya que se aplicaba sobre valores desactualizados al momento de la sentencia.
Entendió, por lo tanto, que para preservar el principio de reparación integral y el costo del dinero al que debería recurrir para adquirir otro vehículo de las mismas características del que fuera privado, se imponía que se estableciera la denominada tasa activa, que era la que cobraba la antes aludida institución bancaria para sus operaciones de descuento a treinta días.
Finalmente, solicitó se revocara por contrario imperio la sentencia recurrida en lo que había sido materia de agravios y se dictara un nuevo pronunciamiento que hiciera lugar a la demanda promovida en todas y cada una de las partes, con expresa imposición de costas a la demandada.
b) Apelación de la codemandada Provincia de Buenos Aires
De la referida presentación surge que dicha parte, por intermedio de su mandataria, se agravió únicamente en relación a la procedencia de algunos de los rubros indemnizatorios concedidos por el Sr. Juez a quo.
i) En primer lugar, con respecto al rubro por privación de uso, mencionó que el magistrado de grado había entendido que la mera privación de uso del automotor representaba para el dueño del automotor un perjuicio indemnizable y que para la determinación del quantum indemnizatorio jugaba el destino de uso y el lapso de indisponibilidad.
Sostuvo que, por el contrario, cuando un incumplimiento contractual produjera algún menoscabo o la privación temporal o permanente del uso de un automóvil, como en el caso que nos ocupa, ello no habría de configurar sin más un daño resarcible, habida cuenta que, en la órbita de la responsabilidad contractual, la obligación de reparar el daño moral no surgiría acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica, sino que requeriría una demostración fehaciente de su existencia.
Estimó que, al no haber el actor producido prueba alguna demostrativa del efectivo menoscabo que produjera en su espíritu el hecho de no haber podido utilizar el automotor objeto de este pleito, y al haber afirmado únicamente que el automóvil era utilizado por su hermano para desarrollar alguna actividad autónoma -quien no era parte en estas actuaciones-, no correspondía que el sentenciante hubiera hecho lugar al rubro indemnizatorio en cuestión.
Afirmó también que la privación del uso del automotor no escapaba a la regla de que todo daño debía ser probado ni constituía un supuesto de daño ‘in re ipsa’, por lo que quien reclamara por tal rubro debería probar que efectivamente esa privación le habría ocasionado un perjuicio. Agregó que no era presumible el daño por el solo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un periodo de tiempo determinado, sino que era necesario comprobar que ese impedimento se hubiera traducido en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria.
Invocó varios precedentes para sustentar sus afirmaciones y respaldar su posición.
ii) En segundo y último lugar, con relación al daño moral reconocido por la privación del rodado, expuso la existencia de posiciones antagónicas en la doctrina nacional en cuanto a su procedencia.
Señaló, por un lado, que se había dicho que entre el titular de dominio o poseedor de un vehículo no existía por lo común un vínculo afectivo que el derecho protegiera especialmente y cuya conculcación afectara el aspecto moral de la personalidad del dueño; y contrariamente, por el otro, que la falta de vehículo automotor que incidiría en la necesidad de disponer de él por razones de trabajo, distribución de los hijos en sus colegios e incluso paseos, produciría en el hombre de hoy una mortificación apreciable y lo mismo acontecería con los incumplimientos en orden a las reparaciones o arreglos, y los accidentes con destrucción total de esa cosa tan preciada.
Afirmó que un automotor tenía su equivalente o sustitutivo patrimonial, en lo que implicaba como valor de cambio o de uso, por lo que su propiedad, posesión o utilización no reflejaban ‘per se’ un trasfondo afectivo autónomo de las implicancias económicas y utilitarias, salvo excepcionales supuestos en que se alegaran y demostraran situaciones que efectivamente hubieran trascendido esos patrones, situación que estimó no se había configurado en autos y, por ello, correspondía denegar este rubro indemnizatorio.
Alegó, reforzando de su posición, que el daño moral indirecto o derivado de las lesiones de bienes patrimoniales era resarcible sólo cuando existiera una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representara el objeto, ya que si bien todo daño patrimonial habría de aparejar inconvenientes o molestias sin que ello configurara siempre un daño moral, era necesaria la concreta y efectiva acreditación de que había repercutido en la subjetividad, modificándola y trascendiendo a los intereses existenciales del sujeto, como recaudo insoslayable para su resarcibilidad.
Finalmente, solicitó se aplicara la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial que entendió había sido transgredida; fundó en derecho su petición; hizo reserva del caso federal y peticionó se revocara la sentencia en crisis, haciéndose lugar a los agravios planteados.
3°) En la contestación pertinente, la mandataria del fisco provincial -en representación de la codemandada Provincia de Buenos Aires- replicó lo sostenido por la contraria, hizo reserva de la cuestión federal y solicitó se revocara el decisorio de primera instancia, en virtud de los fundamentos vertidos.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad del estado provincial y de un particular, en tanto el actor pretende el resarcimiento de los daños que, según denunciara, se habrían producido como consecuencia de la desposesión y posterior desaparición de su automotor en el marco de una investigación penal, el que había sido secuestrado en un operativo llevado a cabo en un taller debido a haberse detectado irregularidades en la numeración de su motor.
6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a los codemandados- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
7°) Sentadas tales cuestiones corresponde que aborde, en primer lugar y por razones de orden lógico, el análisis de los agravios relacionados con el encuadre jurídico y la valoración de la prueba que hiciera el Sr. Juez a quo para atribuir responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires únicamente por la falta de servicio en su calidad de depositario judicial -descartando la existencia de error judicial en la actuación de la fiscal y del juez de garantías intervinientes- y desestimar la responsabilidad del dueño del taller en donde había sido secuestrado el vehículo del actor.
Una vez dilucidadas las cuestiones antes referidas, examinaré las críticas esgrimidas por ambas partes en torno a la procedencia de algunos de los rubros reconocidos y de los montos otorgados por los admitidos en la sentencia en crisis, como así también la tasa de interés aplicable a la indemnización concedida y su forma de cómputo temporal.
Estimo pertinente señalar, por último, que ha llegado sellada a esta instancia -por no haber sido recurrida por el interesado- la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado a la Provincia de Buenos Aires por la falta de servicio en la debida custodia del vehículo del actor -en atención a su calidad de depositario judicial del mismo- y en el cumplimiento de la orden de devolución del rodado -sin motor- impartida por la representante del Ministerio Público Fiscal interviniente, motivo por el cual tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
8°) Comenzando entonces por el análisis del primer agravio antes detallado, considero necesario precisar que mediante su embate el accionante pretende que se juzgue la conducta estatal también desde la perspectiva de la falta de servicio por error judicial -descartada por el a quo en su pronunciamiento- a efectos de que, a partir de ello, se lo indemnice por el valor total del rodado perdido incluyéndose su motor el que, cabe recordar, poseía numeración adulterada.
Adelanto que la crítica esgrimida por el apelante no puede ser admitida. Ello, en tanto observo que el planteo descripto -reproche de responsabilidad por error judicial- fue oportunamente analizado por el magistrado de grado, quien consideró las manifestaciones vertidas en esa instancia por el demandante y su contraparte, la normativa y la jurisprudencia aplicables al supuesto bajo análisis, para desplegar un acabado razonamiento que sustentara su decisión de desestimarlo.
En este sentido, del cotejo de las reseñas de la sentencia y de la apelación puede apreciarse, con claridad, que la parte actora nada dice en torno al fundamento central del temperamento adoptado por el sentenciante en la parcela cuestionada. Por el contrario, se limita a procurar reeditar su argumentación primigenia mediante vagos argumentos que no logran en modo alguno conmover la solidez del pronunciamiento del juez a quo, quien -insisto- trató acabadamente y fundamentó suficientemente el tema al desestimar el encuadre jurídico pretendido por el accionante -obligación de responder por los daños derivados de la deficiente actividad jurisdiccional o “error judicial”-, con sustento en la necesidad de que previamente fuera declarado ilegítimo y dejado sin efecto el acto que se considerara habría generado el perjuicio alegado.
Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, pág. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas nº 456/06 «Delgado, Hipólito c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo», sent. del 14 de febrero de 2.006; nº 483/06, “Verna & Verna S.A. c/ Estado Provincial s/ Amparo”, sent. del 21 de marzo de 2.006; nº 927/07, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Spinelli, Domingo Ricardo s/ Apremio”, sent. del 22 de junio de 2.009; nº 1.296/08, “Chaves, Alejandra Noemí s/ acción de amparo”, sent del 29 de abril de 2.008; nº 2.709/11, «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El Sol y La Luna S.A. s/ Apremio», sent. del 8 de septiembre de 2.011; nº 2.829/11, «De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 6 de diciembre de 2.011; nº 2.707/11, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad», sent. del 2 de marzo de 2.012; y nº 4.665/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Materiales Franco S.A. s/ Apremio Provincial”, sent. del 25 de junio de 2.015, entre muchas otras).
Sobre esa base, observo que el recurrente se desentendió de los fundamentos dados por el magistrado de grado y su reproche se aprecia más como una mera disconformidad que una crítica concreta y razonada del error en que afirma habría incurrido el juez a quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabía. Por tal razón, forzoso es concluir en que la parcela del recurso aquí examinada se encuentra desierta por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3º del C.C.A. (cfr. también art. 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.), debiendo por ello ser desestimada.
9°) Abordaré seguidamente la crítica dirigida al rechazo de la acción contra el codemandado Carlos Luis Espínola y al levantamiento de la medida cautelar dispuesta a su respecto, recordando que el recurrente sustentó su agravio en tres pilares: en la desestimación de la alegada desatención de las obligaciones de guarda y custodia para con el rodado secuestrado que le había atribuido, sumado a ello la falta de habilitación del local y de los libros de registro; en no haberse apreciado la presunción de que la adulteración del motor de su vehículo habría de ser atribuible al tallerista, en tanto había realizado previamente la inscripción registral sin observación alguna; y, por último, en no haberse ponderado adecuadamente los efectos de la rebeldía que había sido declarada sobre su persona.
En primer lugar, he de descartar el argumento señalado en segundo término, esto es, que el magistrado de grado soslayó la -según su postura- presunción de que la adulteración del motor del vehículo habría de ser atribuible al Sr. Espínola. Ello así, por cuanto se trata de una cuestión que no fue oportunamente sometida al examen del magistrado de grado (cfr. fs. 156/159 vta. del escrito de demanda) y, consecuentemente, se encuentra vedada al conocimiento de esta Alzada.
Es doctrina de nuestro Máximo Tribunal Local que los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (art. 272, C.P.C.C.) (cfr. SCBA LP AC 59330, “Maldonado Vera, Modesto c/ Micro Omnibus Nicolás Avellaneda s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de octubre de 1.997, entre muchos otros).
Es que los límites de la jurisdicción abierta están dados por los capítulos litigiosos propuestos al juez de grado inferior y no por la sentencia apelada. Es decir, que si bien el recurso contra la sentencia abre la jurisdicción de la alzada a efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia, en manera alguna permite fallar sobre peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas al juez de primer grado, pues el tribunal «ad quem» carece de atribuciones para resolver sobre ningún capítulo que no hubiese sido propuesto válidamente a decisión del iudex «a quo» (cfr. CC0203 LP 118257 RSD-100-15 S 14/07/2015, “Villa, Luis Alejandro c/ Pacheco, Pedro Oscar s/ Cumplim. de contrato-Daños y Perjuicios”).
En cuanto al argumento del yerro en la desestimación de la endilgada desatención de las obligaciones de guarda y custodia del vehículo que le había dejado el actor a reparar, he de recordar que la relación entre el propietario de un automotor y el tallerista es de tipo contractual, encontrándose ante un contrato atípico, «con vertientes de locación de obra y de depósito» (arts. 1137, 1623, 2182 del C. Civil) por lo que en principio, no se caracteriza por la existencia de relación de dependencia y aunque para la existencia de un contrato de depósito autónomo se requiere como finalidad principal la custodia de la cosa (art. 2182 CC), es indudable que el tallerista asume de modo «accesorio» la obligación de custodia y restitución del vehículo en virtud del contrato de locación de obra que lo vincula con el dueño del vehículo (cfr. CC0102 LP 226820 RSD-117-99 S 03/08/1999, “Campanelli de Campanaro, María c/ De Luca, Jorge s/ Daños y perjuicios”).
Así entonces, el tallerista, a quien el dueño de un automóvil se lo entrega y deja con el objeto de realizarle determinadas reparaciones o mantenimiento, queda constituido en guardián del vehículo; está en su tenencia y es responsable de conservarlo íntegro y en buen estado y así devolverlo al propietario (arts. 2463, 2465, Código Civil). La persona física o jurídica a quien se confía el servicio de un automóvil debe cuidarlo con la misma diligencia que las cosas propias; pero no más (art. 2202, Código Civil), y por eso el tallerista no responde de los acontecimientos derivados de caso fortuito o fuerza mayor; salvo que los haya asumido o hubiera sido constituido en mora (art. 2203, Código citado) (cfr. CC0201 LP B 84886 RSD-51-97 S 25/02/1997, “Riafrecha, Lucio c/ Ancona S.A. s/ Daños y perjuicios”) (el subrayado me pertenece).
Dicho ello, concuerdo con el temperamento adoptado por el Sr. Juez a quo en cuanto a que el hecho del secuestro automotor operado en el caso se debió exclusivamente a las irregularidades que poseía en la numeración de su motor. Considero, además, que aquél suceso posee las notas de irresistibilidad que permiten encuadrarlo en los eximentes de responsabilidad antes apuntados, por cuanto no es dable reprocharle al dueño del taller el no haberse rehusado a la inspección y posterior incautación del rodado del actor por parte de la autoridad policial. Por último, la alegada falta de habilitación municipal del taller -que por cierto ha quedado refutada a partir de la contestación efectuada por el municipio oficiado (cfr. fs. 324/330, Expte. Adm. n° 4.132-00043922/13 de la Municipalidad de Malvinas Argentinas)- y la carencia de libros de registro, no han tenido la incidencia pretendida por el accionante en el evento descripto sino únicamente en la clausura del local, lo que puede apreciarse claramente en el hecho de que previamente al cierre haya sido secuestrado solamente el automotor que ostentaba una adulteración, cuando no era el único existente en el lugar (cfr. fs. 1 de la I.P.P. n° 15-01-006577-10, Acta de Clausura Ley n° 13.081).
Resulta oportuno destacar, en relación a la valoración probatoria, que el primero de los principios al que se debe acudir es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (cfr. art. 384 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A). Es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: expte. nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.011; nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 11 de agosto de 2.011 y nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 29 de agosto de 2.011, entre muchos otros).
Asimismo, y por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. esta Cámara in re: causa nº 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras), circunstancia que encuentro configurada en autos.
Tampoco puede ser favorablemente receptado el argumento desplegado en torno a la ponderación que hiciera el sentenciante de grado de la rebeldía declarada en relación al codemandado en cuestión.
A contrario de lo pretendido por el apelante, la falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción -en el caso, la veracidad de los dichos del accionante- configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa (cfr. SCBA LP C 105187, “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 15 de agosto de 2.012).
Así, la declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor en cuanto a la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de declararla procedente (arg. arts. 354 inc. 1, 60 del Cód. Proc.), no convierte al juez en un autómata en cuanto a que deba ceder a las pretensiones del actor, ni al proceso en un simple trámite para admitirlas. Todo ello, en atención a las características del proceso, otorga al juez la facultad de tener por cierto los hechos alegados, en la medida que los mismos no se encuentren en contradicción con otros elementos de la causa y que existan suficientes elementos de convicción sobre ellos. De este modo la pretensión se acogerá si ella fuere justa y estuviere acreditada en forma. Sólo en caso de duda la rebeldía decretada y firme autoriza al juez a presumir la verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo su declaración, para acoger favorablemente su demanda (cfr. CC0201 LP 119376 RSD 67/16, “Belizan, Teresa Raquel y otros c/ Barrios, Raúl Alfredo y otros s/ Daños y perjuicios por uso automot.”, sent. del 5 de abril de 2.016).
Bajo tales parámetros, encuentro que el Sr. Juez a quo ha sopesado de manera adecuada la calidad de rebelde del codemandado Espínola en relación a los demás elementos adunados en la causa, a la hora de rechazar la pretensión indemnizatoria perseguida a su respecto.
En razón de lo expuesto, cabe desestimar el agravio que ha sido materia de examen.
10°) Analizaré a continuación, los agravios formulados por la parte actora y por la codemandada Provincia de Buenos Aires, con relación a los rubros y montos admitidos por el magistrado de primera instancia.
11°) Recuerdo que por el rubro reclamado en concepto de daño material, el sentenciante le reconoció al actor la suma de $18.000 (pesos dieciocho mil), partiendo del monto de cotización de $22.000 (pesos veintidós mil) establecido por el perito tasador interviniente a la fecha del secuestro del rodado, del cual dedujo el valor del motor adulterado que fijó en la suma de $4.000 (pesos cuatro mil) de conformidad con lo normado en el artículo 165 del C.P.C.C.
Contra tal decisión, la parte actora -única agraviada- se alzó reiterando que correspondía se le indemnizara el valor total del automotor del que fuera privado -incluyéndose el motor- y afirmando, además, que debía haberse estado al valor más aproximado del rodado al momento de dictar sentencia.
Dicho ello, resulta menester recordar que una de las condiciones para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (cfr. SCBA, AC 75375, “Pullac, Mabel Edith y otro c/ Provincia de Buenos Aires y/o Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ Daños y perjuicios”, sent. del 31 de octubre de 2.001).
Ese “daño cierto”, aunque no sea actual sino futuro, se diferencia del “daño hipotético, conjetural o eventual” porque este último puede o no ocurrir, y de ahí que no sea en principio indemnizable, pues si se indemnizara y luego no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable (cfr. CC0203 LP 92323 RSD-41-00, “Ponce, José Gregorio y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. de. 16 de marzo de 2.000; y esta Cámara en la causa nº 4.939/15, caratulada “Napole, Osvaldo Julián c/ Municipalidad de Nueve de Julio s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 29 de marzo de 2.016, entre otras).
En definitiva, “para que el daño sea compensable debe ser cierto y probado, requiriéndose para ello prueba acabada…” (cfr. CC0102 MP 140657 RSD-256-8, “Álvarez, Javier Emilio c/ De Col Renato Mario s/ Daños y perjuicios”, sent. del 5 de junio de 2.008; y este Tribunal en la causa nº 2.061/10, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010, entre otras).
Cobra relevancia, en tal sentido, la pericia presentada a fs. 335/335 vta. y con fecha 7 de marzo de 2.014 por el perito tasador designado en autos, martillero Carlos Timoteo Quiero.
Tal experto informó, con relación al valor de mercado de un automóvil marca Peugeot, modelo 405 SR, año 1.992 y tras verificar el precio del vehículo en revistas especializadas en el tema (Infoautos.com) y en un diario muy importante del país, que el parque automotor en general sufría por un lado la depreciación lógica por su antigüedad creciente y la apreciación correspondiente a la inflación, por lo que estimó el valor que se le solicitara en la suma de $22.000 (pesos veintidós mil) a marzo de 2.010 y en la de $28.000 (pesos veintiocho mil) a la fecha de realización de la pericia.
La única parte que realizó observaciones al dictamen pericial fue la demandada, en tanto a fs. 339/339 vta. la mandataria de la Fiscalía de Estado (por la codemandada Provincia de Buenos) contestó el traslado pertinente y, sin perjuicio de afirmar que los valores dados por el martillero resultaban verosímiles con relación a la tasación de un vehículo automotor marca Peugeot, modelo 405 SR, año 1.992, puso de resalto que no podía tomarse la suma que surgiera de la pericia como monto a indemnizar, ya que el motor estaba adulterado -correspondiendo su compactación- y asimismo el chasis le había sido entregado al titular.
A partir de tales elementos, aprecio el acierto del sentenciante a la hora de cuantificar el rubro en tratamiento.
Ello, en primer lugar, porque luce razonable que se haya indemnizado el valor del chasis del rodado que fuera extraviado y no el motor que había portado, cuyo valor fue restado a la cotización formulada por el perito, dado que la unidad impulsora poseía adulterada su numeración y por ello había sido ordenada su desafectación en sede penal, resultando claro el artículo 33 bis del Decreto-Ley n° 7.543/69 (t.o. según Ley n° 13.434) al respecto, en cuanto establece que las piezas con tal característica no tienen valor económico alguno para ninguna parte interesada. Tal temperamento, debo decir, guarda identidad con el adoptado por esta Cámara en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2.015 en la causa n° 4.403, caratulada “Inurrigarro, Magdalena c/ Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, de características análogas a la presente. Además, observo un prudente ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 165 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) a la hora de estimar el valor del motor que fuera retraído del precio total del vehículo, en tanto luce proporcionado.
Por otro lado, en cuanto al argumento vinculado a que el Sr. Juez a quo debió haber estado -de entre los indicados por el perito tasador interviniente- al valor más aproximado del rodado al momento de dictar sentencia, advierto que no sólo constituye más una disconformidad con lo resuelto que una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 56 inc. 3° del C.C.A. (ccdte. con el art. 260 del C.P.C.C.), sino que además he de recordar la vigencia de la normativa que mantiene la prohibición de aplicar cualquier mecanismo de actualización monetaria o indexación de precios en las relaciones jurídicas (cfr. art. 7 de la Ley 23.928, según texto Ley n° 25.561). En tal sentido, la S.C.B.A. ha expuesto: “Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la «actualización», «reajuste» o «indexación» de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561” (cfr. SCBA, B 64203, “L”bbe, Abel Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 28 de octubre de 2.009; y esta Alzada en las causas n° 1.762/09, «Libonati, Antonio César c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 20 de abril de 2.010 y n° 1.177/07, “Reyes, Ricardo c/ Estado Provincia de Bs. As. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 20 de mayo de 2.010, entre otras).
De conformidad con lo fundamentado, entiendo que no le asiste razón al agraviado y, en consecuencia, la crítica formulada debe ser rechazada.
12°) Con relación al concepto por daño moral, he de recordar que el magistrado de grado fijó la suma por tal reparación en la de $10.000 (pesos diez mil), estimando que no cabía duda sobre la procedencia de esa partida indemnizatoria y ponderando la edad, condición socio-económica del actor, gravedad de los hechos acaecidos y demás circunstancias personales.
El accionante cuestionó tal decisión, sosteniendo que la suma era clara y manifiestamente exigua, si se atendía a la situación vivenciada a partir del injusto e imprevisto desapoderamiento de su automóvil, trayendo nuevamente a colación las irregularidades que consideró habían ocurrido en el transcurso de la investigación penal.
La letrada apoderada de la Fiscalía de Estado -por la codemandada Provincia de Buenos Aires- dirigió sus críticas a la concesión del rubro, alegando que el daño moral indirecto o derivado de las lesiones de bienes patrimoniales era resarcible sólo cuando existiera una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representara el objeto, lo que debía ser materia de prueba.
Comenzando con mi tarea, cabe rememorar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459; y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, sent. del 3 de abril de 2.008, entre muchas otras); además, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
En lo que al caso refiere, el Cimero Tribunal Provincial ha dicho que: “La existencia del denominado daño ‘in re ipsa’ puede sostenerse en otros supuestos y no por la privación de uso del automotor, como puede ser en el daño moral en donde la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio” (cfr. SCBA, Ac 44760, S 2-8-1994, “Baratelli, Sergio Horacio c/ Robledo, Andrés Carlos s/ Daños y perjuicios”, DJBA 147, 157 – AyS 1994 III, 190 – LLBA 1994, 783).
Además, la jurisprudencia ha señalado que: “Configuran una suerte de daño moral indirecto las molestias, pérdidas de tiempo y demás vicisitudes a que el titular de un automotor se verá sometido en todos los planos de su vida cotidiana, como resultas en los perjuicios ocasionadas al rodado, y de lo cual era sustraído por su uso y goce” (cfr. CC0103 LP 223956 RSD-114-96, “Sebastián Tomás c/ Tomassoni, Elvio Edgardo s/ Daños y perjuicios”, sent. del 30 de abril de 1.996).
Sentado ello, cabe destacar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (cfr. SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003).
En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. arts. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6, “Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de abril de 2.006; y 91020 RSD-128-6, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de agosto de 2.006).
En definitiva, bajo tales parámetros, teniendo en cuenta la edad y demás condiciones personales y socio-económicas de la víctima al momento del evento dañoso (cfr. fs. 23/25 -informe de dominio inmobiliario-, fs. 29/31 vta. -informaciones sumarias de los testigos ofrecidos, ratificadas a fs. 34-, fs. 32/32 vta. -declaración jurada- y fs. 36/36 vta. -informe de dominio automotor- de la causa n° 29.326 caratulada “Lindon, Diego Rodrigo s/ Beneficio de litigar sin gastos – otros juicios”), y habida cuenta los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar con motivo del mismo, no sólo encuentro probado el daño alegado sino que aprecio que el monto reconocido por el Sr. Juez a quo resulta acertado, motivo por el cual deben desestimarse los embates intentados por ambos recurrentes y confirmarse -en consecuencia- la indemnización admitida por este rubro. Ello, por cuanto estimo que la traducción económica del aludido quebranto refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el hecho ilícito denunciado en autos (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
13°) En lo que respecta al rubro por privación de uso, el sentenciante había determinado que la sola privación del uso de un automóvil representaba para el dueño un perjuicio indemnizable y lo justipreció en la suma de $3.000 (pesos tres mil), ante la falta de prueba de un perjuicio mayor.
El accionante se agravió al respecto, considerando exigua la suma reconocida en atención al tiempo que había sido privado del automotor de su propiedad desde el secuestro ocurrido y que, además, nunca lo había vuelto a recuperar.
La mandataria de la Fiscalía de Estado -por la codemandada Provincia de Buenos Aires-, por su lado, había objetado que se hubiera reconocido este rubro, atento a que no escapaba a la regla de que todo daño debía ser probado ni constituía un supuesto de daño ‘in re ipsa’, por lo que quien reclamara por tal rubro debería probar que efectivamente esa privación le habría ocasionado un perjuicio, lo que estimaba no había ocurrido en autos.
Debo decir, que le asiste razón a la accionada en este sentido, por cuanto la mera privación del uso de un bien no resulta suficiente «per se” para acreditar el perjuicio sufrido, por no tratarse de un daño «in re ipsa»; por lo cual debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable (cfr. SCBA, Ac. 40.095, “Cuarto, Olga c/ E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/ Cumplimiento de contrato”, sent. del 22 de agosto de 1.989, Publicaciones AyS 1.989-III-56; CC0101 LP 22.3951 RSD-320-96, “Esteban, Miguel A. c/ Balmaceda, Roberto y ot. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 15 de octubre de 1.996; CC0002 SM 52.697 RSD-49-3, “Gramajo, Domingo Aniceto c/ Ramos, Walter Rubén s/ Daños y perjuicios”, sent. del 6 de marzo de 2.003; y este Tribunal in re: causa nº 3.279/12, “Bollero, Marta Roxana y otro c/ Pcia. de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 8 de noviembre de 2.012, y n° 4.350/14, “Fernando, Ana María c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 11 de noviembre de 2.014, entre otras).
La jurisprudencia ha sostenido, asimismo, que: “Es principio recibido que debe probarse la existencia de cualquier daño, y la privación de uso de un automotor no escapa a esa regla ni constituye un supuesto de daño ‘in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio. No es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración “presuncional” del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos” (cfr. CC0203 LP 91020 RSD-128-6, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de agosto de 2.006, y 106658 RSD-238-6, “S., D. y otros c/ D., M. J. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 5 de diciembre de 2.006). (el subrayado, es propio).
Bajo tales condiciones, debe tenerse en cuenta que la parte actora no ha producido prueba alguna a fin de acreditar el supuesto daño derivado de la privación de uso del vehículo de su propiedad que había sido secuestrado en el marco de una causa penal atento la adulteración que poseía la numeración de su motor. Por el contrario, fue el propio litigante quien reconociera en su escrito de inicio que el automóvil en cuestión era utilizado en aquél momento por su hermano -quien, como bien pusiera de resalto el Sr. Juez a quo, no era parte en las presentes actuaciones- en una actividad laboral autónoma (cfr. fs. 156 vta.), además de que la prueba producida terminó por arrojar que el actor resultó ser simultáneamente propietario de otro rodado (cfr. fs. 36/36 vta. -informe de dominio automotor- de la causa n° 29.326 caratulada “Lindon, Diego Rodrigo s/ Beneficio de litigar sin gastos – otros juicios”), circunstancias que diluyen cualquier atisbo de verosimilitud en su pretensión.
Así, habiendo la orfandad probatoria en este aspecto sellado la suerte adversa del reclamo, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la codemandada Provincia de Buenos Aires y revocar la sentencia recurrida en cuanto admitió este rubro, dejándolo sin efecto (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.).
14°) Abordaré, finalmente, los cuestionamientos desplegados por la parte actora contra la decisión del Sr. Juez a quo de determinar que al monto indemnizatorio total se le adicionara la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días, desde el 27 de abril de 2.012 -fecha en la que la Fiscal interviniente en la I.P.P. había resuelto restituirle al actor su vehículo, previa extracción del motor- hasta el momento de su efectivo pago.
El accionante -único agraviado- renegó de la tasa aplicada afirmando que, para preservar el principio de reparación integral y el costo del dinero, debía establecerse la denominada tasa activa; a la vez que criticó el cómputo temporal de esos intereses compensatorios, en el entendimiento de que debían devengarse desde el día en que se había realizado el secuestro del automotor -12 de marzo de 2.010- o, en el peor de los casos, el día en que la Fiscal interviniente había decidido el primer archivo de la causa penal -18 de mayo de 2.010-.
15°) Bajo tales pautas, y por razones de orden lógico, comenzaré por despejar la cuestión relativa al tipo de tasa de interés aplicable a la indemnización reconocida en autos.
Para ello, he de recordar que este Tribunal ha señalado reiteradamente que no habiendo convenido las partes los intereses compensatorios, ni estando los mismos determinados por norma alguna del derecho público provincial vigente, resultaba razonable acudir -por vía de analogía- a lo dispuesto por el artículo 622 del Código Civil, que determinaba que -ante la ausencia apuntada- correspondía que los mismos fueran fijados por el Juez de la causa (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado en El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T° I; y esta Cámara in re: causa n° 1.386/08, “Armini, Vicente Oscar c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sent. del 20 de octubre de 2.008, entre muchas otras).
Siendo que lo expuesto configura la doctrina legal aplicable en la materia, cabe recordar que el más Alto Tribunal Provincial ha dicho que: “… si el interés previsto en el art. 622 del Código Civil tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término. Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto distorsionando esa finalidad” (cfr. SCBA causas “Cuadern” y “Zgonc”, ambas del 21 de mayo de 1.991, pub. en “Acuerdos y Sentencias”, t. 1.991 I, págs. 773 y 788; doc. causas Ac. 49.439, “Cardozo, Félix María y otra c/ Crudo, Vicente Pascual y otras s/ Daños y Perjuicios”, pub. en D.J.B.A., Tº 146, pág. 187 y Ac. 49.441, “Gómez, Javier Víctor c/ Curatitoli, Sabino y otro s/ Daños y Perjuicios”, pub. en D.J.B.A., Tº 146, pág. 29; B 60.749, “Lenzi, Julio César c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 13 de marzo de 2.002; y esta Cámara in re: causas nº 1.094, “Fernández, Analía y otros c/ Municipalidad de Vicente López s/ Cobro de Pesos”, sent. del 5 de febrero de 2.008 y nº 1.386/08, “Armini”, antes citada, entre muchas otras).
Asimismo, que también ha expresado que “Corresponde aplicar a los créditos reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago” (cfr. SCBA, Ac. 59.059, “Giani, Favio Luis c/ Expreso Villa Galicia San José SRL y otra s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 25 de marzo de 1.997; Ac. 77.434, “Banco Comercial Finanzas S. A. en liquidación B.C.R.A.. Quiebra”, sent. del 19 de abril de 2.006, entre otras; y esta Cámara in re: causa nº 1.386/08, “Armini”, antes citada, entre muchas otras).
En tales condiciones, advierto que la aplicación de la tasa activa de interés pretendida por la parte actora no puede tener favorable acogida, debiendo ser desestimada su crítica en tanto no encuentro -en el caso- fundamentos para apartarme de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como así tampoco de lo decidido en precedentes de este Tribunal en los que invariablemente se ha establecido la aplicación de la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento (cfr. causas nº 402/06, “Malle, María Antonia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/Amparo», sent. del 25 de abril de 2.006; nº 468/06, “Poli, Orlando Teodoro y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo – Solicita Inconstitucionalidad», sent. del 25 de abril de 2.006; nº 523/06, “Becerra, Juan Carlos C/ Poder Ejecutivo y otro/a s/ Amparo», sent. del 25 de abril de 2.006; nº 1.094, “Fernández” y nº 1.386/08, “Armini”, antes referidas; nº 480/06, “D’Ángelo, Rosario Luis Antonio c/ Municipalidad de Baradero s/ Proceso contencioso administrativo por restablecimiento o reconocimiento de Derechos”, sent. del 1 de junio de 2.006; nº 258/05, “Sandoval, Fermín Heriberto c/ Fisco De La Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo», sent. del 6 de junio de 2.006; y n° 4.555, “Gallardo, Antonio José c/ Municipalidad de Marcos Paz s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 27 de abril de 2.015, entre muchas otras).
16°) Ingresando ahora al tratamiento del agravio introducido en torno al cómputo temporal de los intereses a aplicarse, debe observarse que la jurisprudencia ha dicho que: “El cómputo de los intereses a partir de la fecha en que se produjo el daño es el que mejor se compadece con el principio de reparación integral, desde que contempla la necesidad que el damnificado, cualquiera sea el momento del pago, reciba valores reales, similares a los que correspondían en el momento del daño, más la compensación por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación (art. 622 del Código Civil)” (cfr. CCI Art. 622 CC0202 LP 92911 RSD-98-00, Juez Suárez (SD), “Paz, Adriana Beatriz c/ Abrgu, Guillermo s/ Daños y perjuicios”, sent. del 2 de mayo de 2.000).
Además, que el más Alto Tribunal Provincial ha expuesto que: “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se produjo el daño” (cfr. SCBA, Ac. 51.296, Juez Negri (SD), “Olivieri, Néstor Justino c/ Parera, Francisco y otra s/ Daños y perjuicios”, sent. del 27 de septiembre de 1.994; Ac. 55.786, Juez San Martín (SD), “Bessone de Morales, María Elena c/ Fernández, Leonardo s/ Indemnización de daños y perjuicios”, sent. del 12 de noviembre de 1.996; Ac. 65.943, Juez Hitters (SD), “Castillo, Marcelo c/ Expreso Esteban Echeverría s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13 de mayo de 1.997; y C. 85.381, Juez Negri (SD), “V., N. c/ D.,R. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 7 de Mayo de 2.008, entre otras); y que: “La fecha de exigibilidad del crédito determina el punto de partida para el cómputo de los intereses” (cfr. SCBA, L 100.647, Juez Kogan (SD), “Muniagurria, René E. c/ Provincia A.R.T. s/ Muerte”, sent. del 30 de mayo de 2.012, entre otras).
Esta Alzada, cabe destacar, se ha pronunciado en innumerables precedentes siguiendo el criterio antes apuntado, es decir, sosteniendo que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el hecho ílicito (causas nº 2.208/10, «Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios», sent. del 29 de diciembre de 2.010; nº 2.373/11, «Bravo, Gustavo Alberto c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria», sent. del 28 de febrero de 2.011; nº 4.702/15, “Gauna Adriana Noemí c/ Municipalidad de Lujan s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015; y n° 1.786/09, “Chávez, Gladys Ramona y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 7 de abril de 2.016, entre muchas otras).
En el caso, resulta de entera aplicación esa doctrina legal, en tanto considero -de manera concordante con el magistrado de grado- que la fecha a partir de la cual el aquí recurrente se había encontrado en condiciones de retirar su automóvil del depósito judicial en el que se hallaba incautado -27 de abril de 2.012, día en que la Sra. Agente Fiscal interviniente en la I.P.P. había resuelto restituirle de manera definitiva el vehículo, previa extracción del motor- es la que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de los intereses hasta su efectivo pago. Estimo que ello no sólo se compadece con el principio de reparación integral, sino también con el criterio sostenido por este Tribunal en diversos precedentes de similar plataforma fáctica (cfr. causas n° 998/07, “Oliveira, Bienvenido c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 9 de marzo de 2.011; n° 4.350/14, “Fernando, Ana María c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 11 de noviembre de 2.014; y n° 4.830/15, “Gutiérrez, Carlos Alberto c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 14 de diciembre de 2.015, entre otras).
En razón de lo expuesto, entiendo que el embate aquí examinado no puede tener favorable acogida y debe ser denegado.
17°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y admitir parcialmente el articulado por la codemandada Provincia de Buenos Aires; 2°) Consecuentemente, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el resarcimiento en concepto de privación de uso del automóvil, el que se deja sin efecto (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.); 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 4°) Imponerle las costas correspondientes a esta segunda instancia a la parte actora, en su calidad de vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto-Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y admitir parcialmente el articulado por la codemandada Provincia de Buenos Aires; 2°) Consecuentemente, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el resarcimiento en concepto de privación de uso del automóvil, el que se deja sin efecto (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.); 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 4°) Imponerle las costas correspondientes a esta segunda instancia a la parte actora, en su calidad de vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto-Ley nº 8.904/77).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo indicado a fs. 416 y, oportunamente, devuélvase.
Gutiérrez, Carlos Alberto c/Ministerio de Seguridad s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. San Martín -14/12/2015
012989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116211