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JURISPRUDENCIASeguro. Robo de automotor. Privación de uso. Daño punitivo
Se revoca la sentencia en cuanto había rechazado la privación de uso a raíz de la sustracción del vehículo asegurado, pues se trata de una prueba in re ipsa.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PONCE, MIGUEL ORLANDO c/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 33853/2013/CA1, Juz. 10, Sec. 19) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Machin, Villanueva.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 389/394?
El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:
I. La sentencia de primera instancia.
El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Miguel Orlando Ponce, y condenó a la demandada Caja de Seguros S.A. a pagar la suma de $24.300 con más intereses, dentro de los diez días corridos desde la entrega -por parte del actor- de la documentación complementaria necesaria para el cobro del seguro en el caso de robo total de un automotor, como estaba estipulado en el contrato.
Asimismo, encomendó a la demandada que en el plazo de tres días de encontrarse firme lo decidido enumere, de forma clara y precisa, aquella documentación requerida, a los efectos de que, una vez presentada por el accionante, se efectivice el pago de la cobertura.
Para así decidir consideró que fue reconocido el siniestro y el derecho al cobro del valor asegurado por la Caja de Seguros SA.
Postuló que los recaudos para el cumplimiento de la baja del automotor deben encuadrarse en la figura de “robo total”, y no en “destrucción total” como afirmó la aseguradora.
Arribó a esa conclusión tras ponderar: por un lado, que la demandada no aportó prueba alguna, más que sus dichos, acerca de que el robo de los restos del vehículo siniestrado fueron hallados nuevamente; y, por otro, que no existió controversia entre las partes sobre que la causa del desapoderamiento del automotor fue por robo.
Finalmente, rechazó el reclamo por privación de uso del rodado, por considerar que el damnificado no acreditó suficientemente los gastos que tuvo que afrontar ante la ausencia del vehículo.
También desestimó la pretensión por daño punitivo (previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240), en tanto, estimó que su aplicación es de carácter excepcional y que no se probó que la conducta llevada a cabo por Caja de Seguros SA orbite dentro de los parámetros configurativos del supuesto mencionado, que justifique la aplicación de la multa.
II. El recurso.
La decisión fue apelada por la demandada en fs. 397, sin perjuicio de ello, se declaró desierto el recurso de apelación en fs. 424.
Por otro lado, apeló el actor en fs. 399 y fundó su recurso en fs. 406/414. La contestación de la compañía de seguros obra en fs. 418/422.
Dos son los agravios de la parte actora:
En primer lugar, se quejó del rechazo del reclamo por privación de uso, pues disiente con la interpretación efectuada por el juez a quo sobre los alcances e implicancias que rodean al rubro mencionado, toda vez que, según sostiene, su procedencia deviene de la mera imposibilidad de uso del automotor, sin que sea necesario demostrar los gastos que le hubiere irrogado la utilización de medios alternativos de transporte.
Por otro lado, se agravió de la desestimación de la pretensión vinculada al daño punitivo, puesto que considera que la conducta de la aseguradora quedó enmarcada dentro de la culpa grave. Pues, según aduce, alegó un hecho -hallazgo de los restos del rodado que habían sido sustraídos- falso que nunca pudo probar, lo que evidenciaría la falta de buena fe contractual y el abuso de jurisdicción de su parte (sic).
III. La solución.
En la especie, no está controvertida la causa del siniestro -robo del automotor de propiedad del actor-, ni el derecho al cobro de la cobertura.
Tampoco se encuentra discutido el monto indemnizatorio en concepto de daño material, reconocido por el magistrado de grado en su pronunciamiento.
En tal sentido, quedó consentido por ambas partes el punto 3.3. de la sentencia apelada, en cuanto supeditó el cobro de la suma asegurada a la entrega por el accionante de la documentación complementaria necesaria para el caso de robo (según lo previsto en la póliza de seguro); y, a su vez, confió su especificación y enumeración a la aseguradora demandada, quien deberá expedirse dentro de los tres días de encontrarse firme lo decidido.
Sentado ello, me avocaré a analizar la queja relativa al rechazo de los dos rubros indemnizatorios que fueron materia de agravios.
i. Privación de uso del automotor.
El recurrente se queja del rechazo de la indemnización en concepto de privación de uso.
Postuló que el daño sufrido deviene notoriamente manifiesto por la mera circunstancia de la imposibilidad de utilizar el rodado, situación que le ocasionó una alteración en su calidad de vida. Lo que, insiste, merece resarcimiento sin ningún tipo de condicionamiento, como el de tener que acreditarlo mediante la mención específica de los gastos irrogados, sostenido por el juez a quo.
En tal sentido, este Tribunal reiteradamente ha dicho que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (esta Sala, «Trusso, Ricardo c/ Compañía Royal & Sun Alliance Seguros S.A.», 7.3.08; id., «Balich, Oscar c/ Paraná S.A. de Seguros», 8.4.08, entre otros).
Es sabido que la imposibilidad de utilización del rodado ocasiona a su usuario un daño que es resarcible, pues resulta evidente que todo vehículo, por su propia naturaleza, aparece destinado a su uso, presumiéndose que quien lo utiliza lo hace para satisfacer una necesidad tanto laborativa como de mero esparcimiento.
De otro lado, no existe duda alguna acerca de que uno de los presupuestos del derecho de propiedad sobre las cosas es el de usarlas y gozarlas, de lo cual se ve impedido quien injustamente es privado del bien o, como en el caso, privado de su utilización (Cncom., esta Sala, “Romano, Claudia Alejandra y otro c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro”, 24/6/10; ídem “Todoroff, Gabriel Pedro c/ Liberty Seguros Argentina S.A.”, 3.12.10; íd. “Boselli Yolanda Dolores y otros c/ Liderar Compañía de Seguros S.A.”, 3.12.10; «Navarro de Caparrós, Aída del Valle c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A. y otro”, 20/12/10; “Siches, José María C/ Amx Argentina S.A.”, 15/11/11; “Katz, Christian Manuel c/ Acura S.A. y otro”, 10.3.15; “Arditi Héctor Raúl c/ Margian S.A. y otro”, 11.6.15; “Hahn, Cristina Elisabet c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 27.10.15; “Delfino, Daniel y otro c/ Automóvil Club Argentino y otro”, 6.10.15; “Lavenás, Jorge Gastón c/ Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro”, 4.12.15).
En el caso, nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (Bustamante Alsina, Jorge, en «Equitativa reparación del daño no mensurable», publ. en LL. 1990-A-654).
Así también lo receptó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 1744 que establece lo siguiente: “Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos” (el subrayado me pertenece).
De tal premisa, se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente per se de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, Ricardo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, T. VIII, pág. 514, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2015).
Todo lo expuesto, no hace más que reafirmar la improcedencia de exigir al actor la demostración del perjuicio sufrido, en tanto la privación de uso del automotor supone un daño in re ipsa.
Ahora bien, el incumplimiento de la aseguradora resulta claramente reprochable, pues, hasta la fecha, es decir, pasados más de cuatro años desde el reconocimiento del siniestro (v. carta documento en fs. 3 del 22.2.12) y del acuerdo celebrado entre las partes -referente al ofrecimiento del 100% de la indemnización (v. fs. 345, del 28.2.12)- no efectuó el pago que había asumido, y más allá de las contingencias suscitadas con respecto a la documentación vinculada a la baja del automotor que debía presentar el actor, lo cierto es que no se evidencia que haya procurado o instado suficientemente la prosecución del trámite para pagar la suma asegurada a la que se obligó.
Recuerdo que el seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como “uberrimae bona fidei”, en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes (ver Halperin -actualizado por Morandi-, “Seguros”, t. I, p. 50/52, ed. Depalma 1986; Stiglitz, op. cit., t. I, p. 605).
Y ese cumplimiento se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico, sobre todo cuando se produce el siniestro, oportunidad en que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en su proceder (CNCom., Sala B, “Exportman SACIAG c/ Neptunia Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 28.02.86), circunstancia -esta última- que, por ser una sociedad con alto grado de especialización en la materia, se condice con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar.
No soslayo que la demandada en la póliza de seguro exige determinada documentación para proceder al pago del riesgo cubierto; sin embargo, en casos como el presente nos encontramos frente a dos cuestiones sumamente relevantes: un contrato de adhesión, por el cual el actor no pudo participar en la configuración de sus cláusulas, sino solamente aceptar las condiciones de la demandada y un consumidor, considerado parte débil del contrato. No puedo dejar de advertir que, en el caso traído a estudio, la víctima del robo es una persona mayor de edad, jubilado, inexperto en la materia, el que -según se desprende de autos- no recibió la más mínima colaboración por parte de la compañía de seguros a los efectos de acelerar y finalizar los trámites para el pago del siniestro, que por cierto reconoció probado.
En razón de ello, es que resulta especialmente exigible a la aseguradora una conducta diligente y prudente al momento de cumplir con las obligaciones que asumió, no siendo admisible el abandono del damnificado a la espera del cumplimiento de los exhaustivos requerimientos solicitados para la baja del vehículo y que ese tiempo consumido, mientras se recopila la documentación, no pueda ser resarcible.
Repárese que el robo del automotor tuvo lugar el día 21/1/2012, el que fue hallado totalmente incendiado y desmantelado, sin motor ni butacas -entre otras cosas- el día 23/1/2012.
Si bien la aseguradora reconoció el siniestro mediante carta documento de fecha 22/2/12 y el consecuente derecho al cobro del valor asegurado del rodado, lo cierto es que ni siquiera anoticiada del robo de los restos del vehículo siniestrado, lo cual implicaba la innecesaridad de la baja de aquéllos, procedió a concertar el pago.
Contrariamente, insistió en que tales restos robados habrían sido hallados, mas no acreditó en la causa la veracidad de sus dichos. Esa actitud de la aseguradora lejos de ser compatible con la buena fe contractual, podría ser interpretada como defensa argüida con el sólo objeto de eludir su responsabilidad por incumplimiento de la obligación.
Así las cosas, el rubro indemnizatorio en cuestión será admitido.
Ahora bien, el damnificado al cuantificar su pretensión estimó procedente el cálculo de $50 diarios desde la fecha del hecho (22/1/12) o, en su defecto, lo que estime discrecionalmente el juez al ponderar el tiempo de transcurrido de la privación de uso.
Considero que la ecuación efectuada excede los parámetros indemnizatorios que creo adecuados al caso a estudio, por lo que procederé a fijarla según las reglas de la sana crítica.
No dejaré de señalar que la previsión del cpr 165 coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el rubro será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria frente a la absoluta orfandad probatoria. Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente. Mas en tal hipótesis el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.
Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento; pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar «alguna» indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, «Ingeniería Garbe c/ Conelmec S.R.L.», 22.9.95; id. «Gaudiosi, Gerardo c/ BankBoston N.A.», 10.11.09; «González Arrascaeta María Eloisa y otro c/ Scotiabank Quilmes Sa «, 19/3/10; “Potasz, Daniel c/ Oviedo Diego Héctor y otros”, 4.2.11; “Devoto, Patricia Rita y otro c/ Banco Societe Generale S.A.”, 8/4/11; “Vera, Guillermo Antonio René c/ Ford Credit Compañía Financiera S/ Ordinario”, 13/5/11, “Luchetta, Daniel Mario c/ Banco Santander Río S.A. y otro”, del 19/8/11; “Casellas, Eduardo Enrique c/ Banco Santander Rio SA”, 4.4.15; “Marvaso Oscar Felipe y otro c/ Caja de Seguros SA y otros”, 4.5.15; “Arditi Héctor Raúl c/ Margian SA y otro”, 11.6.15; “Hahn, Cristina Elisabet c/ Aseguradora Federal Argentina SA”, 27.10.15; “Delfino, Daniel y otro c/ Automóvil Club Argentino y otro”, 6.10.15).
En consecuencia, teniendo en cuenta las desavenencias con respecto a la presentación de la totalidad de la documentación complementaria, y en ausencia de prueba que demuestre cabalmente el perjuicio experimentado por el actor, considero justo y razonable el monto indemnizatorio por privación de uso por la suma de $15.000, con más los intereses fijados en el punto IV. a) de la sentencia de primera instancia.
ii. Daño punitivo.
Como segundo agravio reclama la accionante la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor.
Arguyó que la conducta de la aseguradora fue por demás negligente y encuadra dentro de la culpa grave. Basó ello, en que la demandada alegó para desligarse de responsabilidad un hecho falso: el hallazgo de los restos del rodado que habían sido robados previamente, en tanto, no acompañó las pruebas pertinentes que acreditaren tal suceso, lo que demostraría la falta de buena fe contractual y el abuso de jurisdicción de su parte.
Seguidamente expondré un análisis del rubro indemnizatorio que aquí se pretende, el que, considero, deberá ser rechazado.
El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como “punitive damages”, o “exemplary damages”, o “non compensatory damages”, o “penal damages”, o “aggravated damages”, o también “additional damages” aunque, como bien lo señaló la sra. Juez Uzal en su voto recaído en la causa “Razzini, Diego c/ Ford Argentina S.A.”, sentenciada el 20.12.11 por ante la Sala A de esta Alzada mercantil, tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo.
En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en “Derecho de daños”, pág. 291, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993).
Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; Tevez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II-1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11).
El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361), que prevé que frente “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”; agrega que “cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan”; y concluye del modo siguiente: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la demostración de la existencia de dicho incumplimiento (a modo de ejemplo, puede consultarse el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata, in re: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, dictado el 27.5.09).
Empero, y sigo en su razonamiento a la sra. Juez Uzal en el precedente “Razzini” arriba cit., tal postura no puede ser compartida desde que esa literal -y si se quiere ligera- interpretación de la norma resulta contraria a la propia esencia y espíritu del instituto.
Por el contrario -y bien lo señaló la distinguida magistrada a que me refiero-, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
De modo que debemos concluir que el instituto no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual (Pizarro, op. cit. pág. 301; Nallar, en “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D-96).
Ese escenario no se identifica con el caso de autos, pues, no se evidencia que la conducta desplegada por la compañía de seguros sea de tal gravedad y malicia que implique la aplicación del instituto reseñado.
En efecto, si bien incumplió el pago de la cobertura, luego de reconocido el siniestro, lo cierto es que lo hizo porque a su entender no se encontraba reunida la totalidad de la documentación a la que el contrato supedita el pago. Ello se corrobora, incluso, del consentimiento prestado por la parte actora a lo dispuesto por el magistrado de grado, en cuanto condicionó el pago de la suma asegurada a que cumpla con la entrega de la documentación complementaria necesaria para el caso de robo.
Por lo expuesto, considero que corresponde decidir del modo adelantado, es decir, rechazando el reclamo por daño punitivo.
IV. La conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando hacer lugar parcialmente al recurso del accionante y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar la suma de $15.000 por privación de uso con más los intereses fijados en el punto IV. a) de la sentencia de primera instancia, confirmando en lo demás la sentencia apelada. Con costas de Alzada a cargo de la Caja de Seguros SA, vencida en lo sustancial (cpr. 68).
ASÍ VOTO
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva, adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Eduardo R. Machin, Julia Villanueva, Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO
Buenos Aires, 14 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar la suma de $15.000 por privación de uso con más los intereses fijados en el punto IV. a) de la sentencia de primera instancia, confirmando en lo demás la sentencia apelada. Con costas de Alzada a cargo de la Caja de Seguros SA, vencida en lo sustancial (cpr. 68)
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
Juez de Cámara
JUAN R. GARIBOTTO
Juez de Cámara
RAFAEL F. BRUNO
Secretario de Cámara
010979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105365