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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automotor. Tasa de interés. Privación de uso. Incapacidad sobreviniente. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios con motivo de la colisión entre una motocicleta y un automóvil, cuando este se disponía a incorporarse al tránsito al salir de su estacionamiento sobre una arteria, y se fijan los montos de los diversos rubros indemnizatorios reconocidos.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Llamas, Ramiro Angel c/ Capeluto, Mario David y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 432/5, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I.- El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 432/5, hizo lugar a la demanda entablada por Ramiro Angel Llamas y en su mérito, condenó a Mario David Capeluto y su aseguradora a abonar al primero la suma de $ 57.605,94 con más los intereses y las costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 489/95 que no fueron contestados. También apeló la citada en garantía quien hizo lo propio con la pieza que obra a fs. 484/5 que mereció la réplica de fs. 497/99.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2012 cuando el actor que viajaba en la motocicleta Honda XR por la calle Gualeguaychú de esta ciudad fue embestido por el vehículo Ford Escort del demandado que en aquellos instantes se disponía a incorporarse al tránsito al salir de su estacionamiento sobre el margen izquierdo de la citada arteria. A raíz de ello, el actor sufrió lesiones por las que reclama.
Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
No se encuentra en entredicho y a esta altura de los hechos, las lesiones que afectaron al actor y que le determinaron una limitación funcional de tobillo izquierdo, generadora de un 6 % de incapacidad, una cicatriz en miembro superior del 4 % y otras en miembros inferiores, causantes de un 8 %, y un porcentaje total del 18 % de incapacidad parcial y permanente (fs. 350/71). Tampoco, que tuvo una incapacidad parcial y transitoria luego del suceso de autos comprensivo del 23 %. Asimismo, en el informe psicológico se determinó que Llamas no era portador de daño psíquico alguno.
Cuestiona el accionante que el sentenciante no ha valorado debidamente estas circunstancias, al tiempo que objeta que el monto concedido no refleja la realidad de los padecimientos que aquél deberá soportar a lo largo de su vida con causa en el accidente.
Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
En tal sentido cuadra destacar que el actor tenía 37 años de edad al momento del accidente, soltero, sin hijos, vive con su madre y su hermana, y se desempeña laboralmente en el servicio de mensajería con su moto de manera independiente (ver declaraciones testificales de fs. 1 y 2 del beneficio de litigar sin gastos e informe psicológico de fs. 310/14) .
A los fines de cuantificar este rubro, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, la Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal temperamento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros)
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantamos al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando Ramiro Angel Llamas tenía 37 años de edad, 2) los ingresos mensuales, que dada la ausencia de prueba sobre los que percibía por realizar mensajería en moto ( a este respecto, no alcanza con la prueba de la inscripción como autónomo en la categoría “C”, dado que no se acompañaron facturas), propongo estimarlos en el salario minimo vital y movil a la época de la sentencia de primera instancia -momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento- y que para entonces ascendía a la suma de $ 5.588 mensual, 3) una tasa de descuento que en la actual coyuntura económica estimamos en el 5 % anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad jubilatoria de la victima (65 años) , 5) finalmente, las incapacidades estimadas por los facultativos.
En este último aspecto, no es posible soslayar a la hora de determinar el quantum que el juez ponderó que los signos de las lesiones en el codo izquierdo, en la rodilla izquierda y en la pierna derecha no eran susceptibles de reducir las posibilidades patrimoniales genéricas del actor, ya que -a diferencia de aquellas cicatrices ubicadas en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda y en el tobillo izquierdo- no se había consignado que se tradujeran en dolores, por los que solo las tuvo en cuenta a la hora de estimar el daño moral. Aspecto éste que no fue rebatido por la actora en los agravios.
Ponderando todas estas circunstancias, estimo que la suma reconocida en la sentencia para resarcir el daño físico ($ 22.000), resulta reducida, por lo que -de acuerdo a las premisas mencionadas- propongo elevarla a la de $ 140.000.
IV. En lo que respecta a la incapacidad transitoria que el juez reconoció (punto 5, “incapacidad transitoria (lucro cesante), fs, 434) , entiendo que le asiste razón a la citada en garantía cuando sostiene que no procede tal resarcimiento. Hemos señalado en anteriores oportunidades que esta indemnización tiende a compensar las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho ilícito (arts. 519 y 1069 del C.Civil) e incumbe a quien lo alega demostrar tanto la actividad remunerativa que desempeñaba cuanto la imposibilidad de continuarla a raíz de aquel hecho y, de esa manera, la frustración de los ingresos que obtenía con ella (exptes. 68.791, 76.420, etc).-
Sin embargo, no encuentro prueba concluyente sobre la existencia de este perjuicio. Si bien distintos elementos reunidos dieron cuenta que se desempañaba como mensajero en forma autónoma (ver declaraciones testificales de fs. 1, 2 del beneficio de litigar sin gastos, declaración jurada de fs,. 24), cabe reparar que al momento de introducir su reclamo (ver demanda, fs. 94), el actor ni siquiera hizo alusión al tipo de actividad que las lesiones le impidieron continuar ejerciendo, mucho menos a las ganancias dejadas de percibir. Solo refirió que las lesiones lo incapacitaron “para todos los actos de la vida en general por espacio de dos meses”, y que tal incapacidad alcanzó el 100%, cuando el perito médico dijo que tal incapacidad solo alcanzó el 23 % (ver respuesta al punto “9” de fs. 370). Por otra parte, y como ya dije, no hay prueba que de cuenta de las ganancias que dice se vio privado de obtener, siendo insuficiente a tales fines la demostración de que se halla inscripto en la categoría C de monotributista.
De todos modos, no es ocioso destacar que la merma patrimonial que las lesiones pudieron haberle ocasionado en ese período se encuentra ampliamente resarcida con la incapacidad permanente.
En consecuencia, por estas razones propongo admitir los agravios de la citada en garantía y rechazar el rubro.
V. Asiste razón al accionante cuando sostiene que la suma para compensar los gastos médicos ($ 400) y de traslados ($ 500) reconocidos no resultan acordes a las circunstancias del caso. Atendiendo a la índole de las lesiones en su pie que sin duda le imposibilitaron trasladarse por sus propios medios durante el período de convalecencia, la suma por gastos de traslados deberá incrementarse a la de $ 3.000. En cuanto a la de “gastos médicos” y habida cuenta la cantidad de medicamentos, analgésicos, calmantes que verosímilmente debió consumir para mitigar los dolores y otras erogaciones para hacer frente a las curaciones, estimo que la suma por este concepto deberá elevarse a la de $ 2.000. No obsta a esta determinación la circunstancia de que el actor contara con obra social, ya que -como sabe- esta circunstancia no pone a cubierto del damnificado innumerables gastos.
V. Respecto del daño moral, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).-
Por ello, sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas sufridas por el reclamante y las secuelas ya ponderadas, las curaciones a que debió ser sometido, así como las cicatrices descriptas por el juez en la sentencia sobre la base del reconocimiento personal referido en el acta de fs. 399 (ubicadas en la canilla de la pierna derecha, empeine y tobillo del pie izquierdo, cara externa de la rodilla izquierda y leve marca en el codo del mismo lado), considero que la suma fijada en la sentencia apelada no cumple suficientemente con el propósito que la inspira, por lo que propongo su elevación a $ 60.000.-
VI. La actora cuestiona la suma concedida para resarcir los daños a la motocicleta del actor y que el juez justipreció en $ 14.305,95, equivalentes a un 72,25 % del total presupuestado por el perito ($ 19.800 a la fecha de emisión del presupuesto de fs. 62, el 9- 5-2012), por las razones que expuso en el voto impugnado.
Este extremo no ha merecido impugnación, ni siquiera una minima referencia en la queja, que sólo se limita a solicitar que se tenga en cuenta que en la actual coyuntura económica, el costo de reparación de un vehículo ha aumentado en la actualidad mas del doble, debido a los cambios en nuestra economía con la modificación de la paridad cambiaria peso-dólar, y que afectaría notablemente los costos de los repuestos.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sentencia fue dictada teniendo en cuenta los valores de la época de la emisión del presupuesto de fs., 62 (9-5-2012) y la posible depreciación monetaria que pudo haber ocurrido desde esa fecha hasta la actualidad, encuentra corrección con la tasa activa dispuesta a partir de esa fecha ( ver apartado III, “intereses”, segundo párrafo). De este modo, y dado que ningún elemento de prueba se acompañó a los fines de ilustrar que el monto concedido no se ajusta a la realidad del caso, no cabe sino rechazar los agravios y confirmar lo decidido por el juez de grado.
VII. En cuanto a la privación de uso, el actor cuestiona también esta suma por reducida. En atención a que la motocicleta se hallaba afectada a la explotación comercial de mensajería, lo que corresponde indemnizar en este acápite es el daño emergente que implica la imposibilidad de utilizar un bien propio en todas las actividades a las que está destinado, que exceden la explotación laboral del mismo, debiendo calcularse su cuantía en función de su uso habitual y del tiempo que razonablemente pudieron haber demandado las reparaciones y que el perito estimó en 15 días.
Los 90 días promedio que el perito estimó podían llegar a tardar en conseguirse los repuestos importados necesarios para la reparación, no autoriza a extender el lapso de tiempo como pretende el actor, ya que no hay elemento de prueba alguno que permita deducir que el actor se vio imposibilitado de conseguirlos y con ellos retrasó la reparación.
No obstante ello, la suma acordada por el a quo para enjugar la privación de uso ($ 400) por el término de 15 días estimados por el experto resulta reducida, razón por la que propongo elevarla a la de $1.500, sin olvidar por cierto la suerte de compensación que implica el ahorro de combustible y de mantenimiento de la motocicleta.
VIII. No soslayo que en la demanda se solicitaron montos menores; sin embargo, las estimaciones se hicieron sujetando la definitiva determinación a lo que “en más o en menos surgiera de la prueba a producirse”.
IX. El juez de grado fijó intereses a la tasa del 8 % anual desde el día del hecho ilícito hasta el pronunciamiento de grado y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). De ello se queja la actora que solicita la aplicación de la tasa activa por todo el período comprendido desde el hecho ilícito, o, en su defecto, desde el 1° de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- hasta el momento del efectivo pago.
Pero el planteo no prosperará. Esta Sala comparte la postura asumida por el a quo al fijar la tasa activa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la aplicación de la tasa activa desde el hecho, dada su composición, importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En tal sentido, y dado que las indemnizaciones se fijan y/o confirman a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a confirmar el criterio según el cual desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme la doctrina mayoritaria sentada en “Samudio”. Ello, con excepción del rubro “gastos de reparación” que devengará intereses a la tasa del 8% desde la fecha del hecho y hasta la de la emisión del presupuesto de fs. 62 (9-5-2012) a la tasa del 8 % anual y a partir de allí la tasa activa.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
Ahora bien, debo señalar que lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1° de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello me permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1° de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debo considerarla subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aún cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág. 52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, considero que no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 158).
Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1° de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos me permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
En consecuencia propicio mantener la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso hasta el efectivo pago.
Ello, con excepción del rubro “gastos de reparación” que devengará intereses a la tasa del 8 % desde la fecha del hecho y hasta la de la emisión del presupuesto de fs. 62 (9-5-2012) a la tasa del 8 % anual y a partir de allí la tasa activa.
X. Por todo lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 432/35 con el siguiente alcance: a) elevar la condena a favor de Ramiro Ángel Llamas a la suma de $220.805,94; b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando VII, e imponerse las costas de alzada a la demandada y aseguradora sustancialmente vencidas.
Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 18 de agosto de 2016
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia de fs. 432/35 con el siguiente alcance: a) elevar la condena a favor de Ramiro Angel Llamas a la suma de $ 220.805,94; b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando VII. 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada y aseguradora sustancialmente vencidas.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado a fs. 432/435 y 467.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas establecidas en la presente, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. María Elena Amalia Miño en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) y los del letrado patrocinante y apoderado de la parte demandada y citada en garantía respectivamente Dr. Franco Ortolano en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000).
Asimismo, regúlanse los honorarios de la Dra. Mariela Paula Rinaldi -quien actuó en representación del actor en la etapa de mediación- en la suma de dos mil pesos ($2.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 7887/55, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, regúlense los honorarios del perito ingeniero Néstor Alberto Semino en la suma de quince mil pesos ($15.000) y los de los perito médico Mariano Ortiz y psicóloga Romina Flores en las sumas de trece mil pesos ($13.000) para cada uno de ellos.
En cuanto a la consultora técnica, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de su dictamen y entidad de la labor profesional procede fijar sus honorarios en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio (esta Sala exptes.73.055, 71.850, entre otros). En mérito de ello, regúlanse los honorarios de la consultora Cristina Cecilia Nigri en la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500).
De conformidad con lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios del mediador Dr. Gustavo A. Echegaray en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlanse los honorarios de la Dra. María Elena Amalia Miño en la suma de quince mil pesos ($15.000) y los del Dr. Franco Ortolano en la suma de diez mil pesos ($10.000).
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
010541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106293