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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión plural. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Privación de uso de automotor. Gastos médicos y farmacéuticos
Se reducen los montos de los diversos rubros indemnizatorios derivados de un accidente de tránsito, al considerarse elevadas las sumas reconocidas por la mentada colisión plural de automotores.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CALDERA JOANA BELEN Y OTRO C/ PEÑALOZA LUCAS MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 346/349, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá y Díaz Solimine. La Vocalía N° 8 se encuentra vacante.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.- A fs. 40/46 se presentaron Joana Belén Caldera y Alejandra Belmonte, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Lucas Matías Peñaloza, Mariana Andrea Ferrari y/o quien resulte ser titular, poseedor o usufructuario del vehículo dominio VOH-000.
Relataron que el día 26 de septiembre de 2010 Belmonte se encontraba al mando el automóvil de titularidad de Caldera, y que en el instante en que se encontraba detenida por el semáforo en rojo sobre la Avenida Antártida Argentina en su intersección con la calle Polonia fue embestida en la parte trasera por el vehículo Renault 12 conducido por el codemandado Peñaloza. Como consecuencia de tal impacto, fue impulsada hacia delante y colisionó con el frente del Ford Ka que conducía contra otro rodado que se encontraba delante suyo.
Por los daños y perjuicios derivados del hecho, demandaron la suma de pesos ciento once mil ciento cincuenta y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos y el juez estime pertinente, con más sus intereses y costas. Citaron en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A.
A fs. 346/349 se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda, con costas. Se condenó a Lucas Matías Peñaloza, Mariana Andrea Ferrari y Aseguradora Federal Argentina S.A. – esta última en la medida del seguro- a abonar a Joana Belén Caldera la suma de pesos treinta y cuatro mil quinientos y a Alejandra Belmonte la de seiscientos cuarenta y nueve mil pesos.
La demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación, el que sostuvieron mediante la presentación de fs. 366/367, replicado a fs. 369/370.
Fueron llamados los autos a sentencia a fs. 387 vta.
II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS RECLAMADOS
POR ALEJANDRA BELMONTE:
II.1.- INCAPACIDAD PSICOFÍSICA
SOBREVINIENTE:
En la instancia anterior, el a quo fijó por este rubro la suma de quinientos cuarenta mil pesos; los accionantes piden su revocatoria o bien su disminución.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su persona- lidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala C, 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica.
El daño indemnizable se deriva de los cuadros de cervicalgia y de trastorno por estrés postraumático leve que cuentan con vinculación causal con el evento y que significan para la codemandante Belmonte una incapacidad parcial y permanente de 8% y de 10%, respectivamente.
El peritaje de fs. 247/248 que aporta tales conclusiones no fue cuestionado por las partes y expone limitaciones funcionales en la extensión, rotación, inclinación y flexión de la columna cervical junto a síntomas de inhibición y fobia social, dificultades para establecer relaciones interpersonales y disminución en la esfera volitiva.
Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede -desde algún punto de vista- implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad de la afectada (cincuenta años al momento del hecho) y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estric- tamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación primordialmente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.
Belmonte se desempeña como docente (fs. 1/12 y fs. 14/15 del beneficio de litigar sin gastos) en el ámbito de la educación pública bonaerense, no le fue concedida licencia laboral luego del hecho de litis y no le implicó el cese de ninguna de las designaciones en tiempos cercanos a este evento (fs. 217/227).
No consta en autos ninguna otra referencia más al posible impacto en su vida de relación, por lo que asiste razón a los condenados al pago, pues la suma asignada es excesiva frente a la incapacidad descripta y a las consecuencias que de ella es posible presumir, las cuales me sugieren una cuantía menor para su reparación.
En razón de lo antedicho, propondré la reducción de la presente partida a la suma de ciento veinte mil pesos, que determino a esta fecha conforme el artículo 165 del Código Procesal.
II.2.- GASTOS MÉDICOS, DE FARMACIA Y TRASLADOS:
Fue reconocido este punto bajo la suma de nueve mil pesos, lo cual genera agravio en los condenados al pago que solicitan que sea revocada o bien reducida.
Reiteradamente la jurisprudencia en la que se enrola esta Sala ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (CNCiv., Sala C, 17/10/1993, L. 111.531; id., id., 07/10/1993, L. 11.534; id., id.,09/05/2005, L. 404.524; id., id., 01/11/2005, L. 424.716, entre otros). Asimismo se ha sostenido que no obsta a la procedencia de este ítem indemnizatorio el hecho de que el damnificado haya sido atendido en algún hospital público o mediante obras sociales -IOMA, según menciona la propia actora-, pues también se presume que tales entidades comúnmente no cubren todos los gastos que requiere la respectiva atención médica (CNCiv., Sala C, 29/09/1989, L.L. 1990- A-667; id., id., 24/02/1998, L. 225.662; id., id., 15/09/2003, L. 373.618, entre otros), pero al mismo tiempo debe tomarse en consideración esa circunstancia para la apreciación del monto indemnizatorio.
Sin embargo, la franquicia probatoria que doctrina y jurisprudencia consideran debe aplicarse a los gastos correspondientes al rubro en estudio se fundan ora en la imposibilidad de obtener comprobantes, ora en la fugacidad y urgencia de la atención que impide el solicitarlos. Pero cuando se trata de gastos médicos en los que se ha expedido comprobantes y tratamientos de larga duración, como el kinesiológico, y ya no existen las apuntadas razones, la regla general se impone.
Se encuentra probada a fs. 171 la atención oftalmológica de Belmonte al día siguiente del accidente, ocasión en la cual se le efectuó laser de Argón en ambos ojos por desgarros de retina periférica y que produce el cuadro actual de eficacia visual óptima asentada a fs 247 vta. del peritaje, pero la prueba no asegura el pago de tal práctica en forma particular como se dijo en es escrito de inicio ni deja en claro la respectiva relación de causalidad invocada.
Por otro lado, no ha podido ser acreditada la atención de la codemandante Belmonte en Círculo Médico Esteban Echeverría (fs. 140 y fs. 203), todo lo cual me lleva a acceder a la disminución de la presente remesa al valor de tres mil quinientos pesos que fuera pedido en la presentación inaugural.
II.3.- DAÑO MORAL:
Fijó el a quo por este ítem un resarcimiento de cien mil pesos, del cual se agravian los demandados.
Reiteradamente se ha dicho que el daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho ilícito. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv., Sala C, 13/10/1992, “Varde c/ Ferrocarriles”, del voto del Dr. Cifuentes; id., id., 27/11/1992, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, fallo n° 91.599, L.L. 1993-D-278).
No cabe duda alguna, que en hipótesis como la sub lite, resulta procedente acceder al daño moral. El detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el mismo momento del accidente, con las consecuencias de las que da cuenta la prueba pericial agregada, son sólo índices de lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza de la accionante.
Pero tal como lo he sostenido constantemente, resulta sumamente difícil cuantificar los detrimentos y/o padecimientos, que por definición son extrapatrimoniales, y que, sin embargo, el derecho ha establecido una forma, yo diría más de paliar que de compensar; en particular, respecto a los daños ya producidos.
Quiero dejar perfectamente aclarado que, en mi entender, “paliar” no puede ser entendido como justipreciar, porque el rubro sub examine, dado su falta de objetividad -como otros rubros que pueden devenir en medios de prueba concretos- determina que el quantum, deba quedar librado al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional. Y éste, al establecerlo, no puede ni crear un enriquecimiento sin causa, ni tampoco fijar una cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga con respecto a la parte responsable.
Teniendo en cuenta todas estas pautas esbozadas en las líneas precedentes, y rubros ya condenados, propongo hacer lugar a la queja, reduciendo el monto de condena por el presente rubro y fijarlo en la presente ocasión en cincuenta mil pesos.
III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS RECLAMADOS POR JOANA BELEN CALDERA: III.1.- DAÑOS MATERIALES:
Quedó en la instancia anterior determinado en treinta y dos mil pesos el monto aplicable a los arreglos que deberán ser hechos en el vehículo de la coactora involucrado en el siniestro.
Por cuanto la demanda se circunscribió a la suma de diecinueve mil quinientos pesos para este aspecto, se queja la demandada y solicita su reducción.
Diré en principio que el único dato probatorio certero y acorde con el interés expuesto en el agravio, es el valor de $ 16.394 que el ingeniero mecánico calculó a la fecha de su trabajo pericial (fs. 192) y que no se cuestiona en la presente Alzada.
Aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de Derecho-, para desvirtuarla es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala C, 01/03/1996, L.L. 1997-E-314), por lo que resulta conveniente tomar la suma por él expresada.
Piden asimismo los quejosos que en el caso de este ítem en concreto los intereses no corran desde la fecha del hecho, como fuera dispuesto en la instancia anterior por conducto del fallo plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta s/ daños y perjuicios”.
Nos encontramos frente a una obligación indemnizatoria derivada de un hecho ilícito cuya mora -al no existir en autos instrumentos de pago de los arreglos en el automóvil- se remonta al día en que se produjeron las deformaciones en el rodado, es decir, el día del accidente mismo. Los intereses que se adicionan cumplen la función de solventar el retardo en el cumplimiento de dicha indemnización, de manera que no hay motivos para recortar el curso de los intereses moratorios como se solicita.
III.2.- PRIVACIÓN DE USO:
Agravia a los codemandados la fijación de dos mil quinientos pesos dentro de este punto, pues la actora no ha demostrado la supuesta privación ni los días en que no habría podido utilizar el rodado, por lo que solicita su rechazo o reducción.
En el cálculo efectuado por el perito no se informó el tiempo total de indisponibilidad del automóvil afectado, pues no fue propuesto ningún punto de pericia al respecto. No obstante, dicha imposibilidad de uso mientras es sometido a un arreglo como consecuencia de un siniestro, es un daño indemnizable por sí, aún cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario (conf. Cámara 1ª Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, 12/11/2007, L.L.B.A. 2008-451).
“La sola privación de uso del rodado siniestrado constituye daño indemnizable, pues, cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, fuera por comodidad o esparcimiento, quedando librada a la valoración de la prueba que haga el juez la fijación del monto indemnizatorio” (conf. CNCiv., Sala E, 24/02/2006, L.L. 2006-D-412).
A partir del listado detallado de partes a reparar y trabajos a realizar (fs. 186/187 del estudio pericial) y los cuatro días que exigirá el trabajo sobre lo que implique chapa (fs. 192), reduciré estimativamente la presente partida a los mil cuatrocientos pesos.
IV.- Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Reducir la remesa por “incapacidad psicofísica sobreviniente” a ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-); 2) Reducir la partida “gastos médicos, de farmacia y traslados” a tres mil quinientos pesos ($ 3.500.-); 3) Reducir la partida por “daño moral” a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-); 4) Reducir la partida por “daños materiales” a dieciséis mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 16.394.-); 5) Reducir la remesa por “privación de uso” a dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.-) y 6) Costas de la Alzada a cargo de la parte actora por resultar sustancialmente vencida. Artículo 68 del Código Procesal.
El Dr. Díaz Solimine dijo:
Por razones análogas, adhiero al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, de septiembre de 2016.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Reducir la remesa por “incapacidad psicofísica sobreviniente” a ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-); 2) Reducir la partida “gastos médicos, de farmacia y traslados” a tres mil quinientos pesos ($ 3.500.-); 3) Reducir la partida por “daño moral” a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-); 4) Reducir la partida por “daños materiales” a dieciséis mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 16.394.-); 5) Reducir la remesa por “privación de uso” a dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.-) y 6) Costas de la Alzada a cargo de la parte actora por resultar sustancialmente vencida. Artículo 68 del Código Procesal.
Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
LUIS ALVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
012592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115912