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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Responsabilidad objetiva. Tasa de interés. Nuevo Código Civil y Comercial
Se mantiene la responsabilidad de la empresa de transporte de pasajeros por la lesión sufrida por la actora mientras era transportada en un colectivo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “W., A. L. C. NUEVO IDEAL S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 423/424 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A. L. W. contra la empresa transportadora Nuevo Ideal S.A. por los daños y perjuicios sufridos cuando viajaba el 4 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 19 hs, en el interno … de la Línea 620 de propiedad de la demandada por la Ruta Nacional nº 3 de la localidad de González Catán, provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó por la suma de $ … que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física sobreviniente ($…), gastos médicos y de farmacia ($…), gastos de movilidad ($…), tratamiento psicológico ($…) y daño moral ($…) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro.
La demandada y la aseguradora interpusieron recurso de apelación contra dicho pronunciamiento que fundaron con las expresiones de agravios de fs. 473/480 y 463/467 respectivamente que fueron respondidas a fs. 496/499 por la actora quien, a su vez, apeló y presentó su memorial a fs. 469/471 que fue contestado por la demandada a fs. 484/485.
Toda vez que la empresa transportadora y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios respecto de la sentencia recurrida.
Los recurrentes han admitido en la contestación a la demanda que W. viajaba como pasajera en el lugar y día indicados en un colectivo de propiedad de la empresa transportadora. Sus agravios se centran en la falta de prueba en torno a la existencia del hecho mismo ya que señalan que la actora se acercó al chofer y le informó que se habría caído en el momento en que un joven le cedía el asiento. Alegan que no hubo maniobra ni actividad alguna por parte del conductor del interno que diera lugar a la caída y que este, por razones de humanidad y cumpliendo disposiciones de las empresas de colectivos, la llevó a un centro asistencial.
Resulta cierto, como afirman las recurrentes, que la demandante desistió de la prueba testifical que podría haber dado respaldo a sus afirmaciones formuladas en la demanda. Entiendo, sin embargo, que existen algunos hechos que surgen como reconocidos de una lectura conjunta de los escritos constitutivos de la litis. No queda duda de que la actora viajaba en el mencionado interno de propiedad de la empresa demandada con lo cual debe entenderse no solo reconocida su calidad de transportada sino que corresponde inferir, además, que subió sin dificultades a la unidad toda vez que no se ha alegado que hubiera necesidad de ayuda alguna para el inicio del contrato de transporte.
Ahora bien, también resulta claro que la actora fue trasladada al Sanatorio Figueroa Paredes el mismo día del transporte donde se constató una lesión cuyos alcances fueron examinados por el perito médico en el dictamen de fs. 280/299. La referencia efectuada por la demandada respecto a la hoja de la historia clínica donde obra una nota en la primera columna que dice “ART” sugiriendo que el ingreso de W. habría obedecido a otra causa, prueba, en realidad, en contra de la intención de la recurrente. El reconocimiento de esa mención importa tener por admitido que la demandante ingresó el 4 de enero de 2012 al Sanatorio Privado Figueroa Paredes según surge de la misma hoja sobre la cual se basa la apelación con lo cual se cierra la secuencia iniciada con el ingreso de la pasajera al vehículo, seguido por un hecho ocurrido dentro del colectivo, el transporte por el chofer y la atención en la mencionada clínica donde se constató la existencia de un daño. Y en lo que hace al dato indicado puede verse que en la hoja existen anotaciones de otros pacientes que en la misma columna parecen referirse a las obras sociales de su pertenencia o a su atención particular sin que de ello pueda desprenderse que W. haya sido trasladada por la ART o que haya sufrido dos hechos el mismo día.
Como ha quedado probado que la actora viajaba en el vehículo, la cuestión debe ser examinada de acuerdo con lo decidido por reiterada jurisprudencia que ha determinado que la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista no culmina sino hasta el arribo sano y salvo del pasajero en el lugar de destino, lo que incluye el descenso en condiciones seguras (ver CNCiv. Sala “M”, causa 355.597 del 7-3-03; esta Sala, voto del Dr. Calatayud en causa 524.824 del 21-4-09 y mi voto en c. 595.193 del 26-4-12, LL 2012-E, 187).
Entonces, resulta claro que era la empresa transportista quien debía acreditar alguna de las causales de exoneración que dicha norma contiene, lo que encuentra su fundamento en que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. 2 págs. 6 y ss., nos. 3 y 4; CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Dupuis en causas 69.235 del 6-7-90 y 113.256 del 7-8-92). Y en este sentido opera el criterio pacífico utilizado por este tribunal según el cual la presunción que emana del art. 184 del Código de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 113.256 del 7-8-92 y 124.140 del 16-11-94, entre otras).
El incumplimiento de esta obligación resulta evidente -subió sana y bajó con una lesión- y la alegación de la demandada en cuanto a la inexistencia de una maniobra que hubiera producido el accidente no cumple con las exigencias del código mercantil entonces vigente. Adviértase que lo que pretende hacer la demandada es una alegación de falta de culpa sin elemento de convicción alguna en la causa misma en condiciones similares a las que autoriza el art. 1113, segundo párrafo, primera parte, del Código Civil que es una norma aquí inaplicable. Lo que debía probar la demandada era la culpa de la víctima (conf. art. 184 del Código de Comercio), circunstancia que no fue acreditada en este expediente.
Se trata, entonces, de un caso en el que una pasajera sufrió un accidente dentro de un colectivo de propiedad de la demandada que causó una lesión que fue inmediatamente constatada en la clínica hacia la cual fue conducida por el chofer de la unidad cuando W. le manifestó haber padecido una caída. La situación encuadra claramente dentro del marco normativo previsto por el art. 184 del Código de Comercio de manera que no encuentro motivos suficientes para modificar el criterio del juez de grado que tuvo por acreditada la responsabilidad de la empresa Nueva Ideal S.A. por lo cual propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide.
Tanto las vencidas como la actora se agravian, obviamente que por distintas razones, acerca de la procedencia y de la cuantía de las indemnizaciones establecidas en el pronunciamiento recurrido mediante críticas que serán examinadas a continuación. Como hemos decidido en la c. 80.509-10 del 27-8-15 señalo que en el particular caso de autos el examen de los daños el cálculo respectivo debe hacerse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).
Sostiene la actora que el monto concedido para reparar la incapacidad sobreviniente resulta exiguo cuando se advierte que ha quedado acreditada una incapacidad física parcial y permanente del 13 % sin haberse considerado, además, las circunstancias familiares, laborales y sociales que han rondado el caso bajo examen. La demandada y la aseguradora critican que se haya concedido esta suma cuando se ha comprobado que la actora había sufrido lesiones antes del accidente mismo y que tenía dolencias que incidían sobre su estado que no fueron adecuadamente ponderadas por el perito en el cálculo de la incapacidad física sobreviniente.
El perito médico E. J. A., especialista en traumatología y ortopedia, refirió diversas constancias de asistencia de la actora en un lapso posterior al accidente. Así da cuenta que existe un recetario de la Clínica Alfa con constancia de asistencia bajo diagnóstico de acuñamiento posterior de 1ra. Lumbar con indicación a partir del 4-1-12 de reposo y analgésicos, que obra otra nota con igual diagnóstico con indicación de reposo por 30 días emitido el 9-1-12. Después del examen de la demandante estimó que presenta una cierta minusvalía física, directamente relacionada (causal) con el accidente motivo de las presentes consistente en la fractura de la primera vértebra lumbar, la cual asentó sobre una columna previamente afectada habiéndose constatado la presencia de dolencias y afecciones desde el año 2010.
La demandada y la aseguradora han hecho hincapié en el supuesto carácter excesivo del porcentaje calculado por el perito médico toda vez que se habrían pasado por alto las afecciones preexistentes de la actora en el cálculo de esa minusvalía. En realidad, el experto ha distinguido el tema con precisión en el dictamen cuestionado en la expresión de agravios. Señaló, en primer lugar, que la “fractura acuñamiento sin repercusión neurológica” puede ser cuantificada con la pérdida actual, parcial y permanente del 10 % de la Total Vida, y sobre este valor cabe agregar el porcentual de agravamiento lógico y esperable de las dolencias previas. A partir de este cálculo, estimó que estas dolencias pueden ser cuantificadas en el 15 % de la total vida y su agravamiento por el accidente en un 20 % de este valor, o sea en un 3 %. De toda esta operación concluyó, en definitiva, que la incapacidad física causalmente relevante derivada del accidente asciende al 13 % de la total vida.
Sostiene la demandada que el perito no ha considerado la incapacidad residual de la actora y postula que los cálculos han sido mal realizados por el experto con lo cual debería admitirse que eventualmente existiría una cuota de incapacidad del 10,79 %. Aun admitiendo la postura de la recurrente, la diferencia entre ambos métodos es de mínima entidad -apenas el 2,21 %- con lo cual no hace una diferencia relevante respecto a la existencia constatada de la mencionada lesión.
Esta Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, «Daños a las personas -Integridad sicofísica», t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3- 93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio- económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; voto del Dr. Dupuis en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a tales pautas, computando que la actora a la época del evento tenía 51 años, es divorciada, trabajaba como profesora (conf. fs. 258 y 260), vive sola; nivel socio-económico que surge del beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias de autos, es que considero equitativa la indemnización fijada por el juez en cuanto al daño.
La empresa transportadora se agravia del excesivo monto concedido en concepto de gastos médicos y de farmacia habida cuenta que la obra social de la actora (IOMA) informó sobre su cobertura para medicamentos, prácticas y principalmente para la terapia psicológica que podría haber sido llevada a cabo por W. a un costo muy reducido.
En lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc).
El cálculo efectuado en la sentencia resulta prudente teniendo en cuenta el carácter de las lesiones sufridas por la actora con lo cual propongo que se confirme lo decidido al respecto.
También la demandada solicita que se reduzca el monto calculado por gastos de tratamiento psicológico en una indemnización que fue otorgada en abierta violación del principio de congruencia. Precisa que en el peritaje respectivo se sugirió un tratamiento de una sesión semanal por espacio de 6 meses (24 sesiones) que fueron tarifadas por la actora en un valor de $ … cada sesión en su demanda y que, a estar al quántum de la sentencia, ascendería a $ … para cada una de ellas.
La demanda fue promovida el 23 de abril de 2012 (ver cargo de fs. 70 vta.) y el cálculo de los montos reclamados en concepto de tratamiento psicológico se remontan a esa época de manera que al haberlos cuantificado el magistrado de primera instancia a valores actuales en los términos del art. 165 del Código Procesal no encuentro dificultad en mantener lo decidido en la sentencia sobre el tema, sin que, además, la actora deba verse constreñida al uso de los servicios de su obra social en un aspecto en el que tiene particular relevancia la relación interpersonal entre paciente y terapeuta.
Aduce la demandada que la actora reclamó un resarcimiento por gastos de movilidad que se ha concedido en la suma de $ … sin haberse dado razones de ninguna índole.
En cuanto a los gastos de traslado es reiterada que ha admitido su procedencia en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras).
Súmase a lo expuesto que la actora ha acreditado haber recurrido al uso de remises para el traslado a distintos lugares (ver boletas de fs. 203/212 reconocidas con la contestación de oficio de fs. 213) de modo que la presunción expuesta debido a la índole de las lesiones comprobadas se encuentra claramente acreditada en la causa mediante la prueba producida. Sugiero confirmar así lo decidido sobre este aspecto de la controversia.
Solicita la demandante que se incremente la indemnización por daño moral que entiende escasa, injusta y arbitraria con relación a las lesiones y angustias que han sido acreditadas en autos. La demandada y la aseguradora solicitan que se rechace sin más este resarcimiento ya que no existe fundamento alguno para el mismo En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible (voto del Dr. Dupuis en c. 545.420 del 4-3-10 y mi voto en c. 530.336 del 9-9-10).
Además, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12 y 596.001 del 26-9-12 entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11).
Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 476.612 del 22-9-08 y c. 566.237 del 23-12-10; voto del Dr. Calatayud en c. 47.711/10 del 5-6-14 y c. 76.144/94 y 95.189/94 del 19-6-14; mis votos en c. 68.206/11 del 12-3-14, c. 2329/10 del 17-12-14 y 25.401/01 del 23-12-14 entre muchos otros).
La actora alega la existencia de padecimientos en el orden anímico que no se han comprobado teniendo en cuenta la cuota de minusvalía producida en el caso cuando, además, existen pruebas -señaladas por la demandada y por la citada en garantía y confirmadas en el dictamen pericial del galeno- en cuanto a que tenía dolencias previas que habían sido objeto de atención médica. Sugiero, entonces, confirmar el pronunciamiento en este punto.
El juez de primera instancia fijó la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora a la fecha del accidente hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el plenario de esta Cámara en autos «Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios».
La aseguradora reclama que se modifique la sentencia con sustento en que al haberse calculado el importe de la condena a valores actuales corresponde revocar lo decidido en tanto se ha mandado aplicar la tasa activa hasta el fallo lo cual provoca un enriquecimiento ilegítimo. Solicita la apelante que se fije un interés del 6 % anual desde el hecho hasta el pago y/o en su defecto la tasa de interés pasiva ya que los montos sentenciados son deudas de valor.
Por su parte, la demandada sostiene que la aplicación de la tasa activa importa una doble indemnización de modo que reclama que se fije la tasa del 6 % anual hasta el dictado del fallo de esta Sala y a partir de allí la tasa pasiva reclamando una revisión de lo decidido en el plenario Samudio a lo que se suma que desde la sanción de la ley 26.853 dicha decisión carece de efecto obligatorio al haberse derogado los arts. 302 y 303 del Código Procesal.
Dada la relevancia de los planteos efectuados por las partes en torno al plenario Samudio, entiendo pertinente formular algunas consideraciones sobre este aspecto de la cuestión.
El cálculo de los rubros indemnizatorios se realiza por el Tribunal, en principio y de acuerdo con la normativa del Código Civil, en caso de demandas por daños y perjuicios a valores actuales aplicándose la tasa de interés del 6 % anual desde el momento del hecho hasta dicha cuantificación con más la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que corre desde la data de la sentencia hasta el efectivo pago según el criterio establecido por el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios” que no resulta obligatorio desde la sanción de la ley 26.853 (ver aclaración de los Dres. Calatayud, Dupuis y Racimo en el plenario “Inversiones Rifer SL c. Fruticon S.A. s/incidente civil” del 23-12-13 pub. en LL 2014-B, 167).
La Sala ha señalado reiteradamente que los intereses reclamados al causante de un hecho ilícito son debidos desde el momento de la configuración del daño hasta la fecha del pago (art. 622 del Código Civil y criterio sentado en el plenario «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes s/ daños y perjuicios», del 16/12/58) en un criterio que ahora recibe consagración legislativa en el art. 1748 del CCCN. El deudor se encuentra desde aquel momento en estado de mora hasta su cese que queda regido por el art. 7 del CCCN que prescribe que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Paul Roubier -seguido en sus pautas generales por Borda en la reforma al art. 3 por la ley 17.711 (ver La Reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, Perrot, 1971, nº 17, pág.54)- ha señalado que las leyes nuevas que modifican la tasa legal del interés moratorio, deben igualmente aplicarse desde su entrada en vigor, incluso a los créditos anteriores, y esto mismo en el caso en el cual el estado de mora es anterior a la nueva ley, para todos los intereses que correrán a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Es la ley del día de la obligación la que determina las condiciones dentro de las cuales el acreedor puede demandar los daños e intereses; pero se trata aquí, no del derecho de demandar un interés moratorio, sino de la tasa de este interés que se encuentra en relación directa con el interés del dinero a una época dada. El daño que se trata de reparar como consecuencia del retardo es el que resulta de la privación, para el acreedor, de su capital; pero este daño corresponde a la tasa de interés al momento en que se encuentra así privado de su dinero, y no al momento en que la obligación ha nacido. El interés corresponde a la evaluación de un daño, que continúa todos los días, en tanto el deudor no sea liberado enteramente de su deuda quien queda entonces sometido al efecto inmediato de las leyes nuevas, puesto que se trata de una situación jurídica que continúa sus efectos en el tiempo en una regla que concierne a todos los derechos de crédito, cualquiera sea su origen, contractual o no; es una regla que corresponde, no solo a tal o cual contrato, sino al estatuto legal de las obligaciones en una situación que puede merecer una solución distinta en el caso de que las partes hayan convenido una tasa determinada (Les conflits de lois dans le temps, París, Sirey, 1933, t. 2, págs. 21 a 24).
El art. 7 del CCCN tiene una redacción similar, en lo que aquí interesa, a la del derogado art. 3 del CC de manera que estimo la nueva normativa relativa al cálculo de la tasa de los intereses moratorios es aplicable a las consecuencias no ocurridas al 1º de agosto de 2015 aunque su antecedente o causa -la situación jurídica de la mora- ya hubiese existido antes (ver Llambías, J. J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, pág. 19 y Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., pág. 28 ).
Sobre esta materia, el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en primer lugar, el derecho legal al cobro de los intereses moratorios y a continuación señala el régimen de la tasa que se determina por lo que acuerdan las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
El nuevo texto difiere en varios aspectos respecto del anterior régimen del Código Civil:
a. El art. 768 establece un principio general de aplicación de los intereses moratorios a las obligaciones convencionales y extracontractuales de acuerdo con el nuevo régimen de unificación de ambos tipos de responsabilidad (ver Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en Proyecto de Código Civil y Comercial, Buenos Aires, La Ley 2012, pág. 563), a diferencia del art. 622 que consideraba el tema a partir de la preexistencia de una relación convencional entre las partes. Con una mirada similar, el art. 622 disponía el pago de los intereses desde el vencimiento de la obligación, mientras que el nuevo régimen se refiere al derecho al cobro de aquellos desde la mora.
b. El nuevo régimen incorpora una opción de carácter subsidiario -distinta a las hipótesis de la tasa convenida y de la tasa prevista por leyes especiales reconocidas en el anterior régimen- que consiste en una determinación a realizar entre un conjunto de opciones en tasas que se fijan según las reglamentaciones del Banco Central.
c. El art. 622 del CC establecía una regla subsidiaria que permitía a los jueces determinar “el interés que debe abonar” el deudor moroso a diferencia del art. 768 no les concede explícitamente ese tipo de facultad en caso de ausencia de los dos primeros supuestos de la nueva normativa.
d. La determinación según las reglamentaciones del art. 768, inc. c. contiene un universo limitado de opciones de fijación de la tasa que resulta diferente de la facultad conferida libremente al juez -al menos desde lo expreso- en el art. 622 del Código Civil.
La aplicación de tasas previstas por leyes especiales opera independientemente de la intervención de los magistrados, incluso en asuntos extrajudiciales entre deudor y acreedor, de manera que el dictado de la sentencia en una controversia reconoce simplemente una decisión legislativa previa. Se aplica lo convenido o la ley especial y la determinación por el juez solo opera en ausencia de tasa determinada en ambos supuestos (ver Compagnucci de Caso en Rivera-Medina, Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires, La Ley, t. III, pág. 97). De todos modos, no existen las leyes especiales del art. 768 inc. b. para este tipo de casos de manera que se impone verificar si los jueces se encuentran habilitados para realizar el proceso de determinación de la tasa previsto en el último inciso de esa norma. El interrogante se plantea en concreto al advertirse que el CCCN autoriza expresamente, en una situación análoga, a los jueces a fijar, en subsidio, la tasa de interés compensatorio en el art. 767 y que también concede similar potestad al permitir que se añada a la tasa de interés legal moratorio del art. 552 una tasa adicional que se fija según las circunstancias del caso (ver también, Marquéz, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, LL 2015-B, 606, pto. IV. B.2)
Los jueces tienen indudablemente esta facultad de acuerdo con las finalidades de la ley (conf. art. 2 del CCCN) que reconoce el derecho a los intereses “a partir de la mora” cuya tasa no podría fijarse si se estimara retirada esta potestad que había sido concedida, de modo más discrecional, por el art. 622 del Código Civil. Si los jueces no estuvieran habilitados para fijar la tasa en caso de ausencia de los supuestos previstos en los inc. a. y b. del art. 768 existiría un derecho a un interés moratorio con una tasa imposible de determinar en una solución cuya enunciación es un despropósito contrario a la presunción del legislador racional.
Los Fundamentos del Proyecto señalan, asimismo, que se ha procurado en cuanto a los intereses moratorios no adoptar la tasa activa, como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y que es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso (ver Fundamentos del Anteproyecto, ob. cit., pág. 513). El ejercicio de esta solución flexible se ha dado a quien le corresponde determinar la tasa a partir de las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central que, en el sub lite, no puede ser otro que el juez interviniente.
De ese modo, la redacción impersonal del art. 768 contiene un procedimiento implícito de determinación de la tasa por los jueces que a su vez se basa en aquellas que sean fijadas -por las entidades que correspondan- según las reglamentaciones del Banco Central.
Dentro de este rango de posibilidades que concede el art. 768 inc. c. y habida cuenta la medida del recurso interpuesto en esta causa en que se pide la aplicación de la tasa pasiva, entiendo que no existen obstáculos en mantener la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina según lo establecido en el plenario “Samudio” en tanto cumple con las mencionadas reglamentaciones del Banco Central. Su aplicación procede así en virtud de facultad concedida implícitamente en la nueva normativa sin que sea ya aplicable el plenario “Samudio” que importaba una interpretación obligatoria -conf. el derogado art. 303 del Código Procesal- del art. 622 del Código Civil que carece de vigencia en la actualidad según lo dispuesto por las leyes 26.994 y 27.077. A ello se suma que existió una voluntad de los redactores (ver Fundamentos, lug. cit.) en cuanto a que existiera un mayor rango de opciones a diferencia de lo propiciado por el Proyecto de 1998 que establecía rígidamente la aplicación de la tasa activa para el interés moratorio (art. 716) y para el denominado interés resarcitorio (art. 1628).
El cálculo de los intereses hasta la fecha de la determinación de la indemnización a valores actuales se realizará de acuerdo con la ya mencionada tasa del 6 % anual. Se considera así que al determinarse el valor de la prestación al momento del fallo no debe utilizarse la tasa activa ya que en este caso se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo en criterio que se tuvo en cuenta en la interpretación dada en el fallo plenario y que encuentra ahora respaldo adicional indirecto en lo dispuesto por el art. 772 del CCCN (ver Fundamentos del Anteproyecto, ob. cit., pág. 513; Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. V, com. art. 772, pág. 158; Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas” Buenos Aires, 1972, Separata Revista del Notariado nº 725, págs. 4 y 5 y para hipótesis similares en otros ordenamientos jurídicos, Cane, Peter, Atiyah’s Accidents, Compensation and the Law, 7ª ed., Cambridge, Cambridge University Press, 2006, pág. 145). Todo ello sin perjuicio, claro está, del procedimiento que se aplique respecto de los diversos rubros a considerar en el caso de los accidentes ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Como los importes indemnizatorios han sido establecidos a valores actuales a la época de la sentencia de primera instancia, entiendo que corresponde el cómputo del 6 % anual desde la fecha del accidente hasta la de ese pronunciamiento en los términos requeridos por los recurrentes y desde ese momento en adelante a la tasa activa indicada según criterio no obligatorio del fallo “Samudio” hasta el 1° de agosto de 2015 y desde la entrada en vigencia del nuevo sistema legal según la facultad conferida a los jueces en el art. 768, inc. c teniendo en cuenta el límite de los recursos interpuestos en el caso.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide y en cuanto a los montos indemnizatorios y que se la modifique respecto a la tasa de interés que se fija en el 6 % anual hasta la sentencia de primera instancia y en la tasa activa de acuerdo con las consideraciones formuladas en los párrafos precedentes imponiéndose las costas a la demandada y a la aseguradora que resultan vencidas en lo sustancial al haber cuestionado la responsabilidad que se les ha endilgado (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas N a N del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … septiembre de 2015.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 423/424 y se la modifica respecto a la tasa de interés en la forma indicada en los considerandos. Costas a la demandada Nueva Ideal S.A. y a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 68 del Código Procesal).
En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y concs. de la ley 21.839, se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del Dr. I. M. C., letrado patrocinante de la actora, en PESOS ($ ) por el principal y en PESOS ($ ) por el incidente de fs. 408; la de la Dra. N. S. L., letrada apoderada de la citada en garantía, en PESOS ($ ); la de la Dra. M. A. L., en idéntico carácter, en PESOS ($); la del Dr. L. A. C., letrado apoderado de la demandada, en PESOS ($ ) y la de la Dra. C. M. G., en idéntico carácter, en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios deL Dr. C. en PESOS ($), los de la Dra. L. en PESOS ($) y los de la Dra. G. en PESOS ($).
Por la tarea de fs. 280/289 y 376/378, aceptación del cargo de fs. 176, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del ingeniero C. A. B. por resultar ajustada a derecho y se modifica la del médico E. J. A., fijándose su retribución en PESOS ($)
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011 (Anexo III, art. 1°, inc. f), se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de la mediadora A. M. en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 07/09/2015
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
004008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102298