Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Deber de brindar información. Condena en costas
Se revoca la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora, declarando abstracta la cuestión litigiosa, aunque manteniendo la condena en costas al Municipio demandado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5076-DO1 “SUPERMERCADOS VACCARO E HIJOS S.A. c. MUNICIPALIDAD DE LA COSTA s. AMPARO POR MORA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores resolvió hacer lugar a la pretensión promovida por Supermercado Vaccaro e Hijos S.A. (art. 76 del C.P.C.A.) y, así, ordenó a la Municipalidad de La Costa que en el plazo de treinta (30) días hábiles (argto. art. 77 inc. “g” del dec. ley 7647/70) a contar desde la notificación del pronunciamiento, resuelva la petición efectuada por la firma accionante mediante presentaciones de fecha 11-09-2012 y 23-10-2012, en el marco del expediente administrativo N° 4122-3314/2012.
Impuso las costas a la parte demandada en su condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-) y reguló honorarios profesionales de los letrados apoderado y patrocinante de la parte actora [v. fs. 83/86, 24-02-2014].
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 90/99 [cfr. res. de fs. 122/123] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. En lo que aquí interesa, el a quo, tras precisar que mediante su reclamo la actora persigue que la Comuna se expida respecto de las notas que se encuentran agregadas en copia a fs. 8/10, 11 y 12 de los presentes autos, constató que en el sub lite no se hallaba acreditado que la accionada hubiera respondido expresamente a la totalidad de lo requerido por aquélla.
Destacó que siendo que el objeto de la acción incoada consiste en la obtención de una respuesta a los pedidos de los ciudadanos -sea ésta favorable o no-, un órgano con competencia suficiente habrá de emitir un pronunciamiento expreso y formal en cada caso, mediante el cual responda a todos los requerimientos formulados (argto. arts. 14 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución Provincial, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Concluyó que la demora en que incurriera la accionada en la resolución de la petición objeto de autos resulta excesiva, sin que exista ningún eximente que la justifique, correspondiendo, por tal razón, ordenar a la autoridad administrativa que despache las actuaciones.
2. La demandada apela la sentencia a tenor del escrito obrante a fs. 90/99.
Considera que el a quo no dio adecuada solución a la pretensión deducida, en tanto concluyó en forma desacertada y sin mayores explicaciones que su parte no había respondido a la totalidad de lo requerido por la actora, cuando ello no se condice con las constancias de la causa.
Para ilustrar tal aserto, y luego de recordar el objeto pretendido por la actora, destaca que las dos peticiones que incluyera en su nota de fecha 11-09-2012, fueron debidamente respondidas por su parte en ocasión de producir el informe requerido por el a quo en el marco de estas actuaciones: 1) de un lado, brindó la información solicitada en torno a la instalación de un supermercado Jumbo Retail Argentina S.A. en la ciudad de San Clemente del Tuyú, al trámite de factibilidad provincial llevado a cabo por dicha empresa y a la habilitación extendida por el Municipio, al haberse dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente; y 2) de otro, informó y acompañó la normativa municipal vigente explicando que, de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza N° 3871 (promulgada por Decreto N° 530/2012), las habilitaciones de grandes estructuras -como la del caso- se rigen exclusivamente por la ley 12.573.
A partir de lo dicho, argumenta que el objeto del amparo por mora -tendiente a la obtención de información respecto del inicio de un trámite de habilitación de un supermercado en San Clemente del Tuyú y a la determinación de la normativa vigente para ello- fue cumplido por su parte al contestar la demanda, no siendo necesario el dictado de un acto o resolución administrativa ni la tramitación de un expediente, en tanto lo solicitado se agotó con el pedido de suministro de la información y la entrega de las copias certificadas de las ordenanzas regulatorias de la materia.
Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento de grado.
3. A fs. 103/104 la firma accionante materializa su réplica y, avalando en lo sustancial lo resuelto en el grado, solicita el íntegro rechazo de los agravios vertidos por su contraria.
II. El recuso merece prosperar parcialmente.
1. A tenor de la reseña precedente, la cuestión a dirimir transita por determinar si -tal como lo plantea la apelante y a diferencia de lo decidido por el juez de la instancia- no concurren en el sub lite elementos suficientes que ameriten condenar a su parte en los términos del art. 76 del código ritual del fuero.
Para dar respuesta a tal cuestión, he de resaltar algunas circunstancias que, a mi juicio, demuestran la sinrazón de lo decidido en el grado. Veamos:
(a) Con fecha 11-09-2012 el Sr. Lucas Alejandro Vaccaro -en representación de Supermercados Vaccaro e Hijos S.A.- presentó una nota en la Mesa de Entradas de la accionada, requiriendo al Intendente Municipal del Partido de La Costa que -por intermedio del área que corresponda- proceda a informar a su parte acerca de la existencia de una solicitud de permiso o inicio de actuaciones ante el referido Municipio para la construcción, radicación, factibilidad o habilitación de un local comercial de la cadena de distribución que gira bajo el nombre de VEA de la empresa Cencosud en la localidad de San Clemente del Tuyú [v. fs. 8 vta. y 9 vta.].
A su vez, en dicha presentación, requirió que se le hiciera entrega de la normativa municipal que regula la zonificación, habilitación y funcionamiento de esa clase de emprendimientos, especificando su vigencia [v. fs. 8 vta. in fine/9].
(b) Mediante nota fechada el 23-10-2012 el actor solicitó el pronto despacho de la petición administrativa efectuada mediante nota de fecha 11-09-2012 (N° 3314), entendiendo que había trascurrido en exceso el plazo previsto por los arts. 76, 77 y ccdtes. de la Ordenanza General 267/80 [v. fs. 11].
Asimismo, comunicó al Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante del Partido de La Costa de la presentación de aquel escrito en la Mesa de Entradas de la referida Municipalidad [v. nota de fs. 12 del 23-10-2012].
(c) El 13-12-2012 se articuló la presente acción de amparo por mora [v. fs. 31/35], la que recibió su primer despacho el 19-12-2012 por el cual -en lo que aquí interesa- se ordenó requerir a la Municipalidad de La Costa el informe sobre las causas de la demora aducida por el actor o, en su caso, la remisión de la resolución adoptada con relación a la petición de información efectuada por la accionante el día 11-09-2012 y su pedido de pronto despacho del 23-10-2012 en el marco de las actuaciones administrativas N° 4122-3314/2012 [v. fs. 37].
(d) Librado el oficio pertinente, se presenta el apoderado de la Municipalidad de La Costa quien, luego de destacar que la petición efectuada por el accionante no ameritaba el dictado de un acto administrativo de parte de la autoridad comunal, brindó respuesta a la requisitoria efectuada por la firma actora, informando: i) que el supermercado Jumbo Retail Argentina S.A. cuenta con Habilitación Municipal N° … [v. fs. 69]; ii) que dicha firma obtuvo la factibilidad provincial para la instalación de un local de su cadena comercial en la localidad de San Clemente del Tuyú (Resolución N° 181/2013 tramitada ante la Dirección Provincial de Comercio del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Buenos Aires por expediente administrativo N° 4122-303-2012) [v. fs. 69]; iii) que el supermercado mencionado cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Secretaría de Ordenamiento Urbano [v. informe de fs. 47 y fs. 69]; y iv) que resulta aplicable a los efectos de la habilitación de grandes estructuras como la aquí analizada lo establecido por la ley 12.573 (argto. art. 1, apartado “B” inciso 2 de la Ordenanza N° 3871 promulgada por Decreto N° 530 del 06-07-2012), encontrándose derogada -por tal razón- la Ordenanza N° 2826/05 [v. fs. 69 vta.].
A su vez, la Comuna adjuntó con dicha presentación copia certificada de los Decretos Nros. 530/2012 [v. fs. 48/54], 779/2003 [v. fs. 55/57], 158/2005 [v. fs. 58/60] y 23/2007 [v. fs. 61/66], solicitando que “…se tenga por…agotada la acción de amparo por mora…” [v. fs. 69 vta.].
(e) Corrido el traslado pertinente a la parte actora, ésta se presentó a fs. 78/81 solicitando que se librara una orden judicial de pronto despacho a fin de que el Municipio proceda a resolver en forma inmediata, expresa y precisa el pedido de información y la entrega de la normativa municipal requerida mediante escritos de fecha 11-09-2012 y 23-10-2012 (actuaciones administrativas tramitadas bajo el N° 4122-3314/2012).
(f) Tras ello, los autos fueron pasados a resolver el 03-02-2014 [fs. 82] y el 24-02-2014 se dictó la resolución que motiva la presente apelación [fs. 83/86].
2. Surge, entonces, del relevamiento de las presentes actuaciones, que la Municipalidad de La Costa ha brindado respuesta -durante la tramitación del sub lite- al requerimiento de información que efectuara el actor mediante nota del 11-09-2012, dando cuenta de la existencia de actuaciones administrativas tramitadas por la empresa Jumbo Retail Argentina S.A. vinculadas con la obtención tanto de la factibilidad provincial como de la correspondiente habilitación municipal para la instalación de un local comercial en el ejido urbano de la localidad de San Clemente del Tuyú, acompañando a la causa la normativa local que resultaría aplicable a tales fines -cuya pertinencia no corresponde evaluar en el presente proceso de amparo por mora-.
Frente a tales antecedentes, disiento con el a quo en cuanto sostuvo que la demandada no habría brindado respuesta expresa a la totalidad de lo requerido por la actora [v. fs. 84]. En mi opinión, tanto la documentación adjuntada por la Comuna como la información aportada en oportunidad de evacuar el informe del art. 76 inc. 2° del código de rito, han venido a superar la falta de respuesta oportuna en sede administrativa a la solicitud de información pública que instrumentara la empresa accionante en sede administrativa (nota del 11-09-2012) y que motivara su pedido de pronto despacho del 23-10-2012 y el posterior inicio de las presentes actuaciones de amparo por mora.
3. Con lo anterior en miras, me encuentro en condiciones de acoger aquel argumento traído por el apelante en el recurso en estudio, a través del cual pregona que para satisfacer plenamente la pretensión formulada por el accionante en el escrito inicial no resultaría necesario el dictado de un acto administrativo específico, siendo suficiente -a los fines informativos perseguidos- con la respuesta brindada por su parte mediante la presentación de fs. 68/71, sin que exista la posibilidad de que una decisión judicial tenga algún efecto práctico sobre los hechos del caso.
Es que si bien es cierto que el cumplimiento de su deber de brindar la información requerida recién tuvo lugar en el marco del presente proceso, considero que tal circunstancia impone que se declare extinguido este proceso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, pues razonar de otro modo importaría colocarnos frente a soluciones meramente teóricas y carentes de efectos prácticos sobre los hechos del caso, como ocurriría si se mantuviera la condena impuesta por el juez de grado a la demandada, omitiendo valorar que -durante la tramitación de la causa- la accionante ya habría obtenido la información y documentación por cuyo acceso bregaba (argto. doct. S.C.B.A. causa B. 66.468 “Ortiz Basualdo”, sent. del 13-IV-2005).
Recuerdo que el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan [doct. C.S.J.N. Fallos 311:787, entre otros]. Y, en el caso, en tal oportunidad, ya había desaparecido la razón que pudo haber justificado -en su momento- la promoción de la presente acción de amparo por mora y un consecuente pronunciamiento sobre su procedencia.
Asimismo, no pierdo de vista que la labor jurisdiccional ha sido instituida para solucionar un efectivo choque de intereses tutelados por el derecho, en el cual el interés de quien acciona -como presupuesto del conflicto-, debe subsistir al momento de dictarse la sentencia. Mal podría la judicatura -entonces- procurar componer un conflicto inexistente (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 68.097 “Jiménez Herwig”, sent. del 13-XII-2006; Ac. 68.601 “L.,L. c/P.,A. s/amparo”, sent. del 14-XI-2007; doct. esta Cámara causa A-2385-DO0 “Prox”, sent. del 3-III-2011).
Tal conclusión resulta conteste con la opinión forjada por nuestro Supremo Tribunal local quien sostuvo que, pese a la morosidad originaria que registraba el procedimiento, su estado actual no evidenciaba la persistencia de aquella conducta, circunstancia que obstaba acoger, en tales condiciones, la pretensión actoral tendiente al libramiento de una orden judicial de pronto despacho (argto. doct. S.C.B.A. causa B. 66.926 “Kook Weskott”, sent. del 6-VII-2005 y esta Alzada causa C-4908-DO1 “Kayzler”, sent. del 11-XII-2014).
4. Ahora bien, en punto a las costas del presente proceso, adelanto que no habré de apartarme de lo dispuesto por el juez de grado, en tanto encuentro razones de mérito para mantener -aunque por otros fundamentos- su decisión de imponerlas a cargo de la parte demandada.
Para ello, principiaré por recordar que el Superior Tribunal de Justicia provincial tiene dicho que si bien el art. 76 del C.P.C.A., regulatorio del amparo por mora, omite toda referencia respecto a la imposición de costas, ello habilita a formular una integración normativa sistemática, en virtud de la cual resulta de aplicación a dicho proceso el criterio rector establecido por el legislador en el citado digesto adjetivo (cfr. doct. S.C.B.A., causas B. 67.041 “Orazi”, sent. de 12-IV-2006; B. 66.082 “Bergez Dillon”, sent. de 19-IV-2006).
Asimismo, advierto que la ley 14.437 -B.O. N° 27.006 del 8-2-2013- alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido como regla en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así un nuevo principio general mediante el que dispuso que “el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…” [art. 51 primer párrafo primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción]. Ello no obstante, la misma norma contempló dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que -“… sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” y del otro, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo [materia de empleo público o previsional (argto. doct. esta Cámara causa C-4123-MP2 “Guaita”, sent. de 27-X-2013).
Descartada la segunda de las hipótesis en razón de la naturaleza del planteo del demandante, corresponde confrontar -entonces- las previsiones emergentes del precepto aplicable con el resultado del pleito que propongosupra (esto es, declaración de tratamiento abstracto de la pretensión de amparo por mora -art. 12 inc. 6° del C.P.C.A.-), debiendo dirimirse aquí si dicha solución conlleva irreductiblemente a la imposición de costas del proceso en el orden causado. Y sobre el particular, esta Alzada ha efectuado una serie de distingos, a saber:
(a) cuando la tramitación del expediente en el que se canalizara el pedimento se desenvolvió dentro de un aceptable estándar de regularidad temporal, arribándose al dictado del acto administrativo con antelación a la promoción de la demanda de amparo por mora, corresponde declarar abstracto el tratamiento de la acción, imponiendo las costas en el orden causado por cuanto la conducta desplegada por la Administración en el devenir del procedimiento administrativo careció de toda entidad para justificar la decisión de la accionante de acudir a la jurisdicción (cfr. doct. esta Cámara causas C-4589-AZ1 “Clark”, sent. de 08-V-2014; C-5293-MP1 “Gómez”, sent. de 02-XII-2014);
(b) cuando el acto administrativo que extingue el proceso por abstracción es dictado por la Administración luego de promovida la acción de amparo por mora y con posterioridad a evacuar el informe del art. 76 inc. 2 del C.P.C.A., las costas deben imponerse a la demandada por haber dado motivos para accionar al peticionante (cfr. doct. S.C.B.A. causa “Ortiz Basualdo”, sent. de 13-IV-2005; esta Cámara causa C-5439-MP1 «Alberto», sent. de 04-XII-2014);
(c) cuando con posterioridad a la interposición de la demanda la Administración dicta el acto administrativo definitivo o de impulso del trámite y acredita tal extremo en ocasión de evacuar el informe del art. 76 inc. 2 del C.P.C.A., el magistrado debe efectuar un examen de mérito acerca de la conducta del ente público, precisando -a tenor de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas- si efectivamente la Administración ha incurrido en una irrazonable demora en el despacho de las actuaciones. Y solo en el caso que tal juicio acerca de la conducta estatal resultara negativo -esto es, ausencia de reproche- cabría eximirla de la obligación de cargar con los gastos causídicos (argto. doct. esta Cámara causa C-4126-MP2 “Kremeyer”, sent. de 12-XI-2013).
Más allá de que -como quedara expuesto supra- el caso de marras no versa sobre la demora de la autoridad administrativa en el dictado de un acto administrativo sino en su remisa actitud a brindar la información y documentación requerida en esa sede por la firma accionante, el esquema interpretativo reseñado, permite juzgar que el presente caso resulta más próximo -por analogía- al supuesto definido en el punto (c) precedente.
De allí que, surgiendo de las actuaciones que la demandada produjo la demora que obligó al actor a incoar la presente acción judicial y que la respuesta a su pedimento -que tornó abstracta la cuestión planteada- fue rendida recién en oportunidad de evacuar el informe previsto en el art. 76 inc. 2° del C.P.C.A., considero que las costas del proceso deberían ser impuestas a la Municipalidad de La Costa, en tanto detecto una conducta administrativa remisa que sólo fue modificada como consecuencia del conocimiento por la autoridad pública de la iniciación del presente proceso.
En suma, aunque por fundamentos distintos a los brindados por el a quo, la condena en costas que éste decide debe mantenerse.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 90/99, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la acción de amparo por mora promovida por Supermercado Vaccaro e Hijos S.A., declarando abstracta la cuestión litigiosa (arts. 163 inc. 6° segunda parte del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.P.C.A.); y -por los fundamentos dados- mantener la condena en costas que porta el pronunciamiento de fs. 83/86.
Atento el resultado del embate articulado, las costas de alzada deberían correr por su orden (argto. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437).
En consecuencia, con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación articulado a fs. 90/99 por la demandada Municipalidad de La Costa, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la acción de amparo por mora promovida por Supermercado Vaccaro e Hijos S.A., declarando abstracta la cuestión litigiosa (arts. 163 inc. 6° segunda parte del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.P.C.A.), aunque manteniendo la condena en costas que porta el pronunciamiento de fs. 83/86 [doct. citada].
2. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden, atento el resultado del embate articulado (argto. art. 51 inc. 1°, texto según ley 14.437).
3. Por los trabajos de Alzada, estése a la regulación de honorarios profesionales que por acto separado se practica.
Regístrese, notifíquese y, fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
001417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102597