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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Reincorporación de beneficio jubilatorio. Improcedencia. Amparo por mora
Corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor a los efectos de lograr la reincorporación a un beneficio previsional, en virtud de que la vía del amparo no resulta la idónea para ventilar la controversia, debido a su estrecho margen para la producción de pruebas.
SALTA, 13 de marzo de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Resolución apelada: Que con fecha 24 de febrero de 2014 el juez de primera instancia tuvo por emitido el acto administrativo correspondiente al reclamo en cuestión, declarando abstracta la presente acción e imponiendo las costas por el orden causado (fs. 45/47).
II.- Agravios y su contestación: El letrado apoderado del actor se agravia de dicha resolución por cuanto considera que: 1) no se hizo lugar integralmente al reclamo efectuado oportunamente, a saber, la restitución y percepción del beneficio jubilatorio garantizado constitucionalmente y las diferencias por los haberes retenidos arbitrariamente con más los intereses correspondientes; 2) no se consideró que la extinción del beneficio fue efectuada de manera unilateral, implicando un cercenamiento y ataque a los derechos de su representado. Al respecto, denuncia que desde hace más de 15 años el actor no percibe ingreso alguno, lo que se traduce en una circunstancia confiscatoria, ilegítima, contraria a derecho y carente de fundamento legal que la justifique. Asimismo, remite a los hechos que originaron la arbitrariedad en contra de su mandante; 3) no se tuvo en cuenta las pruebas de la causa que acreditan los reclamos efectuados en sede administrativa; 4) la simple nota de la Anses no puede ser tomada como emisión del acto administrativo solicitado; 5) pide imposición de costas a la contraria por los preceptos de la ley 16.986 y 6) se ha incurrido en una excesiva demora para resolver el presente amparo. Hace reserva del caso federal.-
El Fiscal General Subrogante considera que no debe hacerse lugar al recurso incoado (fs. 70/71).-
III.- Decisión del Tribunal:
1 Antecedentes: Que con fecha 20 de diciembre de 2011 el letrado apoderado de Julio Francisco Galván interpone una acción de amparo en contra de la Anses a los fines de que emita “el acto administrativo pertinente que disponga la inmediata restitución y pago íntegro del beneficio jubilatorio a mi mandante” (fs. 24/27).-
Corrido el pertinente traslado, el Organismo Previsional hizo saber que con fecha 5 de abril de 2002 dictó la resolución RNTB 440/02 declarando nulo el beneficio de jubilación perteneciente al actor y dispuso dar de baja su beneficio. Ante ello, el actor remitió una serie de cartas documentos que originaron el dictado de dictámenes que dispusieron que se debía estar a la citada resolución del año 2002 y una nota de marzo de 2011 en la que se le informa que los reclamos ya fueron evacuados, por lo que entiende que corresponde declarar abstracta la cuestión (fs. 40).-
2.- Amparo por mora: cabe recordar que el presente proceso tramitó en el marco de una acción de amparo por mora (fs. 28) – conforme el art. 28 de la ley 19.549- que tiene por objeto remediar la demora imputable a los organismos administrativos en el dictado de resoluciones o dictámenes -de cualquier tipo- que les competen. La procedencia de la acción requiere comprobar objetivamente la mora imputable a la administración, lo cual supone que se encuentra vencido el término previsto para la emisión del acto en cuestión, o de no haberlo, que transcurrió un plazo que excede de lo razonable (conf. Comadira, Julio R. y Monti, Laura -colaboradora-; Procedimientos Administrativos; La Ley, 2002, t. I, pág. 492).
Ahora bien, las partes reconocen que la Anses dictó la resolución RNTB 440/2002 el 05 de abril de 2002 por la que declaró nulo el beneficio otorgado al actor, formulándose cargos en su contra e intimándole la devolución de las sumas abonadas oportunamente. Frente a ello, el actor interpuso una acción de amparo que fue rechazada por el juzgado federal nº 2 de Jujuy (expte. nº246/02). Se encuentra también acreditado que en la respectiva causa penal el actor fue absuelto, y que se presentó en reiteradas oportunidades solicitando la restitución del beneficio y el pago de las sumas adeudadas, lo que originara las notas de la demandada de fechas 15-3-2011 y 06-06-2012.-
Atento lo expuesto, este Tribunal concuerda con el juez de grado y con el Fiscal de Cámara que se encuentra cumplido el objeto del presente proceso, correspondiendo confirmar la sentencia venida en apelación.-
Es que, la pretensión del accionante que tiene por objeto la reincorporación a un beneficio previsional y/o el recupero de las sumas adeudadas excede el estrecho margen de conocimiento de este tipo de procesos, requiriendo un ámbito de mayor amplitud de prueba y debate, que exhorbita la pretensión del actor de los límites que impone el art. 13 de la ley 16.986.
A este respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en el marco de un amparo la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que alude el art. 43 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la lesión de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna resulte del acto u omisión de la autoridad pública o de particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate y prueba (confr. Fallos 310:576; 313:433; 315:1485; 325: 2583 y 323:2097, entre otros), por lo que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso (confr Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1825). Sobre tales bases, entiende este Tribunal que la complejidad propia de la cuestión ventilada en el presente excede los límites de una acción como la de amparo.-
Las costas corresponde imponerlas a la perdidosa por el principio objetivo de la derrota, conforme el art. 14 de la ley 16.986.-
Por lo que se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 50/54 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 24 de febrero de 2014. Con costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986).-
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de la C.S.J.N. y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.-
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
000564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100554