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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Acceso a la información pública. Derecho a la información. Corte interamericana de Derechos Humanos
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la asociación actora, a los efectos de que el Estado Nacional informe los datos previstos en la Plataforma Mínima de Información Salarial Presupuestaria y de Recursos Humanos, de la totalidad de los trabajadores del Estado que presta servicios en las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la ley 24156. Para decidir de este modo, el tribunal expresó que la demandada había brindado la información incompleta, por lo que debía otorgar la totalidad de información solicitada por la actora.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.-
Y VISTOS, “Asociación Trabajadores del Estado c/ EN -M Modernización de la Nación s/ amparo” CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento que obra a fs. 85/90 la Sra. Jueza de primera instancia declaró abstracta la acción de amparo promovida por la Asociación de Trabajadores del Estado, contra el Estado Nacional, Ministerio de Modernización de la Nación, con costas en el orden causado.
En lo sustancial, se destacó que en el caso no se encuentran reunidos los extremos que justifican la admisión de la acción intentada, habida cuenta que la accionada se ha expedido respecto del reclamo efectuado oportunamente por la Asociación demandada, mediante la nota identificada como IF 2018-20163176-APN-SECEP MM, de fecha 3/5/2018.
Desde esa perspectiva, el pronunciamiento señaló que, la demandada se ha expedido expresamente respecto de la información solicitada, ello independientemente de la oposición formulada por la accionante, toda vez que evaluar la admisibilidad de la documentación arrimada no es objeto de la presente acción, y lo requerido remite a una verificación de extremos que exceden la vía procesal elegida.
Añadió que la actora tampoco ha acreditado el daño que le ocasionaría acudir a las vías ordinarias para la valoración de la documentación aportada por la parte demandada, ni su inoperancia.
II.- Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 91/101.
Invocó la arbitrariedad de la sentencia apelada por cuanto, omitió considerar las constancias aportadas a las actuaciones y se basa estrictamente en los dichos de la demandada.
En el mismo sentido, sostuvo que yerra la Sra. Juez a quo cuando refiere a la improcedencia de amparizar el acceso a la justicia, habida cuenta que la Ley 27.275 establece la referida vía procesal para resolver el reclamo involucrado en autos.
Asimismo resaltó que de lo que se trata en el caso es de verificar si se ha brindado la información requerida, y al respecto, seña ló que la demandada no ha acreditado cumplir con lo peticionado, por manera que, no se requiere de un mayor ámbito de debate y prueba para dirimir la cuestión planteada.
Afirmó que se encuentran afectados los derechos y garantías constitucionales que invocó, como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada que ha entregado sólo de modo parcial la información requerida, lo que además efectuó una vez iniciado el presente amparo y un día antes de que venciera el plazo dispuesto para contestar el informe de ley.
En ese orden, señaló que los derechos de los trabajadores que integran el colectivo que la Asociación representa están siendo vulnerados en forma sustancial, siendo estos el derecho constitucional a la información, el derecho a las condiciones dignas de labor, el derecho de defensa en juicio y el del debido proceso (confr. arts. 14 bis, 16, 18, 19 y 43 de la CN).
Sostuvo que la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta resulta acreditada en autos a la luz del proceder de la demandada que no brinda la totalidad de la información que le ha sido requerida.
En tales condiciones, de modo puntual, cuestionó que se haya declarado abstracta la acción promovida, ello toda vez que ha solicitado a la demandada la siguiente información correspondiente a los datos previstos en la Plataforma Mínima de Información Salarial Presupuestaria y de Recursos Humanos de la totalidad de los trabajadores del Estado que presta servicios en las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del art. 8º de la Ley nº 24.156, a saber:
“Datos de identificación personal”, “Escalafón y situación de revista”; “Modalidad de vinculación al personal de gabinete (planta permanente, LCT, Ley Marco)”, “Ubicación organizacional”, “Otras modalidades no permanente”, “Asistencia Técnicas”, “Contratos de Locación de Servicios u Obra”; “Afiliación sindical”; “Aplicación del régimen de tutela gremial según Ley Nº 23.551” y “Convenio Colectivo Aplicable”.
Relató que la demandada al contestar el informe requerido en autos, manifestó que adjuntaba dos discos conteniendo la información solicitada por la actora, sin embargo, la recurrente expresó que faltaba información, pues no se aportaron los siguientes datos: “la situación de revista”, “la aplicación del régimen de tutela sindical y la afiliación sindical”.
Por ende, sostuvo que no es abstracto el planteo formulado mediante la presente acción toda vez que no se puso a disposición de la accionante la información requerida, ni se expresaron razones que justifiquen la denegatoria.
De otro lado, puso de relieve que, se encuentra afectado el derecho a la información pública con situaciones que podrían afectar la vida laboral de los representados, y de la Asociación, ergo luce evidente el aspecto relevante de la urgencia de la decisión y la insuficiencia de la posterior compensación tardía ya que la información es útil solo cuando es oportuna.
Añadió que la reticencia en entregar información comprometida con la continuidad de la contratación de los representados, tiene que ver con al condiciones de medio ambiente del trabajo, el salario, los contratos, afiliación, la dignidad y el derecho de las organizaciones sindicales de tener una representación acabada de los intereses de sus representados, debe cesar en tanto vulnera un derecho constitucional motivo por el cual debe hacerse lugar a la acción.
Finalmente se quejó por la distribución de las costas y formuló reserva del caso federal.
III.- Que a fs. 105/108 la demandada contestó los agravios de su contraria y solicitó que se los rechace, con costas.
Destacó que la información provista por la Secretaría de Empleo Público mediante informe nº IF 2018-20163176-APN-SECEP-MM de fecha 3 de mayo de 2018, resulta ser la información recabada de los registros integrantes de la mencionada repartición, concordante al pedido de información requerido por la Asociación de Trabajadores del Estado, conforme surge de la documental remitida oportunamente.
En ese sentido, sostuvo que el reclamo de autos devino abstracto, y afirmó que no se ha probado el daño invocado.
Por último formuló reserva del caso federal.
IV.- Que a fs. 115/119 obra el dictamen del Sr. Fiscal General, quién opinó que debería hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la decisión en crisis.
En sustento del criterio expresado, reseñó el plexo normativo que rige el asunto y con base en la situación fáctica acreditada en autos y el examen de la documental acompañada a fs. 112/113, consideró que la información relativa al “Escalafón y Situación de revista” de los trabajadores que prestan servicios en las entidades y jurisdicciones comprendidas en el art. 8, incisos a y b, de la ley Nº 24.156, fue omitida sin fundamentar la falta de entrega de dichos datos.
Por ende, al no haber demostrado que la información no existe, que no está obligado legalmente a producirla o que media alguna de las excepciones legales para no otorgarla, entiende que debe admitirse el reclamo.
Por otro lado, consideró que la información solicitada respecto de la “afiliación sindical” de los agentes se encuentra comprendida dentro de los supuestos expresamente previstos como “datos sensibles” por ley, y por otra parte, agregó que, la relativa a la “aplicación del régimen de tutela gremial según Ley Nº 26.551” puede conducir a divulgar información vinculada con la primera.
Siendo así, opinó que el recurso no puede prosperar en los términos en que fue planteado, no obstante nada impide que la Administración provea la información solicitada, garantizando la absoluta disociación de los datos respeto de sus titulares, de forma tal que estos no puedan ser identificados de ningún modo.
En tales términos consideró que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y ordenar a la demandada que entregue la información requerida con los alcances que fueron expuestos.
V.- Que en atención a la cuestión a resolver, corresponde resaltar que, el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1, Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social (confr. CSJN «Asociación de Derechos Civiles c/ EN – PAMI», del 4 de diciembre de 2012, Fallos: 335: 2393).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de confirmar la sentencia dictada por esta Sala el 8 de abril de 2010, in re Expte. n° 19.373/2008 “CIPECC c/ E.N. M. Desarrollo Social dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” (Fallos 337:256) puso de relieve que, “…la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha determinado el concepto de libertad de información y en su resolución 59 afirmó que `la libertad de información es un derecho humano fundamental y (…) la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas´ y que abarca ´el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias´ (en idéntico sentido, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas adoptado en su resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1996; párrs. 32, 33, 34, 35, 36 Y 37 del capítulo 2, «Sistema de la Organización de Naciones Unidas», del «Estudio» citado)”.
“Por su parte, en el ámbito del sistema regional, desde el año 2003, la Asamblea General ha emitido cuatro resoluciones específicas sobre el acceso a la información en las que resalta su relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Asimismo en la resolución AG/res. 2252 (XXXVI-OI06) del 6 de junio de 2006 sobre «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia», la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) instó a los Estados a que respeten el acceso de dicha información a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva (párrs. 22, 23, 24 Y 25 Y sus citas del «Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información», Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007).”
“Asimismo, en octubre de 2000 la Comisión Interamericana aprobó la «Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión» elaborada por la Relatoría Especial, cuyo principio reconoce que «el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho (Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, «Declaración de’ Principios sobre Libertad de Expresión», Principio 4, también «Principios de Lima», Principio 1, «El acceso a la información como derecho humano»; conf. párr. 26, cita 20, p. 15 del «Estudio especial» antes señalado).”
La Comisión ha interpretado consistentemente que el artículo 13 de la Convención incluye un derecho al acceso a la información en poder del Estado y ha resaltado que «..todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial» (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, párr. 281, cita del párrafo 27, del Estudio mencionado)” (CSJN, in re «CIPPEC c/ EN – Mº Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986», del 26/03/2014, Fallos 337:256).
Asimismo, el más Alto Tribunal mencionó que, “…la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Dicho tribunal señaló que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones , individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso «Claude Reyes y otros v.Chile , sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 77).”
“En este sentido, ese tribunal internacional ha destacado que la importancia de esta decisión internacional consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra «buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a «recibir” la información solicitada (conf. párrs. 75 a 77, del precedente antes citado).”
“El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.”
“En tal sentido se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas.”
“A tal fin, debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar el reconocimiento y la aplicación efectiva de ese derecho. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 «Obligación de las autoridades»; Declaración de SOCIOS Perú 2003, «Estudio Especial» citado, párr. 96)” (CSJN in re «CIPPEC c/ EN – Mº Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986», del 26/3/2014 antes citado).
VI.- Que con ajuste a los parámetros expuestos, la Ley Nº 27275, publicada en el Boletín Oficial el 29/9/2016, ha sido dictada con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios: Presunción de publicidad; Transparencia y máxima divulgación; Informalismo; Máximo acceso; Apertura; Disociación; No discriminación; Máxima premura; Gratuidad; Control; Responsabilidad; Alcance limitado de las excepciones; In dubio pro petitor; Facilitación y Buena fe ( art. 1º).
A la luz de tales principios, la normativa establece que, los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de dicha ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando el sistemas de tachas (art. 12) y que, el sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.
VII.- Que en otro orden, debe añadirse que, en materia de acceso a la información este Tribunal tiene dicho que el amparo es una vía idónea para tratar la negativa de la Administración, toda vez que `la información es útil cuando es oportuna´ (CNACAF, Sala IV causas 5111/10, «Asociación Derechos Civiles c/ EN SMC s/amparo ley 16.986» [JA 2011-II, 39] y 13.224/10 «Asociación Derechos Civiles c/ EN -JGM- Dto. 1172/03 s/amparo ley 16.986», sentencias del 2 de noviembre de 2010 y 10 de mayo de 2011, respectivamente; más recientemente: “Fitz Patrick, Mariel c/ EN s/amparo ley 16.986”, sentencia del 31/10/2013, La Ley 2013-F, pág. 340, en especial el considerando VIII).
Además, la procedencia de la acción de amparo no se circunscribe a los supuestos en los cuales la dilucidación de la materia litigiosa se reduce a una cuestión de puro derecho; pero cuando esto ocurre, su procedencia es más clara (CNACAF, Sala IV, Expte. 18.078/09 «Asociación Derechos Civiles c/EN -PAMI- (Dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986”, del 3/08/10).
Sobre el punto debe destacarse que el art. 14 in fine de la ley citada establece que el reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo.
Sentado lo expuesto y siendo que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demandada ha brindado la información que fuera requerida por la accionante, o en su caso, fundado la negativa en una excusa legal, no se advierten óbices formales a la procedencia de la acción.
VIII.- Que así precisado el objeto del juicio, debe señalarse que, según se manifestó en oportunidad de contestar el informe agregado a fs. 51/56, luego de promovida la presente acción, la demandada remitió cierta información a la actora (ver fs. 49/50), por manera que, el asunto pendiente de decisión -a esta altura- consiste en examinar si se ha dado cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley 27.275, como concluyó la Sra. Juez a quo en el pronunciamiento en crisis, o si los datos aportados no fueron completos como sostiene la apelante.
A esos efectos, corresponde confrontar los puntos requeridos por la actora y los contestados mediante los CDs que se tienen a la vista, los que fueron acompañados a fs. 112/113. De la compulsa de los discos mencionados, surge que, en efecto, como señala la actora, no se ha indicado la situación de revista del personal que se detalla, ni lo concerniente al régimen de tutela sindical y la afiliación sindical que fuera requerido inicialmente (confr. fs. 3 y 19/20).
Sobre los puntos omitidos, nada ha dicho la demandada ni en oportunidad de presentar el informe que obra a fs. 51/56 ni al contestar los agravios de su contraría (ver fs. 105/108). En las oportunidades referidas, la postura asumida por la accionada, consistió en rechazar la procedencia de la acción por razones formales, argumentos que no pueden ser atendidos a la luz de los parámetros expuestos en los considerandos IV, V y VI de la presente.
A lo que se debe añadir, en respuesta a las alegaciones formuladas en las presentaciones aludidas que, toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo (art. 4º de la Ley 27.275), y que los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas (art. 12 ley citada).
El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida. El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información (art. 13 ley referida).
Se sigue de lo expuesto que, la omisión de brindar la información solicitada, sin que medie acto fundado, aparece ciertamente injustificada, por manera que, no corresponde tener por cumplidos los extremos que expresamente establece la Ley 27.275.
IX.- Que sentado lo expuesto, debe resaltarse -más allá de su obviedad- que lo exigible es que la demandada ajuste su conducta a los dispositivos legales aplicables al caso, por ende, habiéndose comprobado la omisión en brindar la información referida (en los ítems mencionados, situación de revista, régimen de tutela sindical y la afiliación sindical) o en su caso, justificar la denegatoria con base en una excusa legal (que la información no existe, que no está obligado legalmente a producirla o que media alguna de las excepciones legales para no otorgarla), se impone revocar la sentencia que ha considerado abstracto el proceso.
A esta altura no puede dejar de señalarse que, el Decreto nº 365/2017 dispuso la creación de la BASE INTEGRADA DE INFORMACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Y SALARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, como plan integral de administración de información salarial y de recursos humanos del personal que presta servicios en las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Y estableció un plazo de TRES (3) meses a fin de que las Entidades y Jurisdicciones remitan la información pertinente a los efectos de formar la PLATAFORMA MÍNIMA DE INFORMACIÓN SALARIAL PRESUPUESTARIA Y DE RECURSOS HUMANOS, la que involucra información concerniente al agente: “Datos de identificación personal; Sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad; Sistema previsional y código respectivo; Obra social y número de afiliación; Escalafón y situación de revista; Datos presupuestarios del cargo; Modalidad de vinculación al personal de gabinete (planta permanente, LCT, Ley Marco.); Ubicación organizacional; Otras modalidades no permanentes. Asistencias Técnicas. Contratos de Locación de Servicios u Obra; Antigüedad en la Administración Pública Nacional; Antigüedad en otras entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal, en cualquiera de los tres poderes; Antigüedad en el cargo o modalidad contractual de que se trate en cualquier jurisdicción; Datos del grupo familiar a cargo; Ganancias. Otros empleadores; Modalidad de la prestación de trabajo. Condiciones. Jornada. Horario. Lugar de trabajo; Domicilio Laboral; Nivel de Estudios/Título; Discapacidad; Afiliación sindical. Aplicación del régimen de tutela gremial según Ley N° 23.551; Licencia anual ordinaria no usufructuada; Licencias médicas; Otras licencias; Ausencias injustificadas; Régimen disciplinario; Evaluación de desempeño; Convenio colectivo aplicable; Situación ante la Ley N° 25.188 y sobre el salario…” (confr. Anexo del Decreto 365/2017).
En tal contexto, y tal como ha señalado el Sr. Fiscal en el punto 6 de su dictamen (ver s. 118 y vta.), habiendo vencido el plazo dispuesto para que las entidades y jurisdicciones remitan la información ordenada en el Decreto referido, la demandada únicamente ha invocado que los datos brindados resultan ser los recabados (ver fs. 81 y 106), respuesta que no se ajusta a las obligaciones legales mencionadas.
Por todo lo expuesto es que el Tribunal estima procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, bien que con el alcance que se indica en el considerando siguiente.
X.- Que el Sr. Fiscal General ha señalado que la información solicitada respecto de la “afiliación sindical” de los agentes se encuentra comprendida dentro lo supuestos previstos como “datos sensibles” por la ley, y la relativa a la “aplicación del régimen de tutela gremial según Ley Nº 23.551” puede conducir a divulgar información vinculada con la primera (confr. punto 7 del dictamen citado, fs. 119 y vta.).
Si bien el carácter de “datos sensible” no fue invocado por la demandada, a pesar de que esa circunstancia justificaría de modo legal la omisión en brindar la información requerida, lo cierto es que no resulta procedente que a la luz de lo expresamente establecido por el art. 2º de la Ley 25.326 se ordene a la demandada que provea la información relacionada con la afiliación sindical del personal al que se refiere el proceso.
Asimismo debe tenerse en cuenta que el art. 5º de la Ley 27.275 establece que la información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.
Así las cosas, y como se viene diciendo, lo que debe exigirse a la demandada es que se ajuste a las disposiciones de la Ley 27.275, por manera que corresponde ordenar al Estado Nacional, Ministerio de Modernización, que en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente, remita la información requerida o en su caso justifique -fundada y circunstanciadamente, con base en las excusas legales previstas- la causa por la cual no la brinda, teniendo particularmente en cuenta lo dispuesto por el principio de “Disociación” que establece el art. 1º de la norma referida y lo establecido por el art. 12 del mismo cuerpo legal.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el Dictamen del Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 91/101 y revocar la sentencia que obra a fs. 85/90, 2º) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y ordenar a la parte demandada que conteste el requerimiento de información cursado en autos en los términos que surgen del párrafo que antecede y 3º) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986 y 68 del CPCCN).
El Dr. Luis M. Marquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal General en su público despacho. Oportunamente devuélvase.-
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
MARIA CLAUDIA CAPUTI
034614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117038