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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Demora considerable en brindar prestaciones
Se reduce el monto de la sanción impuesta a la demandada a raíz del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 43 de la Ley n° 24.557 y en los arts. 4 y 5 del Decreto n° 717/96, en tanto comenzó a brindar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo cuatro meses después de haber recepcionado la denuncia.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.
1. Galeno A.R.T. S.A. apeló la Resolución Administrativa nº 2709/14 (fs. 95/98) en cuanto le impuso una sanción equivalente a 750 MOPRES (fs. 104/119).
2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, con relación la enfermedad profesional padecida por el trabajador Daniel Alberto Echarri, con fecha de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) el día 2.5.12, por incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 43 de la Ley n° 24.557 y en los arts. 4 y 5 del Decreto n° 717/96, toda vez que recepcionó la denuncia el día 4.5.12 y, sin embargo, comenzó a brindar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo el día 17.9.12 ante la intervención del organismo de contralor.
3. En primer lugar, cuadra expedirse respecto a la falta de motivación invocada por la sumariada, estima la Sala razonable compartir los términos y conclusión expuestos en el informe elaborado por la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. (fs. 68/73), por lo que remite a su lectura por cuestiones de brevedad.
Sólo añádese que el deber-facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).
La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.
Adviértese, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 68/73 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
La aseguradora -como se anticipó- no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control; antes bien, se ha limitado a mencionar que el incumplimiento en que incurrió tuvo carácter formal, no causó perjuicios y no fue intencional. Pero como es de toda obviedad, tales arguciones resultan estériles y en modo alguno la eximen de responsabilidad en el caso. Porque como se sabe, lo relevante es el involucramiento de la salud de los trabajadores en su faz preventiva y ello, como no puede ser desconocido, requiere una labor activa, eficiente y tempestiva de la aseguradora, como actora imprescindible del sistema de riesgos del trabajo (arts. 905, 1198 y cc., Cód. Civil).
Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (esta Sala, 28.2.07, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ denuncia», Expte. S.R.T. nº 1475/03, registro de Cámara nº 66371/2005), corresponde confirmar la sanción impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
4. En referencia al quantum de la sanción aplicada, corresponde señalar que la multa impuesta dentro de una escala que contempla multas de 20 a 2000 MOPRES (Resolución S.R.T. nº 10/70 art. 1 Anexo I y Decreto nº 833/97:3), aparece excesiva a tenor de las circunstancias específicas del caso.
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no debe escapar al control de razonabilidad el cual corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (conf. arg. C.S.J.N., 24.11.98, «Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSL 3/96- s/ proceso de conocimiento»), todo lo cual resulta de aplicación al caso aquí examinado.
Frente a estas razones, ponderando la entidad e importancia del incumplimiento aquí comprobado y teniendo en cuenta los antecedentes en la materia que presenta la aseguradora, estima la Sala que una multa de 450 MOPRES guarda mejor proporción con la entidad de la falta cometida.
5. Finalmente, y con relación a la cuestión introducida por la aseguradora en fs. 114 pto. IV, cabe poner de resalto que la Ley n° 26.417 sustituyó todas las referencias al MOPRE existentes por una determinada proporción del haber mínimo garantizado (art. 13) y, conforme con lo cual, el Decreto n° 1694/09 dispuso la equivalencia del MOPRE en un treinta y tres por ciento de tal haber (art. 15) y estableció su entrada en vigencia, para las contingencias previstas en la Ley n° 24.557 y sus modificaciones, a partir de su publicación en el Boletín Oficial (6.11.09) y cuya primera manifestación invalidante se produzca desde esa fecha (art. 16).
De allí que, teniendo en cuenta que en la especie el hecho generador de la sanción (Primera Manifestación Invalidante -PMI- 2.5.12-) se produjo con posterioridad a ese momento, esto es, a la entrada en vigencia del referido Decreto n° 1694/09 y sus disposiciones complementarias, cabe concluir que la sanción debe calcularse con el valor del MOPRE vigente al momento de ocurrir el acto considerado como infracción, esto es, conforme la Resolución S.R.T. n° 517/12 (CNCom, esta Sala, 15850/14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros A.R.T. S.A. s/ organismos externos”).
Por lo demás, cabe recordar que, tratándose de sanciones de orden administrativo, cuando la modificación de la ley no constituye la expresión de un cambio social de valoración respecto del delito o la infracción (en cuyo caso se impone beneficiar al imputado) sino de aplicar una corrección de naturaleza preventiva que, en casos como el que nos ocupa, integra el derecho administrativo sancionador y no el represivo penal, el principio de la ley más benigna no debe aplicarse mecánicamente sino con libertad de comportamiento. Es que, en definitiva, no se trata aquí de evaluar la ponderación social de un hecho criminal (presumiblemente poco variable a lo largo del tiempo) sino de aplicar una regla preventiva de naturaleza administrativa (eminentemente variable; esta Sala, 1.9.13, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ Organismos Externos”, Expte. S.R.T. n° 4321/08, registro de Cámara n° 4191/2011).
6. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Confirmar la resolución impugnada salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la cual se reduce a 450 MOPRES.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase el expediente sin más trámite. Es copia fiel de fs. 147/148.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
003367E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101788