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JURISPRUDENCIACostas. Condena en costas. Regulación de honorarios. Limitación. Acuerdo conciliatorio
Se rechaza la liquidación practicada por la demandada en la que limitó su responsabilidad por las costas conforme el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Para resolver así, el tribunal expresó que dicha limitación resulta aplicable siempre y cuando la fijación de los honorarios la determine un tercero imparcial y no cuando, como en el caso, integra parte de un convenio entre partes en el cual la accionada pudo evaluar cómo incidiría tal contingencia en el escenario de la distribución de las costas causídicas.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la demandada (fs. 1305) la decisión de fs. 1301/1304 que rechazó la liquidación practicada por su parte en fs. 1203 en la cual limitó su responsabilidad en el pago de las costas causídicas (conf. art. 505 Cód. Civil y actual art. 730 CCyCN).
El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 1309, el cual fue contestado en fs. 1325/6 únicamente por la parte actora.
2. La nulidad que se predica del resolutorio en función de su intempestividad -v. gr. por referir a cuentas en las que se omitió incluir los estipendios del mediador- resulta, en realidad, un sucedáneo de la admisión del planteo sobre la limitación en el pago de las costas, por lo que será este presupuesto lógico el que se abordará en primer término.
Y sobre el punto, ya ha tenido oportunidad de juzgar esta Sala que aquella previsión fondal -en cualquiera de sus expresiones- no era oponible a quienes resultaban ajenos al acuerdo transaccional como el aquí acompañado en fs. 1252.
Es decir, por regla la limitación por la responsabilidad de las costas prevista en el CCyCN: 730 resulta aplicable siempre y cuando la fijación de los honorarios la determine un tercero imparcial (véase que la norma refiere a “regulaciones de honorarios”) y no cuando, como en el caso, integra parte de un convenio entre partes en el cual la accionada pudo evaluar como incidiría tal contingencia en el escenario de la distribución de las costas causídicas.
De modo que si voluntariamente la accionada asumió el pago de los honorarios de la representación letrada de su contraria, no corresponde que tales sumas se incorporen para su prorrata (cfr. esta Sala, 15/3/2018, “Grupo Klauss SA c/Telecom Personal SA s/ordinario”, Expte. n° 39197/2011).
Desde tal concepción interpretativa y luego de excluir el monto correspondiente a los estipendios de los letrados de la parte actora (los cuales fueron convenidos y cancelados en una suma diversa a la aquí regulada) en el escenario más favorable para el apelante (tal el de la liquidación de fs. 1203) la sumatoria de los honorarios regulados a los profesionales restantes (v. gr. perito ingeniero, contador y mediador) no superan los $200.006,37 suma ésta hasta la cual, entendió, debía responder por consistir en el 25% de la condena; todo lo cual determina la inconducencia del recurso intentado.
Finalmente, como la postulación de la demandada de fs. 1203 conllevó bilateralidad y controversia (v. fs. 1205, fs. 1212), desde una visión estrictamente procesal resultó ajustado a derecho cargarle las costas de la incidencia donde resultó perdidosa, tal como decidió el magistrado de grado (arg., CPr.:68, 69).
Es que no se aprecia en el caso el acaecimiento de alguna circunstancia que pueda justificar el excepcional apartamiento del criterio objetivo de la derrota, puesto que la desestimación de la vía intentada -precedida de la correspondiente sustanciación- es la que determina la aplicación de la regla general que impera en esta materia.
3. Por los fundamentos aquí expuestos, se resuelve: confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado, con costas a la demandada vencida en ambas instancias (CPr.: 68 y 69).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
029635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125773