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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Imposición de costas
En el marco de un amparo por mora, se confirma la resolución que le impuso las costas en su totalidad a la demandada.
Rosario, 13 de octubre de 2.017.-
Visto, en acuerdo de la Sala “A” – integrada-, el expediente Nro. FRO 25987/2016, caratulado: “CARRASCO, Pablo Daniel c/ CAJA DE RETIRO, JUB. Y PEN. POLICÍA FEDERAL s/ AMPARO POR MORA” (proveniente del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad).-
Vinieron los autos para resolver la apelación interpuesta por la demandada (fs. 24/25), contra la resolución del 13 de octubre de 2016 (fs. 22/23), en cuanto le impuso las costas en su totalidad.
Concedido el recurso en relación (fs. 26), la actora contestó agravios (fs. 27/28). Elevados los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones (fs. 32vta.), e ingresados por sorteo informático a esta Sala “A”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 34).
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
1.- Expresó la recurrente que le agravia la condena en costas a su parte siendo que se declaró abstracto el amparo. Consideró que las costas deben ser soportadas en el orden causado como numerosa jurisprudencia así lo sostiene.
Indicó que no puede establecerse un principio objetivo de la derrota como argumento, en tanto su parte no se encuentra vencido, la petición improcedente y mal dirigida es la causante de la demora que motivo estos autos, por lo que las costas debieron imponerse por su orden. Invocó el artículo 21 de la ley 24.463 que establece expresamente que las costas en todos los casos serán por su orden.
2.- Las costas procesales representan los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del litigio, por lo que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota.
“Es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daños por el tiempo y por el gasto requerido: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; este es el principio” (Chiovenda, Instituciones II p. 165, citado en el “C.P.C.C.N Comentado” de Carlos E. Fenochietto, T. I, pág. 284, Ed. Astrea, 1999).
De los dichos de la actora en el escrito de demanda surge que ante la dilatada inactividad del organismo, se vio obligada a utilizar las instancias judiciales. Ello así pues señaló que presentó en fecha 8 de marzo de 2016 un escrito solicitando que se le otorguen y efectivicen los beneficios establecidos en la ley 26.578, con los alcances y retroactivos dispuestos en la norma mencionada (fs. 1). Transcurrido cuatro meses desde su presentación y encontrándose vencidos los plazos legalmente previstos para que la administración se pronuncie (artículo 10 de la ley 19.549), en fecha 4 de julio de 2016 inició el presente amparo por mora (conf. cargo de fs. 7vta.).
La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, al momento de evacuar el informe solicitado, acompañó copia de la contestación de ese organismo de fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 12), lo que dio origen a la declaración de abstracto del presente amparo.
De lo expuesto se desprende que la resolución que invoca la demandada, del 20/09/2016, es de fecha posterior a la interposición de la acción (04/07/2016), como también de la notificación de la demanda, ocurrida el 5 de septiembre de 2016 (fs. 17).
En el caso, si bien la Caja resolvió el recurso, resulta legítimo imponer las costas judiciales al ente previsional por cuanto omitió su obligación de dar respuesta oportuna a los reclamos del actor y de actuar diligentemente.
3.- Invoca la recurrente el artículo 21 de la ley 24.463, que establece expresamente que las costas en todos los casos serán por su orden.
Con relación al agravio relativo a las costas de la primera instancia, la ley invocada por la recurrente no resulta aplicable a los presentes por referir a reclamos previstos por un régimen distinto al de autos. En efecto, la ley 24.463 prescribe lo relativo a impugnación de actos administrativos de la ANSES, supuesto que no es el de autos. Por otra parte, la manera en que fueron impuestas por la juez a-quo refleja el principio general en la materia, por lo que -no existiendo motivos para apartarse de ésta- se confirma lo resuelto en tal sentido (art. 68 CPCCN).
En cuanto a las de esta instancia, en virtud del resultado al que se arriba, corresponde imponerlas a la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN). Es mi voto.
La Dra. Elida Vidal dijo:
Adhiero al voto que antecede.
Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución del 13 de octubre de 2016 (fs. 22/23), en lo que ha sido materia de recurso. 2.- Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Fernando L. Barbará por encontrarse en uso de licencia.
ELIDA ISABEL VIDAL
JUEZA DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Ante mi
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
023430E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119811