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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Pensión no contributiva por invalidez
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora de la administración planteada y, en su mérito, le fijó a la Agencia Nacional de la Discapacidad, dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, un plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que emita resolución o decisión sobre la petición de pensión no contributiva por invalidez efectuada por la accionante.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la Delegada del Cuerpo de Abogados del Estado a fs. 30/32; y
CONSIDERANDO:
1.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida contra la resolución de fecha 5/04/19 (fs. 28/29) por la que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora de la administración planteada por Ivana Analía Muriel y, en su mérito, le fijó a la Agencia Nacional de la Discapacidad, dependiente de la Secretaria General de la Presidencia de la Nación, un plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que emita resolución o decisión sobre la petición de pensión no contributiva por invalidez efectuada por la accionante. Impuso las costas a la vencida.
2.- Que al expresar agravios la recurrente señaló que no existe vulneración de derecho alguno ni situación objetiva de urgencia que motive la interposición del amparo, haciendo notar que el caso debe ser estudiado por el cuerpo médico de la Agencia, ya que la sola situación de discapacidad no trae aparejado por sí solo el otorgamiento de una pensión, la que resulta excepcional.
Cuestionó luego el plazo de 5 días fijado en la sentencia de grado para que el organismo se expida, señalando la responsabilidad que pesa sobre el Estado en el uso de fondos públicos, debiendo vigilar que este tipo de pensiones sean otorgadas a quienes de verdad resultan sus destinatarios.
Por último se agravió con la imposición de costas, solicitando se distribuyan por el orden causado, ya que el trámite se encuentra cumpliendo el circuito normal de la Administración.
3.- Que a fs. 33 el a quo denegó la reposición planteada al no verificarse los extremos exigidos por el art. 238 del CPCCN (de aplicación supletoria conforme el art. 17 de la ley 16.986) y concedió la apelación deducida en subsidio, al propio tiempo que corrió traslado de los agravios a la contraria, los que fueron contestados por el Defensor Oficial a fs. 34/36 y vta., solicitando su rechazo
4.- Que llegado los autos a este Tribunal se corrió vista al Fiscal General ante esta Cámara, quien dictaminó a fs. 40/41 propiciando el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.
5.- Que entrando a resolver el recurso planteado, debe señalarse que el el art. 28 de la ley 19.549 (según ley 21.686) dispone que será procedente el pronto despacho judicial o amparo por mora cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un tiempo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
El instituto, entonces, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas, por medio del cual se posibilita que quien sea parte en el procedimiento administrativo acuda a la vía judicial, a fin de que se emplace a la Administración a que cumpla con su cometido: decidir las cuestiones sometidas a su resolución, en un plazo que le fije el juez (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549 Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales”, Astrea, Buenos Aires, 1987, T. I., pág. 510).
De igual modo se ha dicho que la Administración Pública tiene el deber de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares (cfr. Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derechos Administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. 1, pág. 734; Diez, Manuel María “Derecho Administrativo”, Plus Ultra, Buenos Aires, 1981, t. II, pág. 250; Sayagués Laso, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, Biandri Alltuna, Montevideo, 1959, t. I, pág. 435). Tal deber surge primordialmente del art. 14 de la Constitución Nacional que reconoce a los habitantes el derecho de “peticionar a las autoridades” el cual lleva implícito que el funcionario u organismo a quien va dirigido el pedido tienen la obligación de responder a él, lo que no significa que el destinatario de la petición esté obligado a acceder a lo solicitado (Ekmedjián, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, Depalma, Buenos Aires 1993, T. I, pág. 503); es decir, este derecho reconocido por la Constitución no implica el derecho a obtener lo peticionado pero sí a que se brinde una respuesta -aunque sea negativa- la cual debe ser debidamente fundada en los hechos y el derecho vigente (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, Buenos Aires, La Ley, Tomo I, 2008, pág. 119).
Siendo ello así, los agravios relacionados con la ausencia de vulneración de algún derecho y con la inexistencia de una situación objetiva de urgencia deben ser sin más desestimados.
5.1.- En cuanto a que el caso debe ser estudiado por el cuerpo médico de la Agencia y a los cuestionamientos acerca del exiguo plazo otorgado por el a quo en la sentencia para que el Organismo dicte resolución, es dable señalar que surge de las presentes actuaciones que la actora inició el trámite para el otorgamiento de una pensión no contributiva ante las oficinas de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, delegación Salta, el 3/07/18, y, ante la falta de resolución, articuló acción de amparo por mora el 23/11/18 (fs. 7/10 y vta.). Acompañó constancia de certificado de discapacidad por presentar “Anormalidades de la marcha y de la movilidad Artritis reumatoidea seropositiva” (fs. 2) y constancia de iniciación del trámite (fs. 3).
Por su parte, la demandada presentó en fecha 4/02/19 (fs. 19/21 y vta.) el informe previsto en el art. 8º de la ley 16.986, solicitando se declare abstracto el presente amparo, atento a que el trámite administrativo de pensión se encuentra cumpliendo la etapa final del circuito correspondiente.
Sin embargo, no ha acreditado tales dichos y lo cierto es que a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio del trámite, la Administración aún no se ha expedido ni ha manifestado la necesidad concreta de contar con un plazo mayor para realizar algún estudio médico en particular, por lo que no cabe más que confirmar la sentencia de grado a los fines de que se expida acerca del reclamo de la amparista.
6. Que en cuanto a la imposición de las costas, también corresponde su confirmación al no existir motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota en juicio (art. 14 de la ley 16.986 y art. 68, 1º párrafo del CPCCN de aplicación supletoria en la especie).
De igual manera, las de esta instancia se imponen a la vencida.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 30/32 por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 28/29. Con costas.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas de la CSJN 15 y 24/2013 y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
FDO. DRES. CATALANO-ELIAS-JUECES DE CAMARA-ANTE MI. MARIA XIMENA SARAVIA PERTETTI-SECRETARIA
041027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129274