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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACese prematuro de la relación laboral por plazo determinado. Condena en costas al municipio
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al municipio demandado por el cese prematuro de la relación laboral por plazo determinado, e impuso las costas a la accionada.
En la ciudad de General San Martín, a los 21 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 5891/2016, caratulada “Hermani Elsa A. c/ Municipalidad de Daireaux s/ Pretensión Indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 339/352 vta. el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen dictó sentencia en las presentes actuaciones haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando al municipio demandado a abonar a la actora un importe equivalente a la indemnización prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 -con más intereses según tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, aplicándose la tasa pasiva digital en los períodos en que fuera posible-; y un 20% del monto total resultante del capital de la indemnización debida, en concepto de daño moral. Asimismo, estableció que la demandada debía practicar liquidación en el término de 10 días de quedar firme la resolución y abonar el importe en el plazo de 60 días mediante transferencia electrónica. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para así resolver el juez a-quo tuvo en consideración que la cuestión controvertida en autos consistía en determinar la procedencia o no de la pretensión resarcitoria reclamada que se originara en la impugnación al cese anticipado de la relación laboral de carácter temporario.
Señaló que controversias similares a la de autos fueron resueltas, por celeridad y economía procesal, en base a criterios consolidados en las instancias recursivas en ese momento, dejando el sentenciante a salvo su opinión favorable al posible reconocimiento indemnizatorio de la estabilidad impropia para el personal temporario. Y que los últimos precedentes de la CSJN y la SCBA requerían un nuevo estudio y análisis de la cuestión, bajos los nuevos parámetros interpretativos establecidos por dichos tribunales.
En ese marco, destacó que la existencia de un régimen municipal convalida la autoridad de las municipalidades para administrar, designar, remover y fijar las condiciones laborales de sus empleados. Asimismo, sostuvo que el derecho a la estabilidad del empleado público consagrado en las constituciones nacional y provincial no es absoluto, de modo que la manda constitucional no obliga al Estado a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios por causas razonables.
Agregó que los agentes de planta temporaria participan de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo.
Señaló asimismo -citando precedentes de la CSJN y la SCBA-que, sin perjuicio de ello, la existencia de circunstancias indicativas de un comportamiento abusivo o ilegítimo de la administración pública, posee aptitud para generar una legítima expectativa de permanencia laboral en el empleado temporario, amparada por el régimen protectorio del art. 14 bis del a Constitución. Añadió que la reciente jurisprudencia señala la inadmisibilidad del argumento según el cual el voluntario sometimiento a un régimen por parte del agente público, sin expresas reservas, comporta un acatamiento que impide su impugnación posterior.
Puntualizó que la normativa que distingue entre personal público permanente y contratado, no supone la admisión legal de la renovación sucesiva de los contratos durante un extenso lapso temporal, no resultando las categorías de personal de planta permanente y temporaria aplicables indistintamente a las relaciones que perduran en el tiempo.
Luego de transcribir el régimen legal aplicable al personal temporario (arts. 12, 92 y 97 de la ley 11.757) el juez a-quo afirmó que de allí surge una característica noción de transitoriedad que impide enmarcar en él vínculos ajenos a su índole temporal y que constituye un elemento esencial para examinar la razonabilidad de la decisión administrativa adoptada en las circunstancias del caso.
Sentado ello, el magistrado de la instancia anterior destacó que las partes eran contestes en que la actora ingresó y perteneció a la planta temporaria de la demandada durante todo el tiempo que duró la relación laboral (aproximadamente diez años y medio), manteniéndose continuo el vínculo mediante sucesivas designaciones temporales y que la accionante desarrolló siempre tareas de servicios, limpieza y mensajería en dependencias sanitarias municipales. Agregó que con la prueba de autos se acreditó la extensión de la relación y la actividad realizada por la actora así como el reconocimiento de beneficios laborales y de la seguridad social; el buen concepto en el desarrollo de sus funciones y la ausencia de sanciones disciplinarias. Adicionó que de las condiciones de la relación entre las partes surgía una modalidad subordinada y equivalente a las funciones de agentes que pertenecían a la planta permanente de la demandada.
En otro orden, el juez de grado destacó que la comuna ocasionó el cese prematuro de la relación laboral por plazo determinado y que no produjo ninguna prueba a fin de acreditar la motivación, alcances y fin efectivo del vínculo. Y agregó que las necesidades públicas que atendía la actora en su desempeño no se agotaron, sino que fueron cubiertas por otros agentes.
De todo ello, concluyó que la demandada utilizó inadecuadamente una modalidad contractual de naturaleza coyuntural, dándole apariencia de una labor eventual y de tiempo determinado, que justificaba la aplicación del principio protectorio del art. 14 bis de la CN contra el despido arbitrario y, consecuentemente, la procedencia del reclamo indemnizatorio de autos.
Señaló asimismo que el comportamiento del municipio alteró las características jurídicas de la relación contractual y, por consiguiente, la disolución incausada, prematura, repentina y unilateral del vínculo, resultó una contingencia desfavorable al trabajador que ameritaba ser reparada en autos.
En cuanto a la determinación de la indemnización debida, siguiendo las pautas de la CJSN y la SCBA, sostuvo que la solución debía buscarse en el ámbito del derecho público y, ante la ausencia de una legislación específica, acudirse por analogía a una norma que estableciera una reparación equitativa de los perjuicios causados, apareciendo el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 como una pauta razonable.
A su vez, valorando los elementos de autos, encontró acreditado el daño moral reclamado, fijándolo prudencialmente en el 20% del monto total del capital resultante de la indemnización debida.
Por último, en atención a la falta de elementos probatorios que acreditaran la existencia y cuantía de los demás rubros reclamados -vacaciones no gozadas, horas extras, SAC proporcional- dispuso que correspondía su rechazo, así como también de la aplicación de mecanismos de actualización del monto de la condena.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 359/361 la parte demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose del mismo en tanto impuso las costas de grado a su parte en condición de vencida.
Fundó su recurso en que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda reconociendo que operó sobre el tema en debate un importante y reciente cambio de doctrina judicial.
Señaló que la vinculación contractual con la actora se desarrolló durante la vigencia del esquema legal-jurisprudencial que la respaldaba tal como fue generada y sostenida en el transcurso de su vigencia, lo que se condecía con otro marco socioeconómico y fiscal, que fue mutando con los nuevos matices jurisprudenciales.
Agregó que hasta hace poco el principio prevalente y consolidado era aquel según el cual el personal de planta temporaria se hallaba incorporado a un régimen de excepción no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surgía del acto de designación. Así, en el reciente esquema era doctrina de la Suprema Corte que si la relación de empleo había adoptado la modalidad de planta temporaria, prolongándose a través de sucesivos decretos, el dependiente carecía de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo sin estabilidad pues no podía transformarse un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente. Sostuvo asimismo que de dicha interpretación concluyente en cuanto a la imposibilidad de modificar la naturaleza de un nombramiento sin estabilidad por otro de sentido contrario, se pasó a un atemperamiento por la jurisprudencia del Supremo tribunal Federal para reconocerles bajo ciertas condiciones un derecho indemnizatorio frente al obrar de la Administración que en forma patente se apartara de la esencia de estas herramientas excepcionales de vinculación.
De allí concluyó que, encontrándonos en una etapa de transición, debió el sentenciante eximir de costas a su parte, para lo que se encontraba habilitado por el inc. 1° del art. 51 de la ley ritual, que replica el art. 68 del CPCC y permite la eximición de costas en casos de cambios de criterios jurisprudenciales.
Agregó que hay uniformidad en que las costas sólo pueden imponerse en el orden causado en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la Litis o la conducta de las partes, su regulación pueda efectuarse mediante un apartamiento de la regla general. Y reiteró que en el caso, la demanda fue resistida en términos compatibles con los antecedentes inmediatos -citados por el propio a-quo-, debiendo por eso admitirse en el caso la facultad de eximir al vencido, cuya posición fue vencida a partir de un cambio de la jurisprudencia anteriormente consolidada.
III.- A fs. 362 el magistrado de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 363/365, solicitando su rechazo.
IV.- A fs. 366 el juez de primera instancia dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, siendo recibidas a fs. 367 vta.
V.- A fs. 368 se pasaron los autos para resolver. A fs. 369/370 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la resolución recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto.
2º) En dicha tarea, encuentro oportuno destacar en primer término que el agravio de la demandada se circunscribe al cuestionamiento de la decisión del juez a-quo únicamente en lo relativo a la imposición de costas, habiendo quedado firme la sentencia en cuanto condenó a la accionada al pago a la actora de un monto equivalente a la indemnización prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 con sus intereses respectivos y un 20% del monto total resultante del capital de la indemnización debida, en concepto de daño moral, y rechazó los restantes rubros reclamados -vacaciones no gozadas, horas extras, SAC proporcional- así como también de la aplicación de mecanismos de actualización del monto de la condena, en tanto dichos aspectos de la sentencia no han sido recurridos por las partes.
3°) Delimitada así las cuestión traída a debate ante esta Alzada, recuerdo que el art. 51 del CPCA, texto según ley 14.437, establece que “el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (inciso 1°, el subrayado me pertenece). Y que “cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán impuestas sólo si hubiere litigado con notoria temeridad” (inciso 2°).
Así, el código de rito aplicable establece, al igual que su par CPCC -art. 68- como criterio general para la imposición de las costas del proceso el principio objetivo de la derrota, de modo tal que los gastos del mismo deben ser soportados por el perdidoso, admitiéndose la posibilidad de que el juez exima al vencido total o parcialmente de su pago cuando encuentre mérito para ello.
Consecuentemente, el principio general en la materia, a partir de la modificación del art. 51 del CPCA por la ley 14.437, es que las costas del proceso se encuentran a cargo de la parte vencida. En esas condiciones, la imposición de las mismas en el orden causado constituye una excepción prevista por la norma, por un lado, para las causas en materia de empleo público o previsional cuando la perdidosa fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional (inciso 2°), y por el otro, para aquellos supuestos en que, según el prudente arbitrio judicial, exista mérito suficiente para apartarse del principio general, debiendo expresarse en la sentencia los motivos que llevan a dicha decisión (inciso 1°).
De allí que, fuera de los casos previstos en el inciso 2°, la exención de las costas a la vencida constituye una facultad privativa del juez de la instancia de grado, librada a su prudente arbitrio, de utilización excepcional y aplicación restrictiva, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría por este conducto la regla madre (Morello, Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2da. ed., Buenos Aires, 2002, tomo II-B, pág. 52).
Así, el Máximo Tribunal Provincial ha resuelto que “la facultad judicial contemplada en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial es de carácter excepcional y de interpretación restringida” (SCBA LP C 97701, “B., A. N. c/López, Marcelo Claudio s/Liquidación de sociedad conyugal”, sent. del 16/04/2008, el subrayado me pertenece), “pues, como regla, no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los costos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos” (SCBA LP C 105526, “Hernández Silvina Raquel y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Cumplimiento de contrato”, sent. del 15/08/2012).
En igual sentido se han pronunciado en numerosas oportunidades los tribunales inferiores, recordando que rige en la materia el principio objetivo de la derrota y resaltando el carácter excepcional y restrictivo de la eximición prevista en el art. 68 del CPCC. En tal dirección se ha dicho, por ejemplo, que “el sistema adoptado por nuestro código ritual (objetivo con atenuaciones) admite que los jueces eximan total o parcialmente de costas al vencido, pero claro está, es una facultad excepcional y de interpretación restringida, donde las circunstancias subjetivas y la conducta asumida por las partes no pueden ser tomadas en cuenta ya que ello desvirtuaría la regla madre” (CC0001 MO 39004, “Vuelta Bernardino y otro c/C.A.S.A. de Padua s/Reivindicación”, sent. del 09/12/2004) y que “la eximición de costas reviste carácter excepcional y debe apreciarse con criterio restrictivo. Sólo resulta viable cuando se torne manifiestamente injusta la aplicación del principio general que conlleva a que el perdedor cargue con las costas del proceso o la incidencia” (CC0103 MP 145072, “Córdoba, Jorge Atililio c/ Rivas Héctor Darío s/ cobro sumario de sumas de dinero”, sent. del 14/09/2010).
4°) En ese marco, adelanto que el recurso no prospera. En efecto, si bien es cierto que en la materia objeto del proceso de autos ha operado una evolución en la doctrina de la SCBA y de la CSJN, admitiéndose el pago de una compensación en atención a la legítima expectativa de permanencia laboral generada en el agente en virtud de la utilización por parte de la Administración en forma abusiva o ilegítima figuras previstas normativamente para situaciones temporarias, no se advierte el desacierto de la decisión de grado en lo atinente a la imposición de costas.
Es que la modificación jurisprudencial aludida no ha resultado abrupta sino que, por el contrario, se trata de una doctrina que ha venido consolidándose a lo largo del tiempo, siendo los fallos de la CSJN que establecieron la nueva tesitura incluso anteriores a la fecha de contestación de demanda por parte de la ahora recurrente -nótese que, por ejemplo, las sentencias dictadas en los casos “Ramos” (Fallos 333:311) y “Sánchez” (Fallos 333:335) datan del 06/04/2010 y la recaída en la causa “Cerigliano” (Fallos 334:398) es del 19/04/2011, mientras que la contestación de demanda fue presentada el 03/09/2012 (cfr. cargo de fs. 156).
Por lo demás, es de destacar que la nueva línea jurisprudencial no ha significado un cambio rotundo en la doctrina judicial aplicable, en tanto se sigue manteniendo vigente el principio en virtud del cual el mero transcurso del tiempo no puede transformar una relación temporaria en otra de naturaleza permanente -ver sentencias dictadas por la CSJN en causas “Ramos” (Fallos 333:311, sent. del 06/04/2010), “Sánchez” (Fallos 333:335, sent. del 06/04/2010) y “Cerigliano” (Fallos 334:398, sent. del 19/04/2011); y por la SCBA en causas “Villafañe” (causa A 69.913, sent. del 13/12/2012), “Carrizo” (causa B 64.315, sent. del 13/11/2012), “Colombo” (causa A 71.045, sent. del 16/07/2014), “Maza Vergara” (causa B 62.793, sent. del 29/10/2014) y “Martínez” (causa A 70896, 20/05/2015), entre otras y esta Alzada in re: causas N° 5085, “Sevilla José Gabriel c/ Municipalidad de Daireaux s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 09/06/2016 y Nº 5861, “Reinke Ricardo Gustavo c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 27/12/2016-. Y en ese marco, la condena se funda en la ilegitimidad de la conducta asumida por la comuna demandada.
5°) Debo hacer notar, además, que el juez de la instancia de grado ha puntualizado en su sentencia que, adicionalmente a la utilización inadecuada por parte de la demandada de una modalidad contractual de naturaleza coyuntural, que tornaba aplicable la doctrina judicial en cuestión, la comuna “ocasionó el cese prematuro de la relación laboral por plazo determinado” (ver considerando 15) -aseveración que ha sido consentida por la demandada al no formular agravio alguno al respecto. En ese marco, aun cuando se considerara que correspondería la exención de la imposición de costas por el cambio jurisprudencial operado, lo cierto es que en tanto y en cuanto ha habido por parte de la demandada una ruptura prematura de la relación contractual, la imposición de costas a su parte igualmente se impone (cfr. art. 51 del CPCA).
Ello así, toda vez que incluso en el caso de que, por hipótesis, el a-quo no hubiera aplicado la doctrina legal de la CSJN y la SCBA en torno al reconocimiento indemnizatorio por la utilización indebida de la modalidad temporaria, la demandada hubiera resultado igualmente vencida en autos en razón de la rescisión contractual ante tempus.
6°) Por lo tanto, constituyendo la eximición de costas una facultad privativa del juez de grado, sujeta a su prudente arbitrio y justificación y no advirtiéndose circunstancias que patenticen la configuración de una situación que torne injusta la aplicación del principio general establecido por la norma de rito, que amerite la utilización del remedio de excepción, soy de la opinión que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio.
En razón de lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 51 del CPCA); y 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 Ley del Decreto Ley N° 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 51 del CPCA); y 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 Ley del Decreto Ley N° 8904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
015046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111755