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JURISPRUDENCIAEjecución cambiaria. Cheque. Excepción de inhabilidad de título. Legitimación activa
Se confirma la sentencia que rechazó la defensa de inhabilidad de título por falta de legitimación activa, pues al tratarse de un cheque al portador no afecta tal legitimación la circunstancia de que el cheque no sea ejecutado por la misma persona que lo presentó al pago, mientras quien resulte ejecutante ostente la calidad de tenedor de buena fe del instrumento.
En la ciudad de San Rafael, a 16 días del mes de junio de dos mil quince, se reúne la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. Se traen a deliberación para resolver en definitiva los autos N°14.120/183.327, caratulados: «FRIGORIFICO DON RAMON S.R.L. C/PERDIGUEZ PRIMITIVO Y ENRIQUE SOCIEDAD DE HECHO P/EJECUCION CAMBIARIA”, originarios del Primer Juzgado de Paz, Letrado y Tributario de esta Segunda Circunscripción Judicial, venidos en apelación por el recurso deducido a fs. 56 en contra de la sentencia dictada a fs. 48/50. A fs. 66 el Dr. Esteban Vásquez Soaje hizo saber causal de impedimento, por lo que se llamó a integrar el Tribunal con el Sr. Juez de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones, Dr. Sebastián Ariel Marín. A fs. 71/75 la demandada apelante fundó recurso; de esa presentación se corrió traslado a la actora-apelada, quien contestó a fs. 80/81.
Llamados autos para sentencia a fs. 83 vta. y practicado el correspondiente sorteo (art. 140 del CPC), se estableció el siguiente orden de votación: Ana Paula Rigo, Dante A. Giménez y Sebastián Ariel Marín. De conformidad con lo que establece el art. 141 del CPC se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿Es justa la sentencia?
Segunda: Costas y honorarios.
Sobre la primera cuestión la Dra. Ana Paula Rigo dijo:
1.Antecedentes y recurso:
A fs. 23 y vta. el Dr. Andrés Mariani, en representación de Frigorífico Don Ramón S.R.L. y en virtud del endoso en procuración conferido, inició ejecución cambiaria en contra de Primitivo y Enrique Perdigues Sociedad de Hecho, tendiente al cobro de la suma de $… proveniente de la falta de pago de dos cheques de pago diferido con vencimiento el primero de ellos, el día 12 de marzo de 2.014, por la suma de $ …, y el segundo con vencimiento el 25 de marzo de 2.014, por la suma de $ …. Dijo que los cheques circularon por endoso y que una vez presentados por el Sr. Ariel Colombatti, por Frigorífico Don Ramón S.R.L. como último tenedor, resultó que al momento de su presentación se encontraba sin fondos disponibles en la cuenta.
Librado mandamiento de requerimiento de pago y embargo, a fs. 33/34 se presentó el Dr. Francisco Perdigués, en representación de la firma demandada interponiendo al progreso de la acción excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial activa de la actora. Sostuvo que en el contrato social obrante a fs. 9/12, especialmente en el artículo 7º, dice textualmente que para hacer uso de la firma social, representar y obligar a la sociedad actuarán indistintamente cualquiera de los señores Ramón Colombatti y Sergio Ariel Colombatti con sus firmas personales, precedidas de la razón social, con la denominación “Socio Gerente”, obligando en tal forma a la sociedad en todas sus actividades sin limitaciones de facultades. Que la propia actora manifestó que el cheque fue presentado por el Sr. Sergio Ariel Colombatti por Frigorífico Don Ramón S.R.L. de lo que se entiende que este último actuando supuestamente en representación de la sociedad presentó al cobro los cheques pero actuando por derecho propio. Que por ello mal podría la sociedad intentar ejecutar los cheques cuando ésta nunca intervino en la cadena de endosos, ni ha sido representada mediante el uso de la firma social, tal como lo dispone el art. 7º del contrato social y la ley 19.550.
A fs. 48/50 la juez a quo rechazó la defensa interpuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. Dijo que del endoso consignado en el cheque Nº … surge claramente que el mismo fue presentado al cobro por Ariel Colombatti “por Frigorífico Don Ramón S.R.L.” por lo que respecto a dicho título la excepción debe ser rechazada. En relación al cheque Nº … dijo que aun cuando fuera dable presumir que el Sr. Colombatti presentó el título en representación de la sociedad omitiendo especificarlo (hizo notar que la cuenta donde deberían depositarse los fondos es la misma que se indicó en el otro cheque), ingresar a dilucidar tal situación es fútil por cuanto la simple posesión del cheque al portador por la actora le atribuye legitimación por los efectos reales y obligatorios que resultan de la tenencia del cheque. Dijo también que la buena fe se presume así como la adquisición sin culpa grave y que con la constancia bancaria de la negativa del pago nace la acción cambiaria emergente del cheque, a favor del legítimo portador y contra el librador y los endosantes, la que puede ser ejercitada por la vía ejecutiva.
La sentencia fue apelada por la demandada quien en esta sede reitera los argumentos expuestos al accionar y dice que la juez omitió exigir los requisitos que la propia firma actora exige para su representación, que es no sólo la indicación de que se actúa por Frigorífico Don Ramón S.R.L. sino además que se incorpore la frase de “Socio Gerente”. Agrega que la a quo para justificar la omisión en la que incurrió la actora expuso que un cheque al portador legitima a cualquier persona que tenga la portación legítima a ejercer los derechos y acciones que derivan del título, pero que en este caso en particular fue la actora quien manifestó que el cheque lo había presentado la sociedad, o sea que era ella quien había realizado el endoso al “valor cobro” (fs. 23 vta.) y que por ello su parte no debía demostrar nada. Dice que la juez da por sentado que el número puesto al reverso de los cheques hacen alusión a la cuenta de “Frigorífico Don Ramón S.R.L.”, extremo que no se encuentra acreditado. Que de este modo la juez deduce que el número escrito debajo de la firma del Sr. Ariel Colombatti en el cheque de fs. 6 se refiere a la cuenta de la firma Frigorífico Don Ramón S.R.L., sin que exista prueba de que la cuenta sea de la sociedad o propia del Sr. Colombatti o de cotitularidad de ambos o de un tercero. Sostiene que la juez concluyó que el cheque obrante a fs. 6 se encuentra ejecutado por la firma Frigorífico Don Ramón S.R.L. por ser legítima poseedora aunque no haya sido quien presentó el cheque al cobro, pese a que la propia ejecutante había expuesto que como última tenedora había presentado el cheque al cobro. Agrega que se colocó a su parte en un estado de inseguridad jurídica ya que las defensas que hubiera podido oponer serían distintas si la acción la hubiere ejercido el Sr. Colombatti por derecho propio o si la actora hubiera dicho que era portadora legítima de los cheques sin referir que los había presentado a su cobro.
La actora apelada contesta el recurso y pide su rechazo. Solicita también que se apliquen intereses sancionatorios previstos por el art. 4 de la ley Nº 3939 por litigar la demandada sin razón valedera.
2. Análisis de la cuestión:
a) Como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, la excepción de inhabilidad de título procede cuando el instrumento que se ejecuta carece de alguno de los requisitos constitutivos para ser título ejecutivo y, por ello, resulta inhábil. Se discute, bajo esta excepción, si quien se presentó como ejecutante no es la persona titular del derecho que invoca; o el demandado no es la persona obligada al pago; o si del título no resulta obligación alguna, o está pendiente de pago o condición suspensiva o la obligación expresada en el título no es de dar suma líquida de dinero (conf. Bustos BERRONDO, Horacio, Juicio Ejecutivo, 8va. Ed. La Plata edit. Platense, 1998, pág. 389).-
Cuando dentro de esta excepción se discute la legitimación activa o pasiva ello implica un estudio previo y necesario de los elementos indispensables de la acción pues, para que prospere, las partes deben reunir la calidad necesaria. Cuando las deficiencias surgen del mismo título es viable ésta excepción.-
Por otro lado, la acción cambiaria es “toda pretensión que fundada en el vínculo literal, autónomo y abstracto creado por la suscripción de la cambial se dirige a la obtención del pago de la suma de dinero expresada en el título”. Es decir que el acreedor cambiario debidamente legitimado por la ley de circulación del título, se halla habilitado para demandar en la justicia la satisfacción de la prestación documentada en el cheque como título de crédito, que posee aptitud constitutiva y dispositiva. Es imprescindible su posesión para efectuar el requerimiento de pago, que en virtud del principio de literalidad, se deberá efectuar en los términos documentales.
Una función del título de crédito consiste en servir de medio de legitimación. Ser titular implica ser dueño de un derecho. La apariencia de ser titular reemplaza la exigencia de su titularidad. Este fenómeno se denomina legitimación.
Desde el punto de vista del acreedor la legitimación faculta al legitimado, con prescindencia de que sea o no titular del derecho, a disponer del título, a ejercer los derechos que de él derivan, siempre que se haya cumplido con la ley de circulación del documento.
Desde el punto de vista del deudor la legitimación opera en su beneficio liberándolo de toda indagación acerca de las condiciones sustanciales del derecho de quien se presente a hacerlo efectivo, limitando su diligencia a comprobar la regularidad de las formalidades que se refieren al status jurídico de quien presenta el título; pagando al que aparece legitimado paga bien y queda liberado de su obligación salvo que se compruebe el fraude del poseedor legítimo.
Estos principios de la teoría general de los títulos de crédito se encuentran en los arts. 17,18 y 19 de la ley 24.452.
De allí que será considerado portador legitimado, quien pueda presentar el cheque, asentando esta tenencia en una cadena ininterrumpida de endosos y además que lo haya adquirido de buena fe, la que se presume. (ver “Tratado de Derecho Comercial”, Director Ernesto E. Martorell, Tomo XIV- Títulos de crédito, Ed. La Ley, pág. 615 y siguientes.).-
En el caso se ejecutan dos cheques: uno N° … librado por P. y E. Perdigués S.H. que circuló por endoso en blanco (según consta al dorso del mismo) y fue presentado al cobro por Ariel Colombatti “por Frigorífico Don Ramón S.R.L.”. El banco girado lo devolvió por carecer de fondos suficientes en la cuenta N° …; y el segundo cheque N° … con igual librador y endoso, que fue presentado al cobro por Ariel Colombati (si bien no figura aclarado el nombre, ello no ha sido negado por la demandada), aunque sin la leyenda “por Frigorífico Don Ramón S.R.L.”
La demandada sostuvo para argumentar su excepción que según el contrato social, para representar a la sociedad, cualquiera de sus socios debía firman con la firma precedida de la razón social y la denominación “Socio Gerente”. Que por ello la sociedad actora carecía de legitimación activa para accionar ya que no intervino en la cadena de endosos, ni fue representada mediante el uso de la firma social, tal como lo dispone el art. 7º del contrato social y la ley 19.550.
Adelanto opinión contraria al recurso de apelación. En primer lugar tenemos que en ambos cheques se ha omitido el nombre del beneficiario, por lo que corresponde que se los considere como cheques al portador, quedando legitimado quien detente su tenencia sin necesidad que en el título conste endoso alguno ( conf. obra citada, pág. 594). El cheque al portador es trasmisible mediante la simple entrega (art. 12 in fine Ley 24.452).-
La ley de cheques al regular los modos de circulación de estos títulos, los establece en función de la forma en que los mismos han sido extendidos (art. 12), según la aptitud que el firmante quiera conferirles. De ello resulta la existencia de modalidades típicamente cambiarias: simple entrega respecto del cheque al portador y endoso cuando el cheque se emitió a favor de persona determinada y de modalidades no cambiarias: la cesión para el cheque extendido «no a la orden». Las primeras acuerdan al tenedor un derecho autónomo y la tenencia legitimada, es decir la situación de hecho que permite al tenedor disponer de la declaración cartular en él contenida, depende de que el título haya llegado a sus manos con apego a las reglas establecidas para su circulación y de la buena fe en la adquisición.
En este sentido se ha resuelto que: “La excepción de inhabilidad del título por falta de legitimación sustancial activa deducida por el librador de un cheque al portador contra el ejecutante es improcedente, pues con arreglo a lo dispuesto por el art. 12 in fine de la Ley 24.452 el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega, de modo que quien detente su tenencia está legitimado cambiaria o ejecutivamente para su cobro” (conf. 1° C.C., I Circunscripción Judicial, “Botta Samanta Gisela c/Fernández Octavio s/ejecución cambiaria”, 26/09/2014, LLGran Cuyo 2015 (marzo), 193, AR/JUR/55092/2014).
Y que: “Si el cheque ha sido extendido al portador, como es el supuesto en examen, basta ostentar tal calidad para encontrarse legitimado para proceder a su ejecución. La jurisprudencia ha sido conteste en señalar que, si el cheque se ha extendido con tal modalidad, no es necesario más análisis que el de la portación; si el título se libró “a la orden”, sí debe mediar una cadena regular de endosos; si se trata de un título nominativo, debe distinguirse si es endosable o no, para exigir el endoso, la cesión, seguido de la inscripción en el registro del emisor. En tal sentido resolvió la CC3° (04/05/12, autos n° 130.616 (33.353) “Páez, Jorge c/ Aceromaq S.A. p/ Ejec. Acelerada”, en el que concluyó que la sola detentación del título reviste cualidad legitimaria suficiente para el cobro ejecutivo del cheque. (Autos N° 44458 “Muñoz Juan Abraham c/Soria Carlos Eduardo y ots. p/ejecución acelerada”, 11/12/2012, 1° C.C., I Circunscripción Judicial, LS 183).-
Como se dijo, los cheques ejecutados fueron librados bajo la modalidad de pago diferido y sin designación del beneficiario, en definitiva, al portador (arts. 54 inc. 6 y 6 inc. 3 LCh.). Tal calidad los hace transmisibles mediante la simple entrega y la detentación del título, que legitima al actor para el inicio de la demanda, independientemente de que la presentación al pago la haya efectuado el Sr. Ariel Colombatti en forma personal. Ello por cuanto el art. 38 de la ley de Cheque otorga al tenedor de un cheque rechazado por el Banco librador, la acción ejecutiva, no siendo relevante la circunstancia de que el cheque no sea ejecutado por la misma persona que lo presentó al pago, mientras resulte ejecutante, quien ostenta la calidad de tenedor de buena fe del instrumento. sin necesidad que en el título conste endoso alguno
Dice la recurrente que se colocó a su parte en un estado de inseguridad jurídica ya que las defensas que hubiera podido oponer serían distintas si la acción la hubiere ejercido el Sr. Colombatti por derecho propio o si la actora hubiera dicho que era portadora legítima de los cheques sin referir que los había presentado a su cobro, pero dichos argumentos carecen de relevancia en el caso, donde ante la presentación del cheque por su portador legitimado el librador no ha demostrado ni intentado demostrar el pago de la deuda cuyo compromiso asumió, y tampoco se encuentra en riesgo la posibilidad de que por pagar mal deba pagar dos veces, ya que como referí anteriormente, según los principios generales que rodean la ejecución de los títulos de crédito, pagando al que aparece legitimado paga bien y queda liberado de su obligación. Propongo por ello el rechazo del recurso en este sentido.
b) Finalmente corresponde expedirme sobre la solicitud de la apelada de que se apliquen a la demandada recurrente, intereses sancionatorios por litigar sin razón valedera.
Este Tribunal, aunque con una composición parcialmente distinta a la actual (ver L.S.P. N° 5, pág. 227/234) ha manifestado que: “Los arts. 565 del Cód. de Comercio, 622 del Cód. Civil y 2º de la ley provincial 7198, prevén la posibilidad de imponer intereses sancionatorios al deudor que litigue sin razón valedera y facultan a los jueces para graduar el acrecentamiento de la tasa, atendiendo a la mayor o menor malicia con que ha obrado el litigante.”
Se ha dicho que la malicia se traduce en un propósito obstruccionista y dilatorio; la temeridad, a su vez, consiste en el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de la falta de motivos para resistir la acción, deduciendo pretensiones o defensas cuya ausencia de fundamento no podía ignorar de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad, no obstante lo cual prefiere hacerlo, abusando de ese modo de la jurisdicción. La temeridad y la malicia, por lo tanto, suponen algo más que haber planteado cuestiones o deducido pretensiones que resultaron desestimadas. Requieren que, excediendo los límites razonables del derecho de defensa que puede ejercer cualquier litigante llevado por la natural inclinación de resguardar sus propios intereses, actúe en forma inequívocamente dirigida a obstaculizar la marcha del proceso, planteando cuestiones abiertamente improcedentes o acudiendo a maniobras dilatorias (conf. De Santo, Víctor: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación»; Ed. Universidad, Bs. As., 2000, p. 71).”
“La imposición de sanciones por inconducta procesal responde: a) a un propósito ético, pues todas las leyes, no sólo las sustanciales, procuran evitar la protección de la inmoralidad, y resultaría un despropósito que el régimen procesal permaneciera indiferente ante maniobras que evidencien deslealtad, improbidad o mala fe procesales; b) a la necesidad de ajustar el proceso a su función específica, pues se entiende que la obstrucción sistemática al curso de la justicia es un contrasentido, en cuanto coloca al proceso en oposición a sus fines. Sería absurdo que se reprimiera el desempeño procesal realizado en concordancia con los principios de lealtad, probidad y buena fe. Es en este punto donde se produce el encuentro de la potestad jurisdiccional con la inviolabilidad de la defensa en juicio. Para que el ejercicio de las atribuciones de los jueces no traspase el límite del derecho de defensa del justiciable, se han señalado los siguientes principios: 1°) La aplicación de sanciones no debe basarse en un criterio puramente objetivo: no basta la circunstancia de que una pretensión no sea acogida para que automáticamente se impongan sanciones; 2°) Los preceptos que sancionan la inconducta están destinados exclusivamente a los casos de real gravedad, en que la obstrucción malintencionada del curso de la justicia resulte manifiesta y sistemática; 3°) En caso de duda razonable respecto de si la actuación es maliciosa o no, debe estarse por la amplitud de la defensa; 4°) La resolución debe ser fundada y tener apoyo bastante en las constancias del expediente; 5°) No corresponde la aplicación de la sanción al demandado, si el actor no instó debidamente el procedimiento, dejando transcurrir entre unas y otras actuaciones, intervalos innecesariamente prologados (conf. Colombo Carlos J. – Kiper Claudio M.: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado»; Ed. La Ley, Bs. As., 2006, T° I, p. 379/381).”
“En este orden de pensamiento, este tribunal se ha expedido con referencia a la aplicación de intereses sancionatorios, expresando que en los casos de inconducta procesal genérica es menester una visión total del desarrollo del proceso, debiendo primar en el juzgador un criterio restrictivo y, en caso de duda, favorecer la amplitud del derecho de defensa (LSP 3-389, LSC 6-52, LSP 4-50, LSC 8-287).”
En el caso de autos entiendo que no corresponde acceder al planteo ya que la demandada recurrente ha insistido en esta instancia con argumentos jurídicos propios del ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Si bien la posición que ésta sostiene no es la que propicia la jurisprudencia casi sin reparos, lo cierto es que en definitiva su conducta se compadece con la esperable en todo tipo de procesos, donde ante el recurso de una parte la contraria contesta intentando debatir sus posiciones para lograr un fallo favorable.
Como lo señalan Cazeaux y Trigo Represas, la malicia del demandado en su actuación ante el tribunal, es sin duda un grave mal, pero no es posible olvidar que está de por medio el derecho de defensa en juicio, de jerarquía constitucional, de manera que sólo es admisible recurrir a este remedio cuando aparezca evidente que la conducta del litigante tiene por único fin entorpecer el curso de la justicia y dilatar el juicio. Sin esa absoluta certeza será siempre preferible no emplear esta sanción, que puede afectar sustancialmente el derecho de defensa, sin el cual el proceso pierde su principal garantía. (Conf. “Derecho de las obligaciones”, Pedro N. Cazeaux y Félix A. Trigo Represas, TºII, Editorial La Ley 2.010, pág. 272 y sgtes.).-
Así también lo ha resuelto la Primera Cámara de Apelaciones de esta circunscripción, quien ha sostenido desde antiguo que el Juez debe ser extremadamente prudente en esta clase de situaciones porque está en juego la defensa en juicio (L.S.P. N° 20, fs. 379/380). –
Se ha dicho que: “No basta la sola circunstancia que una pretensión no sea acogida, de que una defensa sea desestimada, de que un incidente sea declarado improcedente o en general de que una petición cualquiera sea resuelta en forma desfavorable para que automáticamente se impongan sanciones. Lo que la ley no quiere que sea tolerado es la conducta mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe sin apoyo fáctico o jurídico alguno, máxime cuando son reiteradas, respecto de las cuales nadie pueda tener ninguna duda de que no obedecen a un simple error o a distintas posibilidades que brinda una jurisprudencia divergente sobre el punto o a nuevos enfoques susceptibles de hacerla variar, sino que trasunta claramente dolo procesal.” (Conf. 2° Cámara Civil, I Circunscripción Judicial, LS117-160).-
Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto ha rechazado la defensa de inhabilidad de título y rechazar el pedido de la actora apelada, de que se apliquen intereses sancionatorios. Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Dante Aníbal Giménez y Sebastián Ariel Marín dijeron:
Que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.
Sobre la segunda cuestión la Dra. Ana Paula Rigo dijo:
Como consecuencia del acuerdo precedente, las costas de la instancia recursiva deben imponerse al apelante vencido (art. 36-I CPC).
La regulación de honorarios se practicará conforme los arts. 15,19 y 31 de la ley arancelaria.-
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Dante Aníbal Giménez y Sebastián Ariel Marín dijeron:
Que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.
Con lo que se dio por terminado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia, la que se inserta a continuación.
San Rafael, 16 de junio de 2015.
SENTENCIA N°
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 56, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 48/50.
II. IMPONER LAS COSTAS a la apelante.
III. REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en las sumas de PESOS … ($…) al Dr. Pablo Jorge Mariani, PESOS … ($…) al Dr. Andrés Domingo Mariani, PESOS … ($ …) al Dr. Juan Angel Vásquez y PESOS … ($…) al Dr. Francisco Perdiguéz.-
IV. RECHAR el pedido de la actora apelada de aplicar intereses sancionatorios.
Notifíquese por cédula y oportunamente bajen.
Ley 24452 – BO: 02/03/1995
Scherman, Fabio Ricardo Adrián c/Echeverría, Graciela Esther s/cobro ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Azul -Sala II – 14/10/2014
001792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102810