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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cheques impagos. Excepción de inhabilidad de título. Robo o extravío del cheque. Eximición de responsabilidad
Se confirma la resolución mediante la cual el juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó seguir adelante la ejecución promovida. Es que el argumento orientado a persuadir al Tribunal acerca de que los cheques impagos habrían sido robados o extraviados, en virtud de lo cual la ejecutada estaría eximida de responder por las obligaciones cambiarias en aquellos instrumentadas, excedía el marco cognoscitivo propio del juicio ejecutivo, en la medida en que conducía -ineludiblemente- al examen de la causa de las prestaciones que se afirmaron incumplidas.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1. La coejecutada Hi Metal S.A. apeló la resolución de fs. 190/192 mediante la cual el juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 88/92 y mandó seguir adelante la ejecución promovida en su contra en fs. 16/19.
Su recurso de fs. 196, concedido en fs. 197, fue mantenido con el memorial de fs. 198/200, que recibió réplica de la ejecutante en fs. 203/204.
En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque considera que el juez a quo: (i) expresó erróneamente que la legitimidad del ejecutante no se hallaba cuestionada; (ii) examinó indebidamente la incidencia que sobre la solución del caso tendría la denuncia de extravío realizada respecto de los cheques cuyo cobro se reclama en estos autos; y, (iii) la tasa de interés aplicada al capital de condena (activa del Banco Nación) es abusiva y confiscatoria.
2. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 198/200 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 196 podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 266, cód. cit.), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que el fallo recurrido será confirmado.
(a) La excepción de inhabilidad de título normada en el art. 544 inc. 4º del Cpr. procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (conf. CNCom., Sala B, 29.5.98, “Hernández, José Luis c/Perone, Héctor s/ejecutivo” y sus citas).
Sobre la base de lo expuesto, corresponde señalar que el argumento orientado a persuadir al Tribunal acerca de que los cheques impagos habrían sido robados o extraviados, en virtud de lo cual la ejecutada estaría eximida de responder por las obligaciones cambiarias en aquellos instrumentadas, excede el marco cognoscitivo propio del juicio ejecutivo, en la medida en que conduce -ineludiblemente- al examen de la causa de las prestaciones que se afirman incumplidas. Admitir tal argución supondría desvirtuar la ejecutividad de los cheques debidamente rechazados (en el caso, por orden de no pagar), ya que bastaría para ello el mero recurso de formular una denuncia por extravío para sustraerse de los efectos derivados de la emisión de los títulos (conf. CNCom., Sala A, 23.4.96, “Maglio, Juan c/Dino, José”; Sala A, 31.5.99, “Reyman SA c/Agro Industrias Internacionales SA s/ejec.”; Sala A, 17.7.06, “Szwarcberg, León c/Whitex SA s/ ejec.”; Sala F, 4.8.11, “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/Iteca SA y otros s/ejecutivo”, entre otros).
En otros términos: la excepción de inhabilidad de título fundada en la denuncia de robo o extravío del cheque es inadmisible en razón de que versa sobre una cuestión causal insusceptible de tratamiento por vía ejecutiva y reservada para el juicio ordinario posterior (CNCom., Sala A, 19.5.94, “Santamarina, E. c/Salomón, M.”; Sala A, 31.5.99, “Reyman SA c/Agro Industrias Internacionales SA s/ejec.”). Tal solución parece obvia si se tiene en cuenta que, ante el extravío de un cheque, es necesario efectuar no solo la denuncia policial y la comunicación al banco girado, sino también, de reunirse los recaudos para ello, la cancelación del cartular (conf. CNCom., Sala E, 8.2.88, “Arenera Casalone Hnos. SRL s/cancelación”).
En tales condiciones, y dado que todos los cheques en que se sustenta la sentencia de trance y remate de fs. 190/192 fueron librados por la coejecutada Hi Metal S.A. (v. copias de fs. 3/7), no cabe sino rechazar los primeros dos agravios reseñados supra.
(b) El tercer reproche dirigido contra el pronunciamiento en cuestión tampoco tendrá favorable acogida. Es que los intereses fueron expresamente reclamados en la demanda (v. fs. 16) y la tasa fijada por el magistrado a quo para adicionarse al capital adeudado debido a la mora, no es otra que aquella establecida por el plenario del fuero recaído en la causa “S.A. La Razón s/quiebra s/incidente de pago a los profesionales” (del 27.10.94) que por resultar de aplicación al caso no puede ser soslayada.
Como consecuencia de lo expresado hasta aquí, el recurso interpuesto habrá de ser íntegramente rechazado, con costas a la apelante (conf. arts. 68, 69 y 558, Cpr.).
3. Como corolario de lo explicitado, se RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en fs. 196; con costas.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Foos construcciones SA s/cancelación – Cám. Nac. Com. – Sala D – 03/08/2017 – Cita digital IUSJU021130E
044225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131032