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JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Exigibilidad. Inhabilidad de título. Falta de legitimación pasiva. Compensación de la deuda
Se confirma la sentencia que desestimó las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, al concluirse que la deuda de expensas se tornó exigible desde el vencimiento del plazo operado para su pago, por lo que toda supuesta negociación a los fines de obtener la compensación de la deuda de expensas con las alegadas reparaciones a cargo del consorcio de manera alguna le restaba habilidad al título base de la ejecución.
Buenos Aires, agosto 8 de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia de fs. 61/62, que desestimó las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, los ejecutados interpusieron recursos de apelación a fs. 63 y 64, los que fueron fundados a fs. 66/67 y 68/69 y contestados a fs. 71/72.
II. En principio, cabe recordar que si bien el art. 253 del Código Procesal establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, el vicio invocado no constituiría en su caso un error in judicando que pueda dar lugar al recurso de nulidad, sino que se trataría de un error in procedendo, que como tal debió ser atacado en al instancia de grado mediante el correspondiente incidente, en el momento procesal oportuno (arts. 169 y siguientes del rito).
Pero al margen de ello y del carácter eminentemente restrictivo que rige la apertura a prueba en los juicios ejecutivos, no puede soslayarse que el coejecutado ofreció confesional para intentar acreditar las supuestas negociaciones emprendidas entre las partes a los fines de obtener la compensación de la deuda de expensas con alegadas reparaciones a cargo del consorcio, que se habría llevado a cabo en la unidad funcional de los ejecutados, extremo que -como se verá- resultaba inconducente para demostrar la falta de exigibilidad de la obligación que amerite la pretendida declaración de inhabilidad del título ejecutivo.
III. Sentado lo anterior, en lo relativo al análisis de la defensa impetrada por el coejecutado, es acertada la afirmación efectuada por el Sr. Juez de grado en su pronunciam iento, en lo relativo a la ausencia de una categórica negativa de la deuda reclamada, como requisito necesario para la interposición de la excepción de inhabilidad de título (art. 544, inciso 4°, último párrafo del rito), pues la compensación intentada presupone la existencia de la obligación cuya extinción se pretende por esta vía.
Lo mismo ocurre con relación al planteo que se vincula con la exigibilidad de la deuda, pues afirmar que la obligación no resulta exigible a raíz de las supuestas negociaciones que se estaban llevando a cabo entre las partes, también importa afirmar su existencia.
Pero más allá de lo expuesto, aun cuando se tuvieran por reconocidas las tratativas emprendidas entre los contendientes a los fines de lograr una eventual compensación de obligaciones, dicha circunstancia resulta de por sí insuficiente pora considerar que la deuda de expensas carecía de la exigibilidad requerida para proceder a su ejecución.
Es dable recordar que las obligaciones son exigibles cuando pueden reclamarse judicialmente desde ya por el respectivo acreedor. Significa, en resumidas cuentas, que no debe haber impedimento en el ejercicio del derecho, es decir, que no debe estar sujeto a plazo o a condición suspensiva (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. III, p. 153, n° 1912 c); Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial…, t. 3, p. 908, comentario art. 520).
Bajo tales premisas y contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la deuda de expensas se tornó exigible desde el vencimiento del plazo operado para su pago, por lo que las supuestas negociaciones de las que daría cuenta la carta documento agregada en copia simple a fs. 45, de manera alguna le restaban habilidad al título base de la presente ejecución.
Por ello, corresponde confirmar el rechazo de la defensa impetrada por el coejecutado.
IV. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la ejecutada Oriolo, el rechazo de la defensa resultó ajustado a derecho, ya que no sólo la celebración del acuerdo de división de bienes es posterior al devengamiento de la deuda de expensas, sino también su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, que en definitiva es lo que sienta su oponibilidad a terceros (art 1893 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Además, no puede olvidarse que al momento de devengarse la deuda de expensas el inmueble se encontraba en partes iguales en cabeza de ambos cónyuges, constituyendo un condominio de partes gananciales (v. informe de dominio de fs. 5), por lo que ambos revestían la calidad de deudores, como así también que la obligación de pagar las expensas participa de las características de las ambulatorias o procter rem y, en razón de ello, el propietario responde aun con relación a las devengadas con anterioridad a su adquisición y no puede liberarse transmitiendo la cosa, ni por el abandono de la unidad funcional (Ossola, Federico A., Obligaciones, p. 72, n° 24 b) citado por Pizarro, Ramón D., Las obligaciones procter rem en el Código Civil y Comercial, publicado en La Ley 2017C, 787).
Por tal motivo, el hecho de que en la partición de la comunidad el bien fuera asignado al coejecutado Rozenwurcel, no libera a la restante accionada por las expensas devengadas con anterioridad a la inscripción registral de dicho acto jurídico, circunstancia esta que lleva sin más a confirmar el rechazo de la defensa intentada.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 61/62, con costas de alzada a los apelantes vencidos.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
C. D. P. C. c/L.E.C.S.A. s/ejecución de expensas – Cám. Nac. Civ. sala I – 22/03/2016 – Cita digital IUSJU007421E
031849E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126255