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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Impuesto sobre los ingresos brutos. Excepción de inhabilidad de título, prescripción y litispendencia
En el marco de una ejecución fiscal se rechaza la queja interpuesta, pues el recurrente no critica concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
Resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja (fs. 70/80) deducido por VALOT S.A. (en adelante, VALOT) y Eduardo Alfredo Valot contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad (fs. 60/61 vuelta). Dicho remedio procesal se dirigió contra la decisión de la alzada que revocó la sentencia de grado apelada, en cuanto había dispuesto suspender el trámite de las actuaciones hasta tanto los autos “Valot S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos” EXP 41298/0, se encontraran en estado de dictar sentencia (fs. 33/34).
2. En lo que aquí interesa, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), inició ejecución fiscal contra VALOT por la suma de $2.832.295 en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinada por la resolución N° 752/DGR/2010, y confirmada por las resoluciones 3728/DGR/2010 -que resolvió el recurso de reconsideración- y por la Resolución 172/AGIP/2011 -que desestimó el recurso jerárquico-, correspondiente a los períodos comprendidos entre el años 2002 y 2009 (fs. 92/93).
Intimada al pago, la ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, prescripción y litispendencia, en los términos del art. 451 del CCAyT (cfr. fs. 95/109 vuelta).
El juzgado de primera instancia actuante dispuso la conexidad de estos actuados con el expediente “Valot S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, EXP 41298/0, en trámite ante el juzgado de primera instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario n° 23, ordenando su consecuente remisión.
A su turno, el juez de grado ordenó suspender el trámite de este proceso ejecutivo hasta tanto la citada impugnación se encontrara en estado de dictar sentencia, toda vez que “[c]omo consecuencia necesaria de la conexidad declarada, corresponde que los procesos sean resueltos en idéntica oportunidad” (fs. 12 vuelta).
3. La decisión fue apelada por el GCBA (fs. 14/26), dando respuesta la demandada al respectivo traslado (fs. 27/31).
La Sala I hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó la resolución que había ordenado suspender el trámite de las actuaciones (fs. 33/34).
Para decidir de este modo, la alzada consideró que “[l]a conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión”, para concluir que “[e]n el caso de autos, la inexistencia de sentencias contradictorias ha quedado garantizada con la admisión de la conexidad” (fs. 33 vuelta).
4. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 35/42), que fue contestado por la actora (fs. 43/58 vuelta), y cuya denegatoria por la Sala I (fs. 60/61 vuelta) motivó la interposición del recurso de queja referido en el punto 1.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso directo presentado por la demandada (fs. 306/309 vuelta).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja deducida por VALOT ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y corresponde su rechazo.
2. Los agravios -tal como han sido planteados-, no critican concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso. La Sala I sostuvo, y no fue objeto de réplica por la demandada, que el pronunciamiento impugnado -revocatorio del decisorio de grado que había suspendido el trámite del presente proceso- no cumplía con el requisito establecido por el art. 27 de la ley 402 en tanto no se trataba de una sentencia definitiva, y el recurrente no había acreditado que fuera equiparable a una de esas características, como así tampoco se verificaba en autos la concurrencia de un caso constitucional (fs. 60/61 vuelta).
Así, la alzada entendió que “la sentencia dictada encontró apoyo en cuestiones de índole procesal y éstas result[aban] ajenas, en principio, al remedio procesal intentado” (fs. 61), además de considerar que los agravios de la demandada remitían a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba, también incompatibles con el recurso incoado.
3. La ausencia de una crítica concreta de las razones que fundan la denegatoria, hace que la queja carezca de la fundamentación exigida por la ley 402 a ese tipo de recurso. La quejosa se limita, en su contrario, a reiterar las defensas oportunamente desestimadas por la alzada, reproduciendo manifestaciones genéricas de disconformidad con lo decidido, y centrando sus críticas en la aparente arbitrariedad en que incurriera la alzada al omitir aplicar la solución brindada por este Tribunal in re “GCBA c/ Remis, Edith” (sentencia del 14 de mayo de 2014), que entendía asimilable al presente caso.
En este sentido, resulta pertinente aclarar que, la analogía alegada por la quejosa no resulta procedente, toda vez que en el fallo citado, y contrariamente a lo ocurrido en autos, no se había dispuesto la conexidad de los procesos involucrados -al no hallarse configurada la triple identidad de sujeto, objeto y causa exigida para que prosperara la litispendencia-, con el riesgo latente de que la radicación ante distintos magistrados pudiera conllevar al dictado de sentencias contradictorias.
En esta inteligencia, entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros-.
4. Asimismo, la recurrente no consigue establecer con su presentación una adecuada correspondencia entre los derechos y garantías de rango constitucional que entiende afectados y el contenido de la sentencia recurrida, siendo que la mera invocación de su transgresión sin vincularlas con el agravio intentado, resultan inhábiles para suplir dicha omisión (cfr. artículo 113, inciso 3, de la CCABA).
De este modo, no se encuentra configurado en el sub examine la vulneración de un agravio constitucional susceptible de ser subsanado. De acuerdo al criterio doctrinario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la mera invocación de lesión a garantías constitucionales -aparentemente afectadas- no basta para la debida fundamentación del recurso, ya que “la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional” (Fallos: 238:488; 316:2940; 327:2291).
Debe recordarse por último que «la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho, de derecho procesal, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional» (Fallos 311:1950, entre otros).
5. Por último, y a mayor abundamiento, tal como acertadamente advierte el Sr. Fiscal General Adjunto en su dictamen, conforme surge de la base de datos para consulta pública de expedientes del fuero CAyT, http://consultapublica.jusbaires.gob.ar/, las actuaciones que tramitan por ante el Juzgado n° 23 -tanto la impugnación de acto como el proceso ejecutivo- se encuentran en estado de dictar sentencia.
Conforme ello, y atento a que la decisión revocada por la alzada había resuelto “[s]uspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto los autos “VALOT SA CONTRA GCBA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, expediente EXP 41298/0, se encuentren en estado de dictar sentencia” (fs. 13) -pronunciamiento no cuestionado por la quejosa-la pretensión de suspensión del proceso ejecutivo ha devenido inconducente.
6. Por las razones señaladas, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, voto por rechazar la presente queja.
Así lo voto.-
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Considero que corresponde rechazar la queja que interpusiera Valot S.A.
2. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente n° 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en la causa.
3. La lectura de la presentación directa permite advertir que las objeciones allí señaladas no fueron acompañadas de una exposición seria y fundada que las justifique o respalde.
En las condiciones indicadas, el escrito en análisis exhibe -tan solo- el dogmatismo y generalidad que la quejosa le atribuye al auto denegatorio de la Cámara.
4. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja deducida por Valot S.A.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. El pronunciamiento de la jueza de trámite, Dra. Inés M. Weinberg, resulta apropiado para dar respuesta al recurso de hecho intentado por la demandada, por lo que adhiero a los términos de su voto y a la solución propuesta, pues si bien la queja ha sido interpuesta en tiempo y forma esta no puede prosperar toda vez que carece de una crítica razonable y fundada contra la sentencia del a quo que denegó el remedio de inconstitucionalidad intentado (Art. 33 de la ley 402).
2. La quejosa pretende “que se revoque la sentencia que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, que a su vez revocó la de primera instancia que había suspendido el trámite de este proceso hasta tanto se resuelvan los autos ‘Valot S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’ (Expte. 41298/0, que también tramita ante el mismo juzgado de primera instancia)” (fs. 70).
La Cámara fundó la medida denegatoria en que “las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, como principio del presente recurso, pues carecen del carácter definitivo exigido en el artículo 27 de la ley n° 402” y en que “en la resolución cuestionada no se resolvió la pretensión de la causa ni se impidió su continuidad, sino sólo se decidió con respecto a la suspensión del proceso”, al tiempo que también agregó que “en el sub examine el recurrente no ha logrado exponer, con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior” (fs. 60vta./61).
3. En su recurso de hecho la quejosa no se hace cargo de los argumentos dados por el a quo y, en lo atinente a la imposibilidad de reconocerle carácter definitivo -o asimilable a tal- a la sentencia que se pretende revertir, se limita a reiterar los mismos conceptos que había formulado en su oportunidad. Resulta insuficiente el argumento de la quejosa acerca de que el a quo soslayó “el certero pronunciamiento que dictara [este Tribunal Superior] en ‘GCBA c/ Remis Edith’ (cit.), donde ante una situación de indudable analogía admitió en instancia extraordinaria el recurso interpuesto por el demandado y también la suspensión del proceso de ejecución, habilitando tal mecanismo como hábil para garantizar el ‘afán de justicia’ y ‘la búsqueda de la verdad objetiva’, sentando como principio implícito que se deben soslayar, o cuando menos relativizar, las ‘razones meramente formales’ (como la triple identidad que requiere la litispendencia), a fin de no incurrir en ‘un excesivo rigor formal lesivo del derecho al debido proceso’” (fs. 74vta.).
Lejos de la analogía que pretende reconocerse entre estos autos y aquel precedente (“Remis, Edith Josefa s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Remis, Edith Josefa s/ ej. fisc.- ingresos brutos’”, Expte. 9187/12, sentencia de 14 de mayo de 2014), las circunstancias que ahora se debaten difieren sustancialmente de las que se presentaron entonces. En primer lugar en aquel precedente se pretendía la revocatoria de la decisión del juez de grado que habiendo desestimado las excepciones planteadas por la demandada había ordenado llevar adelante la ejecución fiscal, es decir decidía el objeto central de la pretensión, mientras que en autos sólo se encuentra en debate una cuestión meramente procesal relativa a la suspensión del proceso. En segundo lugar, el sustrato fáctico de aquel precedente es notoriamente diferente al de autos desde que allí tuve en cuenta que “la sentencia de trance y remate impugnada ordena(ba) llevar adelante la ejecución a pesar de que la deuda reclamada podría resultar inexistente, lo cual causaría un grave daño en la situación de la actora, de avanzada edad y que declara como único ingreso un haber mínimo jubilatorio”, y la inexistencia de dicha deuda tributaria derivaría de un posible fraude laboral cometido por la actora y en su perjuicio, circunstancias que no se presentan en el caso sub examine.
La quejosa argumenta que la sentencia resultaría asimilable a definitiva desde que “la discusión no podrá reeditarse en otro proceso, puesto que se trata de una cuestión procesal propia y exclusiva del caso” (fs. 72), cuando justamente, como lo señala el Fiscal General Adjunto “las cuestiones procesales son propias de los jueces de la causa y consecuentemente ajenas al recurso extraordinario intentado” (fs. 308vta.).
También la quejosa refiere que “la denegatoria (revocación) de la suspensión” debido a “la gravísima situación económico-financiera” que enfrenta la demandada le causaría “un agravio que, por su magnitud y características, será de imposible reparación ulterior y que consecuentemente, justifica la procedencia del recurso intentado”. Dijo, pues, que “de acuerdo a lo que surge de los informes contables presentados por mi mandante al requerir la medida cautelar en el expediente conexo (41298/0 y 41298/1), (…) es imposible que ella pueda afrontar la pretensión fiscal sin entrar en estado de cesación de pagos y/o de liquidación”. Sobre este último argumento en este mismo Expediente dije antes que no “corresponde al Tribunal analizar de oficio las actuaciones del expediente conexo para dilucidar cuál sería el estado económico de la empresa en relación al crédito fiscal ejecutado en estos autos, pues ello implicaría suplir las falencias de la actuación procesal de la demandada, beneficiando su situación y afectando la igualdad entre las partes” (sentencia del 17 de febrero de 2016, fs. 298).
4. Por las razones señaladas, y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, voto por rechazar la presente queja.
Así lo voto.-
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La sentencia recurrida revocó la decisión de primera instancia que había suspendido cautelarmente el trámite de estas actuaciones hasta que “…se enc[ontraran] en estado de dictar sentencia” las actuaciones conexas a ellas (Expte. n° 41298/0), donde se discute la legitimidad de la determinación tributaria cuya ejecución aquí se persigue.
La parte recurrente sostiene que esa decisión le genera un perjuicio de imposible reparación; porque manifiesta que de hacer frente a los importes aquí reclamados entraría en estado de cesación de pagos y/o en condiciones de liquidación, con las consecuencias que ello acarrea, sin que se le hubiera dado la oportunidad de debatir previamente la validez de la obligación reclamada, cuya legitimidad cuestiona en el mencionado proceso conexo.
Sustenta sus dichos en las siguientes constancias: copia de los estados contables de los años 2010 y 2011, del Informe de Auditores Independientes de esos períodos y en una certificación contable de junio de 2012 (cf. fs. 200/242 y 196/197). En el punto 7 de la certificación contable se lee: “Que teniendo en cuenta la situación patrimonial a la fecha, donde acorde a los estados contables presentados por la empresa a abril de 2012 el resultado del ejercicio ronda los $ 2.446.600, tener que afrontar el pago de la deuda reclamada por el fisco en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos por $ 8.734.480 disminuiría su patrimonio considerablemente e IMPEDIRIA su continuidad ya que la misma no solo implicaría un gasto cuatro veces mayor al resultado obtenido a lo largo de los primeros diez meses del año, sino que además impediría que Valot S.A. haga frente a sus obligaciones tanto a corto como a largo plazo” (cf. fs. 197, la mayúscula corresponde al original).
2. En ese marco, la parte recurrente muestra que corresponde equiparar a definitiva a la decisión recurrida en tanto los perjuicios que le generaría serían de imposible reparación ulterior.
3. Del recurso a estudio surge, por un lado, que en la sentencia de primera instancia, revocada por la Cámara, se sostuvo, entre otros, y en línea con la argumentación de la parte recurrente reseñada supra, que correspondía conceder la cautelar solicitada porque de otro modo la empresa recurrente se vería privada del derecho a acudir a los tribunales en procura de justicia (cf. fs. 12vuelta/13), en otras palabras, entendió el juez de primera instancia que la parte demandada había acreditado suficientemente para acceder a la cautelar requerida la verosimilitud y peligro en la demora invocados; y, por el otro, que la Cámara no se hizo cargo de ese extremo.
El a quo se ocupó de señalar, adecuadamente, en respuesta a algunas de las alegaciones de la parte recurrente, que el ordenamiento jurídico no impide la ejecución de las determinaciones de oficio que estén impugnadas, sino juntamente que la regla es su presunción de legitimidad y su fuerza ejecutoria. Empero, no trató, aun cuando venía siendo materia de debate y resultaba pertinente para la resolución de la cuestión que ahora ocupa, los planteos de Valot dirigidos a mostrar la verosimilitud de su derecho y el impacto que en su derecho a acceder a la justicia con un resultado esperable tendría no acordar la cautelar requerida.
Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia recurrida; y devolver las actuaciones para que, por intermedio de otros jueces, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí resuelto.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Toda vez que conforme surge de fs. 71 vta., la queja de Valot S.A. y del Sr. Eduardo Alfredo Valor tiene como fin último que “se admita formal y substancialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, manteniendo la suspensión de la ejecución fiscal hasta que se dicte sentencia en la demanda impugnativa que tramita bajo el expte. 41298/0” (el destacado me pertenece) y que, según surge de la consulta al sistema informático del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (http://consultapublica.jusbaires.gob.ar/), el Sr. juez titular del juzgado n°23 ha fallado simultáneamente -con fecha 7 de abril de 2017- en las causas “Valot S.A. c/ AGIP-DGR s/ impugnación actos administrativos”, expte. n° 41.298/0 y “GCBA c/ Valot S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral (reservado)”, expte. n°1.158.153/0, la consideración del presente recurso de hecho ha devenido inoficiosa.
Por lo expuesto, corresponde así declararlo y ordenar la devolución del depósito de fs. 82/83.
Así lo voto.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
El Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Valot S.A. y Eduardo Alfredo Valot.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
019506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109768