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JURISPRUDENCIAApremio. Excepción de prescripción. Excepción de inhabilidad de título
Se mantiene la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida, al resultar inadmisibles las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título deducidas por los demandados.
En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Abril del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PHILIPS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de La Plata (expte. Nº -28076-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Dra. Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTION
¿Es admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Por sentencia de fecha 18-03-15, la jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata, rechazó las defensas de excepción de inhabilidad de título y prescripción opuestas por los contribuyentes, mandando a llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados hagan íntegro pago al accionante de la deuda original consignada en el cartular con más un interés liquidado de acuerdo a la Tasa activa vigente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la que se computará desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago (fs. 159/165).
Como colofón, por su objetiva calidad de vencida, impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 164 vta./165).
II. Para así decidirlo, en lo que interesa por haber sido materia de agravios, sostuvo:
a) Con relación a la excepción de prescripción
(i) De las constancias de las actuaciones administrativas, surge que la presente ejecución fiscal versa sobre una multa impuesta a los ejecutados, aplicada por no haber cumplido en debida forma con los deberes formales de ingreso del gravamen correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que impone al efecto la legislación fiscal (fs.161).
(ii) Los Máximos Tribunales de Justicia nacional y provincial han establecido que la prescripción liberatoria, como forma de extinción de la obligación jurídica, se halla regulada en materia tributaria por el régimen de fondo del Código Civil y por tanto, la legislación provincial ha de adecuar sus preceptos a lo exigido por dicho cuerpo legal, en punto a los presupuestos de aplicación, plazos, efectos y causales de suspensión o interrupción de su curso (fs. 161).
(iii) Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido asignando naturaleza penal a una serie de multas tributarias, no lo ha hecho sistemáticamente respecto de la multa prevista para el tipo infraccional de omisión del pago de impuestos, cuestión que acontece en el presente donde se reclama una multa en concepto de deuda por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (fs. 161 vta./162).
Asimismo, la imposición de la multa por omisión en el pago de tributos es expresión del resorte complementario de la potestad tributaria de los Estados provinciales y consecuencia de la determinación de oficio de la existencia de la deuda, sin la cual no podría aplicarse ninguna sanción, ni se contaría con la base para graduarla. Lo expuesto permite concluir que resulta equivocado pretender asignarle naturaleza penal a una sanción administrativa (multa) por el incumplimiento del pago de un impuesto (fs. 162).
(iv) De las constancias de las actuaciones administrativas N° 2360-0115181/2009 surge que el ARBA procedió a verificar entre otros períodos, los pagos efectivizados por los contribuyentes aquí accionados correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en relación a los años 2007 y 2008.
De dichas actuaciones dimana que con fecha 23/04/13 se dictó la Resolución Determinativa N° 882/13 (donde se resolvió establecer las diferencias adeudadas por el contribuyente a favor del Fisco) y que las declaraciones juradas relativas a los períodos indicados han sido presentadas en los años 2008 y 2009 respectivamente, surgiendo de los relevamientos efectuados por la autoridad de aplicación diferencias a favor del Fisco provincial (fs. 162 vta./163).
En esa inteligencia, la Autoridad de Aplicación dispone del plazo de cinco años para aplicar y hacer efectivas las multas, el cual comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales, resultando así el comienzo del cómputo prescriptivo el 1 de enero de 2009 y 1 de enero 2010 teniendo en cuenta la fecha en que aconteció el incumplimiento a los deberes formales.
En consecuencia, el plazo prescriptivo habría de expirar el 1 de enero de 2014 y 1 de enero de 2015, no hallándose en consecuencia prescripto al momento del dictado de la resolución determinativa (23 de abril de 2013), ni al momento de interposición de la demanda (25 de septiembre de 2.013; fs. 163).
b) Con relación a la inhabilidad de título
(i) Las formas extrínsecas requeridas legalmente, se encuentran debidamente identificadas en el título ejecutivo de autos N° 595.550 (fs. 163 vta.).
(ii) El artículo 9 inciso «c» de la Ley N° 13.406 referenciada, establece que en ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado (fs. 163 vta.).
(iii) De acuerdo a lo normado por el art. 21 inc. 2 del Código Fiscal, los miembros del Directorio de una empresa son responsables solidarios del cumplimiento de las obligaciones fiscales, razón por la cual deben responder por las deudas originadas respecto de la firma a la cual representan, en el caso Philips Argentina S.A., resultando los argumentos por éstos esgrimidos insuficientes a los fines de rebatir la pretensión fiscal (fs. 164).
III. Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte ejecutada, a tenor del libelo recursivo obrante a fojas 170/179.
A fin de fundamentar y abastecer su crítica, la recurrente alega que:
a) Respecto de la excepción de prescripción
(i) El plazo de prescripción aplicable es de dos años, pues empleando el fallo “Filcrosa” en materia de multas, debe concluirse inexorablemente que la prescripción de la acción para aplicarlas así como de la pena propiamente dicha está gobernada por el Código Penal, el cual se hallaba largamente fenecido al momento de practicar la determinación de oficio (fs. 171/172).
(ii) Conforme la inveterada doctrina de la CSJN, las sanciones aplicables en materia tributaria (sin distinción de nivel de gobierno que las aplique), constituyen verdaderas penas en sentido estricto, a las cuales le resultan de aplicación todas las garantías penales tanto constitucionales como legales (fs. 172).
(iii) A todo evento, el cómputo del plazo debe también hacerse aplicando las normas de fondo, extremo que la sentencia recurrida desconoce al entender que debía realizarse de conformidad con lo estatuido por el artículo 159 del Código Fiscal (fs. 172 vta,/173).
En ese sentido, tanto si se computa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal como por el (hoy derogado) Código Civil, se concluye que las facultades para aplicar la multa por omisión en cuestión (y no por incumplimiento de deber formal alguno) se encontraban prescriptas. A ello cabe añadir que la multa cuyo cobro se persigue aquí eran obligaciones de pago mensuales (fs. 174 vta./175).
b) Respecto de la excepción de inhabilidad de título
(i) Debe rechazarse el apremio contra los deudores solidarios por ser manifiestamente inexistente la responsabilidad que se les endilga, atento a la inconstitucionalidad de lo preceptuado por el art. 24 del Código Fiscal (fs. 175 vta./176).
(ii) Lo decidido por la Suprema Corte Provincial in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Raso, Francisco. Sucesión y otros”, ratifica la tesitura expuesta (fs. 176).
(iii) Si bien la regla es que en este tipo de procesos el juez no puede adentrarse en el estudio de la causa de la obligación, no es menos cierto que en casos como éste, cuando la cuestión es de puro derecho y palmaria, la aplicación de dicha regla equivale a un rigorismo formal inadmisible, contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva (fs. 177/179).
IV. Este Tribunal es competente para entender en la materia, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2 inc. 8º, CCA -t.o. Ley Nº 13.101- y 3, Ley Nº 13.406.
El recurso reúne los requisitos de admisibilidad (arts. 13, 25 y concs., Ley Nº 13.406; 150, 242, 552 y concs., CPCC, fs. 159/165, 166/167, 168/169, 170/179, 180, 181/182, 183/184 y 185/195), por lo que habiendo sido bien concedido (fs. 180), corresponde resolver sobre sus fundamentos (fs. 208).
V. Teniendo en consideración el planteo recursivo y la lógica de las defensas planteadas, abordaré sucesivamente ambas defensas teniendo en consideración las reglas legales y jurisprudenciales existentes al momento del conflicto (arts. 18, 17, 16, 14 y concs., Constitución Nacional; 11, 15, 31 y concs., Constitución Provincial; 7 y concs., Código Civil y Comercial).
Para así decidirlo habré de exponer:
a) Respecto de la excepción de prescripción
Tal como lo sentenciase en causas precedentes, recordaré que este Tribunal, dejando a salvo el criterio expuesto en otros decisorios (vgr. causa CCALP Nº 677 “Fisco c/Petrolera Mar del Plata”, sent. del 23-11-06-) hizo suyo el cambio jurisprudencial producido a la luz del tratamiento y alcance del tema en cuestión que confiere el caso «Filcrosa» (CSJN, sent. 30-9-03) y su receptividad, por el Máximo Tribunal provincial en las causas C. 81.253, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo» con fecha 30/05/07, C. 81.410, «Municipalidad de Monte Hermoso contra Expreso Sud Atlántico S.R.L. Apremio», C. 82.121, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Barrere, Oscar R. Quiebra», C. 84.445, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos Montecchiari, Dardo s/quiebra», C. 84.976, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Moscoso, José Antonio. Concurso preventivo», C. 87.124, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo” -entre otras-, en los cuales por mayoría, se pronunció en favor de la preeminencia del plazo de prescripción liberatoria de 5 (cinco) años establecido en el art. 4027 inc. 3º, del (hoy derogado) Código Civil, aplicable en materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal, particularmente el art. 119 del Código Fiscal -conf. CCALP causas Nº 8868 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Scotland S.R.L. y otros s/Apremio Provincial”, sent. del 09-02-10; Nº 10260 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Medina Heber y otros s/Apremio Provincia (310)l”, res. del 18-05-10; Nº 10158-M “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/San Pedro Cereales S.A. y otros s/Apremio Provincial”, res. del 21-12-10; Nº 11621 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/De Gruttola Domingo s/Apremio Provincial”, res. del 9-06-11; Nº 14913 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Predios SA s/Apremio”, sent. del 18-02-14; Nº 14571 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Jofiza SRL y otros s/Apremio”, sent. del 27-03-14, entre otras-.
En ese tren de ideas, los antecedentes descriptos demarcaron un nuevo giro en la cuestión debatida en autos, que no se limita a la aquiescencia del plazo prescriptivo de cinco (5) años contenido en el artículo 4027 inc. 3º del (derogado) Código Civil, sino que proyecta su exégesis a todo el sistema de prescripción (incluidos los supuestos de suspensión y/o interrupción), asignándole preeminencia a la legislación de fondo en la materia tributaria local -como puntualizáramos en el párrafo anterior-, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal (ver actuales arts. 157, 159 y ccs. del Cód. Fiscal; 2560 y concs., Código Civil y Comercial).
En ese sentido, habré de manifestar que comparto con la iudex de instancia que el plazo prescriptivo en materia de multa por omisión del pago de impuestos es de cinco años y no de dos, siendo inaplicable en el punto lo dispuesto por el Código Penal (conf. 4027 inc. 3 del derogado Código Civil -ver arts. 2560 y concs. del actual Código Civil y Comercial-; arts. 157, 159 y ccs. del Cód. Fiscal).
Ello así, pues: (i) la multa es impuesta como derivación del no pago de un tributo y no como expresión del poder punitivo en estricto; (ii) esa imposición es una expresión de la potestad tributaria de los Estados provinciales y consecuencia de la determinación de oficio de la existencia de la deuda; (iii) eventualmente, si bien esta clase de multa puede tener semejanzas con expresiones de poder de control, una cosa es la fiscalización de la omisión de un deber tributario y otra, distinta, es la penalización de una conducta delictiva, penalmente reprochable; (iv) resulta desacertado pretender asignarle naturaleza penal a una sanción administrativa, resultante de la constatación de la omisión de un deber de entidad tributaria. En ese sentido, la Suprema Corte provincial ha expresado que “el art. 62 inc. 5° del Código Penal establece que las acciones emergentes de los delitos reprimidos con pena de multa prescriben a los dos años, de modo que a diferencia del inc. 2º del mismo artículo- el término de prescripción no depende de las escalas penales sino únicamente de la especie de pena” (SCBA, causa N° 98044 “U. ,F. s/Estafas reiteradas”, sent. del 14/05/2008, voto del juez Genoud). Asimismo, también se ha expresado que “la naturaleza simplemente disciplinaria de las infracciones no las convierte en delitos (dolosos o culposos) perseguibles en el modo regulado por el Código Penal, cuyas normas no le son aplicables. En tal situación y teniendo el hecho atribuido como infracción únicamente pena de multa (art. 80), para decidir sobre su prescripción deben aplicarse las disposiciones propias de la Ley y no las del Código Penal, reservadas para los delitos” (CP0303, causa P 93484 “M. ,N. E. s/Inf. Ley 10973”, sent. del 11/08/1998, voto del Juez Sanucci).
Concretadas estas aclaraciones fundamentales, es imprescindible ponderar la concurrencia en marras de los extremos que el iudex de instancia ha tenido por acreditados para sentenciar la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta (conf. CCALP Nº 3885 “Fisco c/Hijos de Juan C. Perez” , sent. del 16-8-07; Nº 5981“Fisco c/Carbox”, sent. del 10-4-09, Nº 2267 “Fisco c/Orona”, sent. del 28-5-09 y Nº 9938 “Casanovas María Andrea c/Municipalidad de La Plata s/Pretensión Anulatoria y de Reconocimiento de derechos”, sent. del 22-04-10, Nº 14571 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Jofiza SRL y otros s/Apremio”, sent. del 27-03-14, entre otras).
Con ese semblante, habré de precisar que en el plazo de prescripción quinquenal comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren los tributos omitidos (arts. 159 y 173, 174 y concs., Código Fiscal; ver análogamente CCALP causa Nº 14629 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Suriano Graciela s/Apremio Provincial”, sent. del 24-10-13).
En esa línea expositiva, la fijación del tributo y su carácter anual (junto a la sanción derivada del deber de dicha naturaleza) configuran una prerrogativa inherente a la órbita local pues versan sobre la estructuración y definición del propio tributo, donde la preeminencia del derecho común y la doctrina del precedente “Filcrosa” en materia de prescripción no alcanza, sin que se adviertan derivaciones que prima facie ofrezcan compromiso a la misma (CCALP causas N° 14913 “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/Predios SA s/Apremio”, sent. del 18-02-14, entre otras).
Como acordase mi voto in re “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/Suriano Graciela s/Apremio Provincial” (CCALP causas N° 14629 sent. del 24-10-13, entre otras), “es claro que el modo de computarse la prescripción incide decisivamente en el plazo respectivo (arts. 4027 inc. 3º y 3956 del Código Civil), al punto que el criterio plasmado por el fisco actor, no se compadece con dichas disposiciones del derecho de fondo, cuando la hermenéutica que mejor se aviene a ellas es la que inicia el cómputo del plazo en forma inmediata al vencimiento del período fiscal anual”.
Luego, siendo que los períodos omitidos fueron los 2007 y 2008 y que la pretensión ejecutiva fue interpuesta con fecha 25 de septiembre de 2.013, tal como luce del cargo obrante a fs. 17 y que el plazo de prescripción comienza a correr desde el 1 de enero de 2008 y 2009, respectivamente, el concepto cuestionado por el año 2007 se hallaba prescripto (al igual que el poder para exigirlo y sancionar su omisión), no así el atinente al restante (arts. 159 y ccs., Código Fiscal).
A mayor abundamiento, cabe precisar que al momento del dictado de la resolución determinativa (23 de abril de 2013), la deuda reclamada ya se hallaba prescripta con relación al período 2007.
De esta manera, en similares términos a como lo sentenciase en la causa Nº 3885 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Hijosde Juan Carlos Perez S.A. y otros s/Apremio Provincial”, sent. del 16-05-07 o en el precedente N° 11799 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Wright Fernández Ursini y Asoc. SRL s/Apremio Provincial”, sent. del 13-09-11, no existen dudas que el artículo 3986 del derogado C.C. permite(ía) suspender el curso de la prescripción liberatoria, por una sola vez, luego de efectuada fehacientemente la interpelación administrativa. Dicho suceso hubo de acaecer con la notificación de la resolución determinativa citada pero cuando ya había operado la prescripción de la obligación tributaria, lo cual retrata su ausencia de virtualidad.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde acoger parcialmente el recurso, declarando la prescripción de la accion con relación a la multa impuesta por el período 2007, revocando el decisorio en ese segmento y confirmándolo en lo restante respecto del período 2008 (conf. arts. 9 incs. c y e, 13, 25 y concs., Ley N° 13.406; 70, 159 y concs., Ley N° 10397).
b) Respecto de la excepción de inhabilidad de título
(i) Criterio restrictivo de la excepción de inhabilidad de título y su posible admisión
Tal como inveteradamente este Tribunal lo ha sentenciado, la excepción de inhabilidad de título debe ser de interpretación estricta y restrictiva, de modo tal que no se desnaturalice, a través de su admisión, el fin que el juicio de apremio -en la estructura y dinámica del sistema- alberga y persigue.
En efecto, conteste he tenido oportunidad de expedirme en las causas “Fisco c/ Morales” (CCALP Nº 402 y Nº 403, ambas sent. del 30-5-06; entre muchas otras), en el procedimiento de apremio de la Provincia de Buenos Aires la excepción de inhabilidad debe surgir del título base de la ejecución y referirse únicamente a las formas extrínsecas del mismo (arts. 6º inc. “b”, Decreto Ley N° 9122/78; 9, inc. “c”, Ley N° 13.406).
A ello aduje, que tal limitación legal, no vulnera disposiciones del derecho de fondo, puesto que las defensas de otro tipo, ajenas al trámite de autos, pueden hacerse valer en el juicio ordinario posterior que eventualmente se promueva (art. 551, CPCC), el cual no le está vedado a la parte interesada por el sólo hecho de no estar expresamente tratado por la ley -ver mi voto en CCALP causa N° 10340 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Templemetal SRL s/Apremio Provincial”, res. del 20-05-10-.
Precisé a posteriori, que la excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 9, inc. “c”, Ley N° 13.406) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor, es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva (SCBA, AC 79847 S 17-12-2003, juez De Lázzari).
En definitiva, para que proceda la excepción ventilada, debía demostrarse que éste no es de los enunciados en el art. 2 del Decreto Ley N° 9122/78 -art. 9, inc. c, Ley N° 13.406- ó que carece de los requisitos externos exigidos por la ley para ser tal -v.gr., la fecha, firma del funcionario autorizado, indicación del tributo, período comprendido, sujeto obligado al pago, sujeto activo, mención de la deuda vencida, líquida o fácilmente liquidable-.
Con la misma impronta, también he sostenido que, cuando mediante la excepción de inhabilidad de título se pretende cuestionar la determinación, el cálculo o composición de lo adeudado, se está incursionando en la causa de la obligación, lo que se encuentra expresamente vedado, ya que, sabido es, que el art. 6 in fine del Dec. Ley N° 9122/78 -art. 9 inc. “c”, Ley N° 13.406-, prohíbe cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba, sin mayores dilaciones, las sumas que se le adeudan.
Las consideraciones precisadas, denotan y demarcan los límites a los cuales debe adscribirse -en línea de principio- la inhabilidad de título en el marco de conocimiento que la pretensión ejecutiva ventilada supone, extremos que -huelga añadir- son ratificados, en tanto arquetipos, por el presente.
(ii) La inexistencia de deuda y su admisión
El principio general recordado en el punto antecedente, no es óbice para reconocer, cuando el caso permite demostrar la existencia de graves menoscabos a las garantías constitucionales involucradas producto de la denuncia de inexistencia de deuda, la admisión de esta defensa aún en el continente del apremio, so riesgo de incurrir en patentes, intolerables e inútiles ritualismos.
Así lo ha reconocido tanto este Tribunal (ver CCALP causas N° 10199 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Distribuidora Peumo Argentina S.A. s/Apremio Provincial”, sent. del 21-12-10; N° 11878 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Mora Edit Irma s/Apremio Provincial”, sent. del 13-10-11, entre otras), como los órganos cimeros de ambos estamentos.
En ese sentido, tiene dicho el Superior Tribunal local que: “La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales” (conf. SCBA, Ac 51472 S 17-5-1994 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carniceros Agrupados de Rojas S.A. s/ Apremio”).
Criterio que, por otra parte, resulta conteste al sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “… los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual se concluye, sin dificultad, que no pueden ser tenidas como sentencias válidas aquellas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (Fallos:278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151, entre otros), puesto que una postura contraria, siguiendo las palabras del citado Tribunal, implicaría: “… un grave menoscabo de garantías constitucionales”.
(iii) De las particularidades comprobadas en el sub lite que justifican el acogimiento de la defensa opuesta
Sopesando los argumentos expresados y la compulsa de los presentes actuados, recordaré que la limitación expresa que estatuye el artículo 6 inciso «b» del Decreto Ley Nº 9122/78 -art. 9 inc. “c”, Ley Nº 13.406-, que circunscribe el marco de la defensa de inhabilidad de título «únicamente» al análisis de las formas extrínsecas con que debe hallarse revestido -tal como lo postulásemos-, no puede sacralizarse en desmedro de la posibilidad de atender planteos ligados a la inexistencia o inexigibilidad de la obligación, cuando ella resulte de manera indubitable y manifiesta, de sencilla comprobación o pueda esclarecerse en el cauce que ofrece el proceso en cuestión, como acontece en ciernes.
En esa tensión, donde reside la justicia del caso, es donde haya su juicio el presente.
Es que, en línea con lo decidido por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín en una causa análoga “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio”, fallo que se encuentra firme por decisión de la Suprema Corte provincial (SCBA, causa C. 110.369, sent. del 2-7-14), la regulación de la responsabilidad solidaria que contiene el artículo 21 del Código Fiscal Provincial -de carácter “objetiva”- desborda las pautas constitucionales de superior jerarquía que devienen aplicables al supuesto de autos, circunstancia que abona el cuestionamiento de la idoneidad del título (cfr. arts. 31, Constitución Nacional; 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550; mi voto in re CCALP causas Nº 16051 “Travini”, res. del 7-10-14; Nº 15951 “Marchionni”, res. del 17-10-14, Nº 15976 “Marín”, res. del 17-10-14; Nº 5246 “Yell Argentina S.A.”, sent. del 02-12-14, entre otras).
De ese modo, como lo votase in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Berisso Juan Carlos y otros s/Apremio Provincial” (CCALP causas N° 16143, sent. del 29-12-14, entre otras), aún en el proceso de apremio -con su estructura, singularidades y fines inmediatos y mediatos- debe, en caso de comprobarse, admitirse la posibilidad excepcional de inhabilitar el título con basamento en la ausencia de deuda, so riesgo de incurrir en un exceso ritual manifiesto que no se compadece con el fin último que el servicio de administración de justicia procura, ni con la utilidad -no dispendio- de los recursos que la motorizan (CCALP causad Nº 14203 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Losinno Juan José s/Apremio Provincial”, sent. del 25-06-13, entre otras).
Ello así, pues es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa, de modo tal que el proceso no sea conducido en términos estrictamente formales, cual ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte -conf. CSJN, fallos: 238:550, entre otros-.
Tales razones, forman mi convicción acerca del acogimiento del recurso por parte de los directores sindicados como responsables solidarios.
VI. Por todo ello, considero que corresponde:
a) Acoger parcialmente el recurso interpuesto por la parte ejecutada, declarando la prescripción de la accion con relación a la multa impuesta por el período 2007, revocando el decisorio en ese segmento y confirmándolo en lo restante respecto del período 2008, debiendo reliquidarse el mismo (conf. arts. 9 incs. e, 13, 25 y concs., Ley N° 13.406; 70, 159 y concs., Ley N° 10397).
b) Acoger el recurso deducido por parte de los directores sindicados como responsables solidarios, haciendo lugar a la inhabilidad de título y revocando en ese sentido el decisorio en crisis (conf. arts. 9 incs. c, 13, 25 y concs., Ley N° 13.406; 21, 70, 159 y concs., Ley N° 10397).
Atento el vencimiento parcial y mutuo, impónganse las costas en ambas instancias en un 70 % al Fisco actor y un 30 % a la ejecutada (arts. 25 y concs., Ley N° 13.406; 71 y concs., CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Discrepo con el primer voto.
En el tratamiento de mi disidencia anticipo el desplazamiento de las normas del Código Fiscal en materia de prescripción, compartiendo en tal sentido cuanto propone el magistrado de primer orden y así la doctrina con vigor, dejando establecido que, consumados los sucesos de conflicto antes de la vigencia de la ley 26.994 sus disposiciones carecen de fuerza aplicativa en éste.
También he de partir de la aplicación íntegra del régimen jurídico así determinado, circunstancia ésta que me lleva a reenviar a las reglas relativas a la exigibilidad de las obligaciones fiscales prescindiendo también de las previsiones locales (arts. 3956 y ccs. ley 340).
Extiendo ese criterio, naturalmente, a los plazos de prescripción, tal y como lo dejaré propuesto.
En esa labor me anticipo a descartar el planteo de la parte demandada en relación con el plazo bianual del Código Penal, previsto para las penas de multa, pues la naturaleza de la sanción pecuniaria derivada del sistema impositivo carece de la sustancia represiva que es inherente al régimen de ilicitudes de aquél, perfilándose en cambio como un recargo de fuente legal que no pierde los contornos propios de toda obligación tributaria y por tanto de crédito fiscal y así de obligación personal de carácter civil.
Con las preliminares aclaraciones pasaré a sostener mi entendimiento decisorio.
a) Me iniciaré con la defensa de prescripción.
Veo en la disposición contenida en el artículo 4023 del Código Civil (ley 340) la solución del suceso judicial en este punto.
Ello así pues la periodicidad que regula su artículo 4027 inciso 3 no se revela con presencia ninguna en un crédito que admite su fuente en una resolución de imposición única y de sufragio instantáneo, distinta por cierto al tributo cuyo incumplimiento la originara y ajena a toda satisfacción a plazo.
A falta de norma especial que pueda desplazar aquel término, que es común a toda obligación personal (conf. art. 4023 C. Civil), cabe considerar exigible el crédito en ejecución, considerando el cómputo que aporta la misma sentencia pronunciada.
De ese modo, sentado que las normas federales desplazan a las contenidas en el Código Fiscal en materia de prescripción, circunstancia esta que comprende a todo cuanto concierne a ella, incluidas las variables de suspensión e interrupción, cabe considerar el lapso de extinción para la exigibilidad de la obligación tributaria en disputa a la luz de las disposiciones de los artículos 3956, 3980, 3986, 4017, 4023 y sus concordantes del Código Civil (ley 340) y, conforme a lo expuesto, rechazar los agravios de la parte demandada.
Tal mi primera conclusión.
b) Para la defensa de inhabilidad de título, sostenida en la censura constitucional de la extensión del artículo 21 del Código Fiscal a los directores de la sociedad demandada y por la tanto en la inexistencia de deuda relativa para ellos, he de remitir a la doctrina de este tribunal elaborada en un precedente similar (conf. causa CCALP n° 16.558).
En primer lugar, advierto que las constancias del título ejecutivo no ofrecen carencias de conformación que obsten a su correcta exposición y al pleno conocimiento del crédito fiscal reclamado.
Bajo ese marco, que no ofrece contradicción en el trámite de los autos, el planteo de la parte demandada queda enervado, en la medida en que deja expuesto un intento de acceso a las condiciones de validez del procedimiento tributario y se dirige a la fuente misma de la obligación, siendo que esa variable, en el juicio de apremio, se encuentra vedada.
Esa empresa soslaya la presencia de la resolución determinativa y sumarial (n° 882/13) que tuviera a los co demandados por responsables solidarios.
Va de suyo que la existencia de ese acto administrativo, como sus alcances, exige de éstos el cuestionamiento regular por la vía del proceso administrativo (conf. arts. 166 CPBA y ley 12.008, t. seg. ley 13.101) y como condición necesaria para valorar sus condiciones de legitimados pasivos su elucidación favorable, siendo que esa faena no es posible dentro de la vía ejecutiva en curso.
La necesidad de debatir el conjunto de circunstancias sobre las que hacen eje en ocasión de oponer la defensa tramitada, dejan ver el imperativo de acceso a las fuentes causales del crédito tributario así constituido y por lo tanto fuerzan a un proceso extraño al de ejecución, en el que se diriman las condiciones suyas frente a la sociedad de la que formaran parte y, en su caso, las exigencias relativas a la publicidad registral del cambio de directorio como requisito de oposición a terceros (conf. arts. 12, 58, 59, 60 y ccs. ley 19.550).
La polémica que suscitan los demandados no es posible dentro del restringido espacio de defensa de la inhabilidad de título regulada por el artículo 9 inciso c) de la ley 13.406, pues encaminado el intento hacia el cuestionamiento del acto administrativo que estableciera la responsabilidad solidaria observada, éste queda fuera de toda variable de posibilidad en un trámite adjetivo que no autoriza esa revisión de legalidad.
Lo cierto es que el título ejecutivo se adecua a las formalidades externas que son exigibles y a la resolución determinativa que lo comprende.
La sentencia recurrida no exhibe pues error de juzgamiento.
El recurso no prospera.
Por ello, propongo:
Rechazar los agravios que arriban a esta instancia y confirmar la sentencia atacada en todos sus términos, con costas en alzada a los vencidos en ella (conf. arts. 9, 13, 25 y ccs. ley 13.406 y 68, 556 y ccs. del CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechazan los agravios que arriban a esta instancia, y se confirma la sentencia atacada en todos sus términos, con costas en alzada a los vencidos en ella (conf. arts. 9, 13, 25 y ccs. ley 13.406 y 68, 556 y ccs. del CPCC).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
008211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109411