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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Inexistencia de deuda exigible. Industria de la construcción. Sanción de multa
Se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título en una causa por ejecución de multas aplicadas por infracción a la ley 22.250 (de la Industria de la Construcción), con sustento en la inexistencia de una deuda exigible, a fin de evitar privilegiar un excesivo rigor formal.
Salta, 14 de abril de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que la presente causa ingresó al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado (fs. 69), en contra de la resolución de fecha 28 de julio de 2014 (fs. 57/58) por la que el Juez de la instancia anterior no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $…, con más intereses y costas.
Para así decidir el a quo consideró que el argumento sostenido por el ejecutado no se refería a las formas extrínsecas del título sino a deficiencias referidas a la legitimidad de la obligación, excediendo ello el limitado ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo y de la excepción articulada.
II.- Al momento de presentar el memorial de apelación (fs. 71/72), el recurrente se agravió manifestando que la excepción opuesta debe ser admitida cuando la inexistencia de deuda surge en forma manifiesta de los propios actos posteriores emanados de la parte actora al haber hecho lugar a su planteo de nulidad, decisión que tampoco se encuentra firme por haber sido recurrida.
Solicitó por ello se haga lugar al recurso y se revoque la resolución en crisis.
Corrido que fuera el traslado de ley, la contraria lo contestó con el escrito agregado a fs. 74, oportunidad en la que consideró que el apelante no cumplió con la exigencia de efectuar una crítica concreta y razonada de fallo, en tanto la alegada nulidad del procedimiento resulta impotente para cuestionar la habilidad del título, pretendiendo ahora introducir como un elemento nuevo una supuesta resolución del IERIC de la que no surge que efectivamente se haya hecho lugar a dicha nulidad.
Asimismo y en relación a la falta de firmeza de las sanciones impuestas, sostuvo que no resulta un argumento eficaz para impedir la ejecución de conformidad con lo expresamente establecido en el art. 12 de la ley 19.549, según el cual los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y los recursos interpuestos contra ellos no suspenden su cumplimiento y ejecución, solicitando por ello se rechace el recurso.
II.- Que conforme surge de la presente causa, el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (I.E.R.I.C.) inició la presente ejecución fiscal con fecha 20 de agosto de 2013 en contra de ARA Consultora S.R.L. por la suma de $… , en virtud de las sanciones de multa que se le impusieran en el marco del sumario Nº 31.559/11 por: 1º) $… por infracción al art. 12 de la ley 22.250; 2º) $… por infracción al art. 13; 3º) $… por infracción al art. 15 y 4º) $… por infracción al art. 28, todos de la norma citada (confr. fs. 1, 2/3, 43/48 y resolución nº 34024).
Que notificado el demandado a fin de oponer excepciones, éste se presentó acreditando que había articulado en sede administrativa la nulidad del procedimiento, oponiendo a su vez defensas sustanciales en contra de las sanciones impuestas, planteado con ese fundamento ante el Juez de la instancia anterior la excepción de inhabilidad del título (confr. fs. 37/41 y fs. 42/49). No obstante ello, luego de la sustanciación correspondiente el a quo se pronunció rechazando el planteo y dictando la correspondiente sentencia de trance y remate con fecha 28 de julio de 2014 ahora recurrida.
Ahora bien, antes de que dicho resolutorio fuera notificado, se presentó nuevamente el ejecutado acompañando esta vez copia de la notificación que recibiera con fecha 25 de julio de 2014 de la resolución IERIC nº 40239 de fecha 20 de mayo de 2014 por la que el Instituto resolviera dentro del sumario nº 31.559/11, el planteo al que se hizo referencia en el párrafo que antecede haciéndole saber que: 1º) hizo lugar parcialmente al recurso de reconsideración y revocó los montos de $… por infracción al art. 13 y $… por infracción al art. 15, ambos de la ley 22.250; 2º) le impuso una multa de $… y $… por las infracciones cometidas a los art. 13 y 15 de la ley 22.250, respectivamente y 3º) confirmó las sanciones de $… y $… por infracciones a los arts. 12 y 28 de la ley 22.250 (confr. fs. 59 y 61/65).
Quiere decir pues que del originario monto por el cual el Instituto de Estadística y Registro de la Construcción inició la presente ejecución fiscal, sólo han quedado vigentes las sanciones de $… y $… por las infracciones a los arts. 12 y 28 de la ley 22.250, en tanto las detalladas en el punto 1º) fueron revocadas y las referidas en el punto 2º) fueron impuestas por resolución IERIC nº 40239 de fecha 20 de mayo de 2014 y se encuentran en discusión en sede administrativa conforme lo manifestó el ejecutado a fs. 66.
Siendo ello así, cabe tener presente que si bien la excepción de inhabilidad de título se encuentra limitada al examen de las formas extrínsecas, no lo es menos que dicho principio no puede llevarse al extremo de desestimar el planteo articulado con sustento en la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 318:1151, entre otros), resultando suficiente lo expuesto para hacer lugar a la excepción articulada por el ejecutado.
III.- No obstante el modo en que se resuelve, las costas se distribuyen por el orden causado en razón de las circunstancias particulares que concurrieron en la presente causa (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a fs. 69 y REVOCAR, por las razones dadas en los considerandos, la resolución de fecha28 de julio de 2014 (fs. 57/58), HACIENDO lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada. COSTAS POR SU ORDEN.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Salta Nº 2.
No firma la presente en tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria
CNC-RESOL N§3932/08 y otras (5359/08 y otros) c/Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 15/08/2014
Regus Management de Argentina SA c/Kowalski, Marcos s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 27/12/2011
BBVA Banco Francés SA c/Noya Zito, Patricio Martín y otro/a s/ejecución hipotecaria – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala III – 04/02/2014 (En el mismo sentido)
002304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101198