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JURISPRUDENCIAEjecución cambiaria. Pagaré. Excepción de falta de causa
Se hace lugar a las excepciones deducidas y se rechaza la ejecución cambiaria promovida en base a un pagaré.
Mendoza, 29 de setiembre de 2017.-
VISTOS:
Los autos arriba individualizados, llamados para sentencia a fs. 292, de los que
RESULTA:
1) Que a fs. 9/10 la Sra. María Elena Álvarez, en base al pagaré que adjunta (en copia a fs. 6), promueve ejecución cambiaria contra el Sr. Ricardo Daniel Núñez, por la suma de $ 282.000, con más intereses y costas.-
2) Requerido de pago y citado para defensa que fuera el ejecutado (ver fs. 43vta.), a fs. 146/50 expresa oponer las excepciones de falta de causa y abuso de derecho como inhabilitantes del título base de la ejecución. Ofrece prueba.-
3) Al contestar la ejecutante, a fs. 168/70, el traslado que de las excepciones le fuera conferido a fs. 152, solicita el rechazo de las mismas por las razones que desarrolla y que doy por reproducidas brevitatis causae.-
4) A fs. 184/5 el ejecutado denunció además nuevos hechos y ofreció nuevas pruebas, de los que se ordenara correr traslado a la actora, quien a fs. 188/9 manifestase su oposición. Por el auto de fs. 197/8 el tribunal admitió tanto las pruebas inicialmente ofrecidas por las partes (disp. I), como así también el hecho nuevo y las nuevas pruebas ofrecidas por el ejecutado (disp. II), pruebas que en su mayoría fueran en lo sucesivo receptadas en el expediente, y
CONSIDERANDO:
1) Que nuestro ordenamiento ritual, inspirado en las ideas del Dr. Podetti en la materia, para quien era necesario, aun en los procesos compulsorios, asegurar el derecho de la defensa del accionado y la seguridad jurídica, estableciendo a tal efecto un período contencioso (Tratado de las Ejecuciones, 3ra. ed., especialmente § 48 a 53), establece en su art. 261 que en la ejecución cambiaria son admisibles, a más de las excepciones procesales mencionadas en el art. 259, las sustanciales autorizadas por el Código de Comercio.-
Según el Cód. Civil y Comercial vigente, el deudor (rectius: “ejecutado”, o “demandado” cuando el actor optase por la vía ordinaria), puede oponer al portador del título valor las defensas personales que tiene respecto de él (art. 1821, inc. 1°).-
De estar al tenor literal de instrumento que sirve de base a la ejecución, en el cual la Sra. María Elena Álvarez aparece como beneficiaria del pagaré, mediaría con el aquí demandado, que suscribe la letra como librador, una relación personal directa. Según también el tenor literal del pagaré, el mismo habría sido emitido en razón de haber recibido el librador una cantidad igual en efectivo proveniente de un mutuo.-
Qué sencillo hubiese sido desestimar las defensas opuestas por el demandado si la actora hubiese ofrecido como prueba el documento justificativo del mutuo que, al absolver posiciones, expresara poseer (véase su respuesta a la 3ª posición, fs. 230).-
Aclaro que no se trata de discutir la causa de la obligación, cuestión que en el marco de una ejecución acelerada debe ser postergada para el dado en llamar juicio ordinario posterior, sino sólo y simplemente de justificar su existencia. Si la demandante hubiese adjuntado, en ocasión de contestar las excepciones opuestas por el ejecutado (art. 241 del C.P.C.), el instrumento que dice poseer y que acreditaría el otorgamiento del mutuo, habría de tal modo justificado la existencia del negocio causal que le fuera negado por el ejecutado y ello hubiese bastado para mandar seguir la ejecución adelante. Una situación diversa se da cuando, incluso entre obligados directos, se pretende discutir la causa (así, por ejemplo, la legitimidad de las condiciones del mutuo). Tales cuestionamientos deben ser reservados para el juicio ordinario posterior.-
A más de la omisión injustificada de la ejecutante de ofrecer como prueba el contrato de mutuo que dijo poseer, existen otros elementos que mueven a pensar que no lo hubo en razón de un préstamo a favor del demandado, sino que como éste lo invocase al oponer excepciones, el pagaré lo habría suscripto en blanco al ingresar a trabajar para Mail Express S.R.L., sociedad donde la actora presta servicios y de la cual es apoderada, siendo su hijo Lucas Le Donne uno de los accionistas, y que luego de ciertas diferencias emergentes de una situación laboral anómala detectada por el Sindicato de Camioneros de Buenos Aires y supuestamente zanjada con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue llenado consignándose a la actora como beneficiaria del mismo y mentando un supuesto mutuo por un monto que, de estar a los haberes e ingresos informados en la pericial contable rendida en autos (ver fs. 272/4), la actora no estaba en condiciones de otorgar, contrariamente a lo invocado por ella al contestar el traslado de las excepciones (ver fs. 168vta.).-
La situación laboral anómala como así también el acuerdo celebrado entre el aquí demandado con Mail Express S.R.L., representada ésta en dicho acto por la Sra. Silvia Beatriz Barra, no son siquiera hechos controvertidos, obrando a fs. 69 una copia de dicho acuerdo y a fs. 70 del acta de ratificación respectiva. De la comunicación vía WhatsApp, pre y pos acuerdo, entre el demandado y la nombrada (quien al prestar declaración testimonial reconociera que el número 261-5160797, le pertenece como empleada de Mail Express S.R.L.; véase fs. 250, su respuesta a la 21ª ampliación), da cuenta la copia que, en soporte papel, de los mismos fueran acompañados con el escrito de excepciones (ver fs. 78/92). También de ellos resulta que el demandado era inquirido por la devolución de los cheques que le habían sido entregados para ser aplicados al pago de la indemnización (ver fs. 90/1), devolución que según la Sra. Barra el propio Núñez habría propuesto (fs. 249, su respuesta a la 1ª ampliación). Además, que a la postre Núñez no devolvió cheque alguno, tampoco es un hecho controvertido.-
Tal como fuera puesto de resalto en el escrito de excepciones, el interés directo de Mail Express S.R.L. (y no el personal de su hijo, acoto yo), resulta de la circunstancia de que a nombre de dicha sociedad fue aforado el sellado del pagaré como recaudo tributario indispensable para promover la presente ejecución (véase fs. 7).-
Luego, existen sobrados motivos para pensar que el pagaré fue emitido en blanco por el Sr. Núñez y posteriormente llenado consignándose a la actora como beneficiaria o primera tomadora, circunstancia ésta que formalmente hace admisible la defensa de falta de causa opuesta en su contra por el ejecutado, por tratarse de una defensa personal entre obligados directos aparentes, pero que ponderada que sea conforme la verdad real tornan procedente la excepción de dolo.-
El art. 18 del Dec.Ley 5965/63 prevé expresamente la exceptio doli para los supuestos en que el portador, al adquirir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.-
Enseña Legón que dicha norma sienta los principios básicos en materia de excepciones cambiarias, válidos tanto cuando la acción se ejerce por la vía ejecutiva como por la ordinaria, “que pueden enumerarse en dos fórmulas: una negativa y otra positiva. La fórmula negativa (excepciones inadmisibles) señala la imposibilidad de oponer excepciones personales frente al tercer portador de la letra. La formula positiva (excepciones admisibles) señala el cese de la inmunidad atribuida al tercer poseedor cuando al adquirir la letra hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado… La inoponibilidad de excepciones fundadas en relaciones del portador con anteriores tenedores del documentos tiene la finalidad de facilitar la circulación del título, y evitar convertirlo, por la misma acumulación de excepciones oponibles, en una verdadera ‘caja de sorpresas’” (“Letra de cambio y pagaré”, reimpresión, § 92, págs. 229 y ss.). Es que la autonomía y abstracción que caracterizan a los títulos cambiarios hacen que el poseedor legitimado se encuentre protegido por el principio de la inoponibilidad de las excepciones personales contra el endosatario o tenedores precedentes, a menos que el portador al adquirir la letra hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado (cfr. CAMARA, Héctor, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, ed. 1980, T. III,
2) En síntesis, corresponde hacer lugar a las excepciones deducidas por el demandado, desestimando en consecuencia la ejecución promovida en su contra.-
3) Las costas deben ser soportadas por la ejecutante que resulta vencida (arts. 35 y 36, ap. I, C.P.C.).-
4) Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados, sin perjuicio de los complementarios que pudieren corresponder (art. 4, inc. a, Ley 3641), teniendo en consideración la suerte corrida por la parte que asistieran (arts. 2 y 3).-
Se regularán además, en función del art. 15, los diferidos en las resoluciones recaídas a fs. 213 y vta. y fs. 286/7, sin perder de vista el marco (hecho nuevo) que motivara la prueba sobre la versaran los recursos de reposición.-
No existiendo un monto de peritaje que justifique que los honorarios del perito contador sean fijados según el art. 7 de la Ley 3.522, los mismos serán estimados en función de las pautas señaladas por el art. 18 de dicha ley.-
Por todo lo expuesto y demás disposiciones legales citadas, es que
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a las excepciones deducidas por el Sr. Ricardo Daniel Núñez, y, en consecuencia, rechazar la ejecución promovida en su contra por la Sra. María Elena Álvarez.-
II. Imponer las costas a la ejecutante vencida.-
III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, sin perjuicio de los complementarios y demás accesorios que pudieren corresponder, de la siguiente forma: a) Por su actuación en lo principal: Dra. Olga C. Gatica, $ 33.960; y Dr. Luis Pablo Arias Polizzi, $ 23.772; b) Los diferidos en el disp. III de la resolución de fs. 213 y vta.: Dr. Luis Pablo Arias Polizzi, $ 680; y Dra. Olga C. Gatica, $ 476; y c) Los diferidos en el disp. III de la resolución de fs. 286/7: Dr. Luis Pablo Arias Polizzi, $ 680; y Dra. Olga C. Gatica, $ 476.-
IV.- Regular los honorarios del perito contador Mariano O. Cortijo Yáñez, en la suma de $ 6.000, estimados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de la alícuota que por el I.V.A. pudiere corresponder.-
Notifíquese.-
Fdo: Dr. Osvaldo Daniel Cobo
023967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120050