Se confirma la resolución en virtud de la cual se desestimó la excepción de inhabilidad de título incoada, al concluirse que no era obligatorio el recaudo establecido en el artículo 2048 del Código Civil y Comercial de la Nación de que el certificado de deuda por expensas sea suscripto por el Consejo de Propietarios, máxime si no estaba previsto en el reglamento respectivo, razón por la cual dicho certificado debía considerarse integrado con la sola firma del administrador.
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