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JURISPRUDENCIAApremio. Excepción de inhabilidad de título. Falta de legitimación pasiva
Se revoca la sentencia de trance y remate, haciéndose lugar a las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva planteadas por la demandada y rechazándose la ejecución fiscal.
En la Ciudad de Azul, a los 9 días del mes de Junio de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «MUNICIPALIDAD DE BENITO JUAREZ C/ YPF S.A. S/ APREMIO «, (Causa Nº 1-59762-2014), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 348/349?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo:
I.a) A través del presente proceso el Municipio actor acciona contra Y.P.F. S.A., con domicilio en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la vía del apremio regulada en la ley 13.406, reclamándole el pago de la suma de $ 114.744,38 adeudada al Municipio en concepto de derechos de publicidad y propaganda que establecen los artículos 117 y ss. de la Ordenanza Fiscal Vigente; con más sus intereses legales y recargos, conforme Ordenanza Fiscal Vigente, costos y costas del juicio.-
b.) Practicada la intimación de pago y embargo, la ejecutada se presenta a fs. 21/23, oponiendo las excepciones de inhabilidad de título, falsedad y falta de legitimación pasiva. En primer lugar, niega adeudar suma alguna al Municipio. Luego sostiene que el certificado de deuda resulta inhábil, por cuanto no coincide la designación del deudor con la ejecutada. Y que el certificado base de la acción indica como domicilio donde se devengan los derechos de publicidad y propaganda y como número de dominio de vehículos bienes respecto de los cuales la ejecutada nunca ha tenido ni tiene en la actualidad domicilio, titularidad, dominio o posesión de los mismos.-
Las mismas razones fundamentan la excepción de falsedad y de falta de legitimación pasiva. Y agrega que la actora tiene a su disposición los registros catastrales, como así también, los de habilitaciones comerciales con los que fácilmente pudo haber obtenido la identificación de los titulares de esos predios y a ellos dirigir la acción.-
c.) El traslado conferido a fs. 80 de las excepciones referidas con anterioridad no fue contestado por la parte actora.-
d.) A fs. 119/122 se dicta sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución, luego de rechazarse las excepciones planteadas por la ejecutada. Dicha resolución fue apelada a fs. 137 por la demandada, y concedido el recurso a fs. 143, se acompaña el memorial que lo fundamenta a fs. 144/147. Cabe aclarar que no obstante no cumplimentar con lo normado por el art. 13 de la ley 13.406 que rige el presente trámite (ver fs. 13), esta Alzada entró en el tratamiento del recurso, decidiendo revocar la sentencia por prematura, por los argumentos allí expuestos (ver fs. 152/153).-
e.) Abierto el juicio a prueba; proveída y producida la misma (ver fs. fs. 179, 190/198, 226/314, 321/330) se dicta nueva sentencia a fs. 348/349 en la que se decide rechazar las excepciones de inhabilidad de título, falsedad y falta de legitimación opuestas por el ejecutado, con fundamento en que existe identidad entre YPF SA y Y.P.F. SA; y que no corresponde tener en consideración el hecho de que YPF SA nunca ha tenido ni tiene domicilio, titularidad, dominio o posesión de los bienes indicados en el certificado toda vez que no acreditó la inexistencia de las propagandas, ni publicidad de los avisos de esa firma, no resultando suficiente la impugnación en forma genérica de la liquidación o la afirmación de que dichos anuncios o propagandas corren por cuenta de las personas que lo hubieren colocado. Luego, se manda llevar adelante la ejecución por las sumas reclamadas.-
II) Apela el ejecutado perdidoso a fs. 352, y concedido que fuera el recurso a fs. 353, funda el mismo a fs. 354/357, vencidos los cinco días que instaura el art. 13 de la ley 13.406 al efecto (ver fecha de diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 351 del 04.06.14, y cargo del memorial de fecha 27.06.14).-
Adelanto opinión al respecto, en cuanto a que considero admisible el recurso de apelación antedicho ya que si bien el aquí recurrente no ha cumplimentado estrictamente con lo dispuesto en la norma en análisis por desdoblar -extemporáneamente- las etapas recursivas de interposición y fundamentación (esta Sala, causa n° 58555 (SD), “Municipalidad de Olavarría” del 25/02/14); la misma situación de extemporaneidad acaeció en la apelación impetrada a fs. 137 (ver memorial de fs. 144/147) y esta Alzada entró en el tratamiento del recurso. Por tanto, pudiendo haber inducido a error al recurrente lo allí decidido.
III. a) Sentado lo expuesto, realizaré una breve reseña de los agravios vertidos por el apelante, los que pueden ser sintetizados del siguiente modo: i) YPF SA y Y.P.F. SA son personas jurídicas distintas; ii) Ha quedado probado que YPF SA no ha realizado ninguno de los actos de publicidad o propaganda que se le imputan por no tener responsabilidad alguna con los automotores o inmuebles que los originan. Por lo que entiende que el certificado carece de la idoneidad necesaria para su ejecución; iii) la regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente.-
El traslado de los referidos agravios no obtuvo respuesta por parte de la accionante.-
b) Como es sabido, los jueces no tienen la obligación de seguir a las partes en todas sus argumentaciones en apoyo de sus pretensiones, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones esenciales objeto de la litis (esta Cámara, Sala I, causa nº 52.016, “H.J. Navas y Cía. S.A….”, del 29.10.08., entre otras; Sala II, causa nº 48.257, “Arla…”, del 06.10.05. y citas allí contenidas: Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, tomo II-C, pág.27 y precedente de la misma Sala en causa n°48621, entre otras), o, lo que es lo mismo, sobre los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (CSJN en Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). En el mismo sentido, el Superior Tribunal de nuestra provincia tiene reiteradamente dicho que no existe omisión de cuestión esencial si ésta quedó desplazada por el razonamiento seguido por el sentenciante (Ac. 37.682 S 28-12-1987, Juez San Martín (SD) “Cariac, Carlos c/ Brandauer y Cía. S.A. s/ Indemnización daños y perjuicios”, Mag. votantes: San Martín – Laborde – Cavagna Martínez – Negri – Vivanco; Ac 87732 S 19-10-2005, Juez Soria (SD) “Acosta, Zunilda c/ Empresa de Transporte Fournier S.A. y C. s/ Daños y perjuicios”, Mag. votantes: Soria – Pettigiani -Kogan – Genoud – Hitters).-
c) Siguiendo tal tesitura, considero que la defensas esgrimidas pueden ser clarificadas si tenemos en cuenta el tenor de las ordenanzas municipales que motivaron los reclamos en ejecución, y respecto de los cuales el apelante no ha entrado en su consideración.-
Para ello, traeré a consideración lo resuelto por este Tribunal en causa n° 53.188, caratulada “Municipalidad de B. Juarez c/ Gillette Argentina SA s/ Apremio” con fecha fecha 11.06.09, donde el plano fáctico de la sentencia se condice con el que nos ocupa en la presente, específicamente en cuanto a que el título ejecutivo que da origen a estas actuaciones se expidió en los términos de los arts. 117 y sig. de la Ordenanza Fiscal del Municipio actor, en los que se regulan los “Derechos de Publicidad y Propaganda” (conf. fs. 8).-
Allí, con primer voto de mi estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi, se analizó con minuciosidad el contenido de las Ordenanzas Fiscales del Municipio, llegándose a la conclusión de que el título ejecutivo resultaba inhábil por cuanto pretendía cobrar derechos de publicidad y propaganda por aplicación retroactiva de la Ordenanza fiscal que entró en vigencia en el año 2006 a períodos anteriores (del 2001 al 2006, como en estos autos).-
Así, específicamente se señaló que “las Ordenanzas Fiscales del Municipio de Benito Juárez que han estado vigentes desde el año 2001 (me retrotraigo a ese año por ser el primer período incluido en el título ejecutivo que se hace valer en autos) hasta el presente son dos, a saber: a) Ordenanza Fiscal Nº 3077, promulgada el día 02/10/2000 mediante Decreto Nº 491 (modificada por O.F. Nº 3388, promulgada el día 27/06/2003 mediante Decreto Nº 582 y O.F. Nº 3467, promulgada el día 19/01/2004 mediante Decreto Nº 112, aunque ninguna de estas modificaciones tiene relación con el tema que nos ocupa); b) Ordenanza Fiscal Nº 3749, promulgada el día 20/03/2006 mediante Decreto Nº 576. En las dos Ordenanzas Fiscales antedichas se regulan los “Derechos de publicidad y propaganda” en el capítulo VI, esto es, en el art. 117 y sig… El texto del art. 117 se mantiene inalterado en las dos Ordenanzas en cuestión, disponiendo lo siguiente: “Se abonarán los importes que se establezcan en la ordenanza impositiva anual por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública, o que trascienda a ésta, así como la que se efectúe en el interior de locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público, realizados con fines lucrativos y comerciales… Empero, se observa una sustancial diferencia en el art. 120, con trascendentes efectos en el sub-lite, conforme se verá… En el caso de la Ordenanza Fiscal publicada en el año 2000 (Nº 3077) el texto de dicho artículo decía así: “Son contribuyentes de esta tasa, los permisionarios y en su caso, los beneficiarios cuando la realicen directamente … Por su parte, el mismo artículo pero de la Ordenanza que entró en vigencia en el año 2006 (Nº 3749), dice así: “Considérase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos. Serán solidariamente responsables de los derechos, recargos o multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien con su realización. … Del cotejo de ambos textos legales surge con claridad meridiana que en el último se ampliaron los sujetos obligados al pago del tributo, alcanzando a personas que antes no lo estaban. Y, lo que cobra especial relevancia en el presente caso, es que del expediente administrativo unido por cuerda al presente, que sirve de antecedente al título ejecutivo, surge de manera expresa que el Municipio actor pretende cobrar los derechos de publicidad y propaganda a “Gillette de Argentina S.A.” en su condición de “titular de la marca de aquellos productos cuya difusión fue gravada por esta municipalidad”, transcribiéndose inclusive el art. 120 de la Ordenanza Fiscal en su nueva versión, que no era la vigente en el año 2001, sino que recién entró en vigencia en el año 2006 (conf. dictamen de la Asesoría Legal del Municipio actor de fecha 20.10.2006, obrante a fs. 4/15 del expediente administrativo, esp. fs. 11/12)… Lo expuesto permite concluir sin mayor dificultad que el Municipio actor ha hecho una aplicación retroactiva de la Ordenanza Fiscal que entró en vigencia en el año 2006, retrotrayendo sus efectos hasta el año 2001. …Tal como afirma Casás en el comentario al fallo de la Corte Nacional antes citado, “La seguridad jurídica es un valor fundamental: él se ve comprometido tanto por la falta de publicación de las leyes, cuanto por la sanción de legislación con efectos retroactivos” (el destacado me pertenece)… De todos modos, es oportuno aclarar que en el caso de autos no asistimos en rigor a una ley con efectos pretendidamente retroactivos, en cuyo caso el análisis de la cuestión debería hacerse desde la perspectiva del art. 3 del Código Civil. Afirmo ello pues, como ya se vio, la Ordenanza promulgada el día 20.03.06. prevé expresamente su entrada en vigencia en marzo de 2006, por lo que no se le asignan efectos retroactivos a la norma misma. Lo que sí se verifica, entonces, es la aplicación retroactiva de una norma que no prevé tal efecto temporal, lo que redunda -conforme lo anticipara- en una nueva causal de inhabilidad del título que puede constatarse fácilmente y por ende en el marco del presente proceso de apremio”.-
d) Lo transcripto resulta de aplicación al caso de marras. Véase que en el título en ejecución se reclaman los períodos que van del año 2001 al 2006, surgiendo de manera expresa que el Municipio actor pretende cobrar los derechos de publicidad y propaganda a YPF SA en su condición de “titular de la marca de aquellos productos cuya difusión fue gravada por esta municipalidad”, transcribiéndose inclusive el art. 120 de la Ordenanza Fiscal en su nueva versión, que no era la vigente en el año 2001, sino que recién entró en vigencia en el año 2006 (conf. dictamen de la Asesoría Legal del Municipio actor de fecha 20.10.2006, obrante a fs. 231/241).-
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Alzada se encuentra habilitada para declarar de oficio la inhabilidad de título cuando el expediente le es elevado con motivo de un recurso deducido contra la sentencia (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VII, pág. 391, y jurisprudencia citada en la cita nº 3: CNCom., sala A, La Ley, 980-D, pág. 222, sala B, La Ley, t. 111, pág. 455 y El Derecho, t. 6, pág. 630, sala C, La Ley, 980-C, pág. 74, sala D, La Ley, 980-C, pág. 540; Rodríguez, Luis A., “Tratado de la Ejecución”, T. II-B, pág. 545, quien recoge la referencia de Palacio; Donato, Jorge D., “Juicio Ejecutivo”, pág. 536, quien cita los dos primeros fallos citados por Palacio y agrega un precedente de la C.Civil, Com. y Cont.-adm. de San Francisco, 13/9/96, LLC, t. 1997, pág. 460; Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 724, cita nº2 y jurisprudencia allí citada: C2ª Apel. Mercedes, 11/9/69, J.A., 4-1969-774; esta Cámara, Sala II, causa nº 50.112, “Orellana…”, del 19.09.06., entre otras); y siguiendo el criterio de nuestro Cimero Tribunal en cuanto a que “la regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales” (S.C.B.A. Ac.90386, 6/12/2006 “Caja de seguridad Social para Odontólogos de la Pcia. de Bs.As. c/ Asoc. Mutualista de Empleados del Bco.de la Pcia. de Bs.As. s/ Apremio”), propongo al acuerdo declarar la inhabilidad del título en ejecución, y en consecuencia rechazar la demanda promovida por el Municipio de Benito Juárez.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo revocar la sentencia de trance y remate de fs. 348/349, rechazando la presente ejecución fiscal.-
Con costas de ambas instancias al actor que resulta vencido (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.) regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes del modo en que quedarán reflejados en la parte resolutiva.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: Revocar la sentencia de trance y remate de fs. 348/349, rechazando la presente ejecución fiscal. Con costas de ambas instancias al actor que resulta vencido (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.); regulándose en atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, los honorarios del JUAN CARLOS FANTONI de la siguiente manera: Por los trabajos en primera instancia: en la suma de PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($ 13.940.-) y Por los trabajos en la alzada: en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS ($ 3.900.-); más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268), (Arts. 13, 14, 16, 19, 21, 31, 34 y 39 Ley 8.904); no correspondiendo la regulación de los letrados intervinientes por la Municipalidad de Benito Juárez, dada la imposición de costas y de acuerdo a lo normado por el art. 18 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904. Notifíquese y devuélvase.
007315E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108525